STS 529/2005, 28 de Abril de 2005

ECLIES:TS:2005:2688
ProcedimientoJOSE RAMON SORIANO SORIANO
Número de Resolución529/2005
Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil cinco.

En los recursos de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, que ante Nos penden, interpuestos por los procesados Ariadna, Gustavo y Carmela, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que les condenó por delito contra la salud pública, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados: Ariadna, por la Procuradora Sra. Salto Maquedano; Gustavo, por la Procuradora Sr.Rosique Samper y Carmela, por la Procuradora Sra. González Díez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de El Prat de Llobregat instruyó sumario con el número 10/2000 contra Carmela, Andrea, Ariadna y Gustavo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Segunda con fecha treinta de octubre de dos mil tres dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    " Se declara probado que los procesados doña Carmela, doña Andrea, doña Ariadna y don Gustavo, mayores de edad y sin antecedentes peanles, se comprometieron con personas o persona no determinadas a transportar cocaína desde Venezuela hasta España para su ulterior transmisión a terceros, una vez atravesada la aduana internacional.

    En ejecución de dicho plan, las tres mujeres procesadas viajaron junto a un varón cuya identidad no ha sido constatada y que responde a Diego, hacia Caracas, llegando de regreso a Barcelona únicamente las tres viajeras -al parecer porque el tal Diego se quedó en Madrid- sobre las 15,30 horas del día 26 de febrero de 2000 al aeropuerto de El Prat de Llobregat, en el vuelo de Iberia procedente de Caracas vía Madrid, donde les esperaba en la sala de recogida de equipajes el también procesado don Gustavo, esposo de doñpa Carmela, quien acudió al aeropuerto con la intención de garantizar que las demás procesadas y su equipaje eludieran cualquier control que pudiera derivar en el descubrimiento de la droga transportada, valiéndose de su condición de sargento de la Guarcia Civil destinado a la Sección de Seguridad del Aeropuerto, con acceso directo a todas las instalaciones del aeropuerto.

    Media hora antes de que llegara el referido vuelo se había recibido en la Aduana de Viajeros de dicho aeropuerto una llamada procedente de la Aduana de Hamburgo que puso en conocimiento que dos maletas pertenecientes a las viajeras doña Andrea y doña Carmela, con etiquetas que señalaban Barcelona como lugar de destino, se encontraban en dicho aeropuerto aleman por extravío y eran portadoras de droga.

    Montado el correspondiente dispostivo de vigilancia se constató que don Gustavo recogió las maletas junto a las tres viajeras y efectuó la reclamación de las dos maletas extravíadas. Cuando ya se disponían los cuatro a atravesasr el control de aduanas fueron requeridos para mostrar el equipaje que portaban, requerimiento que don Gustavo intentó impedir y desatender invocando su graduación y pertenencia al cuerpo de la Guardia Civil, sin resultado.

    Una vez mostrado el equipaje que llevaba doña Carmela, en su interior se encontraron y ocuparon 2 botes de aseo que contenían lo que resultó ser cocaína con un peso netro de 1.097 gr. (mil noventa y siete) al 62,8 % de pureza. En el equipaje de doña Ariadna se ocuparon 6 botes de aseo que contenían 3.034 gr. netros (tres mil treinta y cuatro) al 62,3% de pureza y, en el equipaje de doña Andrea, 3 botes conteniendo 1.420 (mil cuatrocientos veinte) gramos netos de cocaína al 60,71%. Posteriormente a esta última se le incautó otro bote con 374 gramos netos (trescientos setenta y cuatro) con cocaína.

    En dependencias judiciales y en presencia de las procesadas fueron abiertos los equipajes extraviados que fueron remitidos personalmente por la policía alemana y pertenecientes a doña Carmela y a doña Andrea, en la maleta de la primera se ocuparon 5 botes conteniendo 2.443 (dos mil cuatrocientos cuarenta y tres) gramos de cocaína al 60,7% de riqueza y, en la maleta de doña Andrea, 3 botes más con idéntica sustancia, con un peso neto de 1.002 (mil dos) gramos y una riqueza en base del 62,8%. El valor aproximado en el mercado clandestino del total de droga ocupada a los procesados es de 350.000,00 euros.

    El conocimiento entre las tres procesadas se trabó por haber prestado servicios doña Andrea y doña Ariadna en la empresa de contactos sexuales regentada por doña Carmela".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos condenar y condenamos a los procesados doña Carmela y don Gustavo como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 y 369.3º del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de 1.000.000 EUROS, así como a la pena accesoria de inhabilitación absoluta. Se les condena asimismo a cada uno al pago de un carto de las costas procesales causadas.

    Que debemos condenar y condenamos a los procesados doña Andrea y doña Ariadna como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 y 369.3º del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 700.000 EUROS, así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se les condena asimismo a cada una al pago de un cuarto de las costas procesales causadas.

    Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por los hechos objeto de la presente causa, siempre que no les hubiera sido computado en otra.

    Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, debiendo darse a la misma el destino legal y reglamentariamente establecido.

    Se mantiene la traba existente sobre el dinero intervenido a la procesada doña Carmela si bien se modifica el título de dicho embargo, que pasa a tener naturaleza de embargo judicial para garantizar las responsabilidades pecuniarias que se derivan de la presente resolución.

    Procédase a devolver a los procesados aquellos efectos intervenidos en relación a los cuales no se ha decretado el comiso.

    Notifíquese la presente resolución a las partes indicándoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma con arreglo a lo establecido en los arts. 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La interposición de dicho recurso requiere de su previa preparación ante este Tribunal dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia según lo prevenido en los arts. 855 y sigs. de la expresada Ley". 3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma por los procesados Ariadna, Gustavo y Ariadna, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dichos recursos.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Gustavo, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- por infracción de Ley a tenor del artículo 5.4 de la L.O.P.J., por falta de actividad probatoria capaz de desvirtuar como presunción "iuris tantum" el principio de presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 de la Constitución española.

    El recurso interpuesto por la representación de la procesada Carmela, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- por vulneración de preceptos constitucionales, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 L.E.Cr. en relación con el art. 5.4 LOPJ. y con los arts. 24.1, 24.2 y 120.3 CE. por haberse dictado una sentencia condenatoria contra Carmela, sin respetar la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos necesarios para que la condena basada en una prueba indiciaria sirva para desvirtuar legítimamente la presunción de inocencia.

    Y el recurso interpuesto por la representación de la procesada Ariadna, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en la constitución al amparo de lo establecido en el nº 4 del art. 5 de la L.O.P.J. en relación con el art. 24.1 y 2 de la Constitución española por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva de jueces y tribunales. Segundo.- por infracción de ley con base en el art. 849.1 L.E.Cr. al haber incurrido en error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito contra la salud pública penado en los arts. 368 y 369.3 del Código Penal, sin que en los declarados probados existan los requisitos fundamentales de los mismos. Tercero, Cuarto y Quinto.- por quebrantamiento de forma, acogido al núm. 1 del art. 851 de la L.E.Criminal, al no haber hecho la sentencia ahora recurrida expresión clara y terminante respecto de su representada, de los hechos que se consideran probados existiendo una clara contradicción entre los mismos y consignando como hechos probados conceptos, que por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo. Sexto.- por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 L.E.Cr. por no resolver la sentencia todos los puntso que han sido objeto de acusación y defensa.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, se impugnaron todos los motivos alegados en los mismos; la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 20 de Abril del año 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dada la naturaleza de los motivos que formalizan los tres recurrentes, es adecuado, como hace el Mº Fiscal, analizar conjuntamente el motivo alegado por todos ellos; por Gustavo y Carmela como motivo único y Ariadna, en primer lugar.

Nos referimos a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que contempla el art. 24-2 C.E., acudiendo para ello al cauce procesal que autorizan los artículos 852 L.E.Cr. y 5-4 L.O.P.J.

  1. La resolución del motivo ha merecido una completa y bien estructurada respuesta del Tribunal de origen, que partiendo de la base fáctica inconcusa, cual es, que las maletas de las tres acusadas, eran portadoras de la droga que fue en su día intervenida y que todas ellas, junto al acusado Gustavo, trataron de pasar las aduanas del aeropuerto del Prat con el producto ilícito.

    Se trataba de un transporte desde Venezuela a Barcelona, con escala en Madrid, que determinó el inicial desvío de dos maletas al aeropuerto de Hamburgo (Alemania), en las que también, además de las recogidas en Barcelona, contenían una gran cantidad de cocaína, con un alto grado de pureza y que venía escondida en unos tarros de productos de aseo de las mujeres propietarias de las maletas.

  2. Ante tales hechos plenamente probados, a través de acreditamentos directos, se suscitó la misma cuestión exculpatoria, que adujeron todos los acusados, alegando el desconocimiento del producto que transportaban, cuya colocación atribuían a un hombre que respondía al nombre de Diego, que al parecer acompañaba a las tres inculpadas y que quedó en Madrid.

    El Tribunal sentenciador alcanzó la convicción fundada de que todos los procesados eran conocedores del producto que transportaban y para acreditar este concreto extremo, acudió, lógicamente, a la prueba indirecta o indiciaria.

    Sobre esta clase de prueba, perfectamente apta para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, esta Sala ha establecido una doctrina, que el Mº Fiscal cita, y que no es ocioso recordar ahora:

    "La prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar la participación en el hecho punible, siempre que reuna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:

    1) De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la dedución o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

    2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

    Respecto a los indicios es necesario:

    1. que estén plenamente acreditados.

    2. de naturaleza inequívocamente acusatoria.

    3. que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.

    4. que sean concomitantes el hecho que se trate de probar.

    5. que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuerzen entre sí.

      En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:

    6. que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.

    7. que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

  3. Esta labor casacional, que debe ajustarse a los parámetros enunciados tiene -como muy bien apunta el Mº Fiscal- dos límites:

    El primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Cr. y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de instancia. Puede criticarse que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración que ha realizado el Tribunal sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado.

    En segundo lugar el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y mucho menos por el del recurrente. Según doctrina consolidada por esta Sala "es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba de descargo, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquela inmediación y, por tanto, ni oyó ni vió la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia"

  4. En cuanto al análisis de la prueba indiciaria acreditativa de la conciencia de la sustancia que transportaban las acusadas, en relación a Carmela, el Tribunal la desarrolla con minuciosidad y precisión en el fundamento jurídico primero, apartado I, en cuatro puntos, en base a los cuales llega a la conclusión de su autoría.

    Resumidamente se refiere a la llamada que la acusada hace a la hija, una vez detenida, para que se deshaga de una importante cantidad de dinero existente en su casa y otros efectos; la petición al coimputado, guardia civil que estaba destinado en el aeropuerto, del que se hallaba separada, para que la recogiera en el mismo aeropuerto; inverosimilitud de la versión ofrecida por la acusada sobre la forma en que los productos de aseo en que se encontraba la droga llegaron a su poder, y, finalmente, el hecho de la indicación de la acusada a las otras dos coimputadas para que manifestaran no conocer a Gustavo.

    El análisis de los indicios, a través de los que se obtiene la certeza sobre el conocimiento de lo que transportaba, no puede ser realizado aislando cada uno de ellos, ni omitiendo en el análisis la valoración de la versión ofrecida por la acusada, como pretende la recurrente. El contraindicio puede convertirse en prueba indiciaria de cargo, si la prueba acredita que las alegaciones exculpatorias son inveraces o falsas.

    Estos indicios que el Tribunal individualiza respecto de la acusada tienen que ponerse también en relación con la presencia del ex esposo de la recurrente en el aeropuerto. Gustavo era sargento de la Guardia Civil, que estaba destinado en el aeropuerto, el cual, conforme a prueba testifical directa trata de evitar por todos los medios que los equipajes sean examinados en el control del aeropuerto, estando franco de servicio ese día, y las otras coimputadas tienen en su poder su teléfono, pese a que apenas se conocían según sus propias manifestaciones.

  5. Los indicios que destaca el órgano jurisdiccional de origen respecto a Ariadna, se contienen en el mismo fundamento 1º, apartado III, y que en buena medida son coincidentes con los de la anterior, resultando un mayor grado de inverosimilitud sobre el origen de los botes, pues según ella se trataba de un regalo a requerimiento de las propias acusadas por estar quemadas por el sol. Señala el Tribunal otro indicio, individualizándolo respecto de la acusada, pero que realmente es predicable de las tres. El viaje realizado por las acusadas es costeado por Diego, a cambio de nada, según aquéllas.

  6. En orden a los indicios existentes habidos en relación a Gustavo, explicitados de modo coherente por la sentencia en el apartado IV, fundamento 1º, reiterando lo anticipado al referirnos a su ex esposa Carmela, se contrae a los siguientes, que esquemáticamente expuestos se condensan en que el acusado acude a recoger al aeropuerto a su ex mujer y compañeras, pese a no trabajar ese día y pese a creer, según su declaración, que se trataba de un viaje desde Madrid por razones de trabajo; el acusado muestra una inicial resistencia a que las maletas sean revisadas por los miembros de la Guardia Civil, tratando de hacer valer su condición; las manifestaciones del acusado resultan inveraces a la vista de la prueba existente rspecto a concretos extremos. Así, es incierto que no acudiera al mostrador de Alobex a reclamar las maletas extraviadas y es incierto que cuando es requerido para la apertura de las mismas desconociera que procedían de Venezuela y no de Madrid, pues en su poder estaban las etiquetas indentificativas de los equipajes, cuyo origen extracomunitario tenía que saber el acusado dado su trabajo.

  7. El recurrente Gustavo cuya argumentación defensiva tiene una mayor amplitud que los demás procesados, dedica la mayor parte de ella a llevar a cabo otras interpretaciones de los hechos indiciarios, lógicamente sesgadas y teñidas de subjetividad, sólo justificadas desde una óptica parcial e interesada.

    Unos mismos datos pueden ser interpretados de varias formas diferentes, pero el órgano jurisdiccional, imparcial y objetivo, los contempla desde una perspectiva incontestable: la existencia de una importante cantidad de cocaína en las maletas de las acusadas, respecto de la que el recurrente, se esfuerza por superar la barrera aduanera.

    El que por razones de su cargo pudieran acudir a procedimientos más sofisticados para conseguir la entrega de las maletas, no es razón para justificar que prescindiera de ellos, partiendo de que ese modo de proceder podía ser harto sospechoso. Si nada tienen que ocultar las pasajeras no hay motivos para acudir a mecanismos extraños para sacar las maletas del aeropuerto.

    No es determinante que el acusado supiera que habiéndose perdido dos maletas, éstas tendrían que pasar por el detector, pues, ni con tales detectores puede localizarse la droga en ocasiones, si su poseedor ha adoptado las pertinentes precauciones.

    Tampoco es determinante que se eligiera un día en que el censurante no estuviera de servicio, pues de lo contrario sus obligaciones profesionales podían obligarle a prestar atención a cualquier incidencia, descuidando el objetivo último.

    En suma, cualquier indicio puede ser objeto de diversas interpretaciones. Pero cuando de desvirtuar la presunción de inocencia se trata, son todos los concurrentes, los que de modo conjunto deben operar. Además existe una consideración inferencial determinante, partiendo de la posesión de droga en gran cantidad con propósito de pasar la aduana. No se sostiene por la más elemental lógica que un tercero, teórico propietario de las sustancias ilícitas, las oculte en maletas ajenas, dentro de útiles de uso personal, sin decirselo a sus propietarias, con el gravísimo riesgo de que dada la disponibilidad que aquéllas tienen sobre su equipaje, se arriesgue a perder un producto cuyo valor asciende, según hechos probados, a 350.000 euros, esto es, a casi sesenta millones de las antiguas pesetas. Nadie de entre los recurrentes ha aportado razones sobre el modo de recuperar la droga el desconocido dueño, pues ninguna instrucción tenían las acusadas sobre ese particular.

    El motivo debe decaer, lo que implica la desestimación de los recursos de Gustavo y Carmela.

SEGUNDO

Rechazado el motivo primero de Ariadna en el anterior fundamento, resta el análisis de los demás formalizados por dicha recurrente.

En el segundo de ellos, con base en el art. 849.1º L.E.Cr. estima infringido el art. 368 y 369-3 C.Penal. Se parte en el motivo de un presupuesto hipotético, como es el desconocimiento de la sustancia que portaba, lo que es técnicamente imposible dada la naturaleza del motivo que se alega, por corriente infracción de ley, lo que obliga al más absoluto respeto al contenido del factum (art. 384-3 L.E.Cr.). En hechos probados se describe un comportamiento integrado por un transporte e introducción en el país de un lote considerable de cocaína procedente de Venezuela para su difusión a terceros, lo que integra una conducta perfectamente encuadrable en la amplia tipología del art. 368 C.Penal. El motivo no puede prosperar.

TERCERO

El tercero, cuarto y quinto motivos los dedica a poner de manifiesto sendos quebrantamientos de forma por contradicción en hechos probados, falta de claridad de los mismos y predeterminación del fallo por empleo de términos jurídicos (art. 851.1 L.E.Cr.).

La recurrente no admite los hechos probados, dedicando el desarrollo argumentativo del motivo a insistir en el desconocimiento por su parte de la sustancia que transportaba, atribuyendo la autoría a un tercer desconocido. Lo cierto es que ningún vicio formal concreta. Los hechos probados son nítidos y expresivos, fácilmente comprensibles, sin que sus distintas partes descriptivas entren en contradicción y desde luego ningún término con contenido jurídico, que sustituya al relato histórico sentencial, se utiliza.

El motivo debe desestimarse.

CUARTO

Por último, en el sexto motivo se achaca a la sentencia no haberse pronunciado sobre puntos objeto de acusación y defensa, pero no se explicita por cuáles (art. 851-3 L.E.Cr.). Nos dice que la sentencia sólo explica por qué razón no concurre la agravante de prevalerse del carácter público del culpable, en la persona del sargento de la Guardia Civil procesado. Se reconoce que se han dedicado argumentos dirigidos a demostrar su inexistencia, pero nada se ha dicho respecto a las otras acusadas.

El argumento es absolutamente inconsistente. Si la agravación se imputa a la única persona que es funcionario y no a las demás, constituye el mayor de los absurdos pretender que se argumente respecto a las que no se imputa, razonando el por qué no se aprecia.

El motivo igualmente debe rechazarse y con él el recurso.

Las costas deben imponerse a los recurrentes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 901 L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de los procesados Ariadna, Gustavo y Carmela, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, con fecha treinta de octubre de dos mil tres, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública y con expresa imposición a dichos recurrentes de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro-Fco. García Pérez

Joaquín Giménez Garcia

José Ramón Soriano Soriano

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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