ATS 898, 3 de Junio de 2004

PonenteD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2004:7182A
Número de Recurso555/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución898
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda), en autos nº Rollo 3/01 dimanante del P.A. 2131/00 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Huelva, se interpuso Recurso de Casación por Simón representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Eugenia Pato Sanz.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de fecha 12 de Noviembre del 2.002 por un delito contra la salud pública del artículo 368 del CP en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia agravante de difundirse en centro penitenciario del artículo 369.1º del mismo texto y la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del texto punitivo a las penas de seis años de prisión, multa y accesoria, se formalizó recurso de casación con base en un único motivo, que amparado en el artículo 849.1º de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del artículo 24.2 de la CE, al considerar que "las pruebas que estima el Tribunal no son de entidad suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia".

  1. En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el Tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia es racional y lógica (STS de 20 de Marzo del 2.003).

    Y la inferencia del destino al tráfico en este delito es un juicio de valor sobre el elemento subjetivo del injusto que, como expresión del resultado de un proceso de valoración deductiva, opera sobre intenciones inferibles de datos objetivos probados y queda fuera del ámbito de protección de la presunción de inocencia (STS de 2 Abril de 1998).

  2. El recurrente en su primera declaración a presencia judicial reconoció que había introducido en el interior de su cuerpo sustancia estupefaciente que "había cogido de encima de la mesa de su celda" y como entraron los funcionarios a registrarla decidió "empetárselos y que tuvo un bis a bis cuatro días antes". En su declaración indagatoria manifestó que la droga que se le ocupó a Felix era la misma a que hace referencia en su declaración y que éste se la había quitado a Carlos Francisco del bolsillo, "él cogió una parte y se la empetó y Felix cogió otra y se la metió en la boca". En el acto del juicio oral afirmó que la droga se la habían quitado a Carlos Francisco del bolsillo entre él y Felix, y además había conseguido dos o tres paquetillas.

    Felix, el compañero de celda del anterior, manifestó a los funcionarios que la droga era heroína propiedad del recurrente, en la declaración indagatoria reconoció que éste le entregó la droga para su consumo, habiendo acordado que le entregaría 5.000 pesetas todas las semanas para que le siguiera suministrando droga, sabiendo que el impugnante comunica (refiriéndose al bis a bis) y él no, también explicó que el recurrente le había enviado un escrito amenazándole con causar un mal a su familia si no decía en el juicio la versión que él quería, hecho éste que ha reconocido el propio impugnante en el acto del plenario.

    El interno Carlos Francisco en su declaración indagatoria, reconoció que fue sorprendido con droga en el economato.

    Los funcionarios de prisiones declararon haber observado que desde la celda ocupada por el impugnante, y del que tenían sospechas, era arrojada una bolsa conteniendo sustancia estupefaciente que fue recogida por el interno Carlos Francisco, se dirigieron a la celda del recurrente, que era ocupada también por Felix, el cual al verles, se sacó del bolsillo una paquete conteniendo heroína que se llevó a la boca e intentó tragárselo.

    En el marco de la prueba documental se dió por reproducido el informe analítico de las sustancias intervenidas, constando su pureza y que resultó ser: 0'2010 gramos de heroína lo ocupado a Carlos Francisco; 0'2820 lo intervenido a Felix; y 0'633 gramos de heroína y 4'276 gramos de hachís lo expulsado por el recurrente.

  3. Acorde con la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, se confirma la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, al constar, junto al dato objetivo de la intervención de las sustancias cuyo análisis pericial consta unido a las actuaciones; las declaraciones de los funcionarios de prisiones, que manifestaron las sospechas sobre el recurrente y concordantes con las del compañero de celda del impugnante; las contradicciones en que incurre éste, que además admite haber remitido una nota intimidatoria al anterior para que cambiara su versión; la ocultación de la droga en su cuerpo; el hecho de que fue el único de los tres que había mantenido una comunicación con el exterior días antes.

    Y del anterior material probatorio, el Juzgador deduce la realidad de los hechos enjuiciados y la participación del impugnante en los mismos, mediante un juicio de inferencias a través de un razonamiento que no cabe reputar de irracional ilógico o arbitrario, para el que parte de una pluralidad de hechos totalmente acreditados, no pudiendo calificarse los mismos de meras conjeturas o sospechas, sino de pruebas practicadas con estricta observancia de la legalidad vigente y de las que no puede extraerse otra conclusión que la droga incautada al recurrente estaba destinada a consumidores y que la intervenida a Carlos Francisco y Felix se la había entregado él; con estricta aplicación de la normas de la lógica y máximas de experiencia.

    En consecuencia, al afirmarse la existencia de prueba de cargo y suficiente, se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia por lo que el motivo articulado, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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