ATS 1628/2004, 25 de Noviembre de 2004

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:13334A
Número de Recurso882/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1628/2004
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid Sección 5, en autos nº 66/2003, se interpuso Recurso de Casación por Iván representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Orozco García.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por el recurrente, Iván, recurso de casación articulado en un único motivo, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5ª, de fecha 3 de Febrero de 2.004, por la que se le condenó como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de drogas que causan grave daño a la salud (art. 368 CP.), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 45,60 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de la droga y 25 euros del dinero intervenido.

SEGUNDO

El recurrente, plantean un único motivo de casación, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., por infracción del art. 24.2 de la CE., en su inciso de "presunción de inocencia".

Se alega para ello, que la condena se fundamenta en la declaración de los agentes de policía que presenciaron los hechos, sin que se haya oído, en el acto del plenario, a los posibles compradores de la sustancia estupefaciente, a los que se les identifica con todo género de datos personales y de domicilio y, en cambio, no han sido traídos al acto del juicio para corroborar los datos disponibles.

  1. Dada la proliferación de recursos en los que se invoca la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, esta Sala ha tenido oportunidad de enfocarlo desde múltiples perspectivas. Se ha dicho, entre otras muchas cosas, que la traducción práctica del derecho constitucional a la presunción de inocencia consiste sustancialmente en una exhaustiva atención, por parte de los Jueces y Tribunales, sobre todo el material probatorio disponible, absteniéndose de cualquier pronunciamiento condenatorio en tanto no se llegue a un razonable grado de certeza acerca de la participación del acusado, en los hechos que se le imputan. Se entiende salvada la protección constitucional cuando se ha dispuesto de una mínima actividad probatoria sobre la que montar las conclusiones inculpatorias.

    En esta tarea el juzgador goza de autonomía cierta, pero limitada por los principios de racionalidad y de la lógica, que obliga necesariamente a realizar un juicio crítico, analizando rigurosamente el contenido de las pruebas y contraponiendo las versiones desfavorables así como las favorables, enfrentándolas entre sí y obteniendo un juicio definitivo que satisfaga las líneas marcadas por la lógica y la razón. No se trata de conceder al juzgador una omnímoda libertad decisoria, sino de exigirle una tarea examinadora que aparte cualquier atisbo de discrecionalidad libre o arbitrariedad (STS 9-07-2001). Por otro lado, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 2.163/2001 de 19 de Noviembre, 2.508/01, de 28 de Diciembre y 1.430/2003 de 22 de octubre) tiene sentado que cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente; b) constitucionalmente obtenida; c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada. Pero no suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.

  2. En el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por el recurrente en su escrito, existe prueba de cargo incriminatoria suficiente y obtenida con todas las garantías, para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado.

    Así, de un examen exhaustivo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, se desprende: Que los agentes NUM002 y NUM003 formaban parte de un dispositivo de vigilancia en la Plaza de Santa María Soledad Torres Acosta de Madrid, zona donde es frente la venta de droga a pequeña escala, con el fin de controlar a las personas que pudieran estar vendiendo droga y ven, con toda claridad, que una persona se acerca a Iván y después de una pequeña conversación se produce un pase, por lo que dan aviso, por emisora, a los agentes NUM000 y NUM001, que formaban parte del mismo dispositivo y se encontraban un poco más separados, los cuales proceden a identificar al comprador y le intervienen una "bolsita" de cocaína que llevaba en la mano. Los agentes NUM002 y NUM003, se dirigen a identificar al vendedor y, en ese momento, observan que se le acercan dos personas más, hablan entre sí y los tres se van desplazando por la calle Tudescos hacía Gran Vía, poniéndose a su altura el agente NUM003, que vió como una de las personas entrega al acusado un billete de 50 euros y, a cambio, el acusado le entregó una "bolsita", el cual la guardó en una caja de cerillas que se metió en uno de los bolsillos. Identifican al comprador y al vendedor y comprueban que, efectivamente, el comprador llevaba la "bolsita" que acabada de adquirir en una caja de cerillas, mientras el acusado tenía setenta y tantos euros en su poder.

    De la documental practicada -folio 42 de la causa-, resulta que las dos "bolsas blancas", después de ser analizado resultaron contener cocaína, la primera con un peso neto de 75 mgrs. y la segunda de 282 mgrs. y ambas con una pureza del 78%.

  3. De acuerdo con lo expuesto, estima el Tribunal de instancia, que es a quién le corresponde la valoración de la prueba, que existe en la actuación del acusado una participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos enjuiciados, ya que el mismo realizó, al menos, dos operaciones de venta de cocaína. Conclusión que, a la vista de lo expuesto, resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente, lícita y de contenido inculpatorio apta para enervar la presunción de inocencia que se invoca por la acusada.

    El que la Sala "a quo" dé mayor credibilidad a las declaraciones de los testigos antes citados que a las manifestaciones del propio acusado, entra dentro de la facultad de "valoración de la prueba", que le confiere el art. 741 de la ley procesal y 117.3 de la CE., y ello no significa que el Tribunal no haya tenido en cuenta las declaraciones del acusado, sino que, por las razones que se indican en la sentencia ahora recurrida, da mayor credibilidad a unas que a otras, dada las versiones contradictorias que en unas y otras se realizan de los hechos enjuiciados, para lo cual el Tribunal de instancia, como no podía ser de otra forma, hace una valoración conjunta de toda la prueba practicada en el plenario, explicando las razones del juicio obtenido.

    Por otro lado, no pueden situarse en el mismo plano, las declaraciones de quién no está obligado a decir verdad y no se le toma juramento, que las que realizan quienes tienen la condición procesal de testigos, juran o prometen, están obligados a decir verdad, y se hallan constreñidos con la posibilidad de ser imputados como autores de un delito de falso testimonio, si falsean su declaración.

  4. Pero es más, si no comparecieron al acto del plenario los testigos Carlos Jesús y Lázaro, fue por encontrarse los mismos en ignorado paradero, ante lo cual, y una vez que el Tribunal de Instancia puso tal circunstancia en conocimiento de las partes, al inicio del juicio oral, la defensa del acusado, hoy recurrente, mostró su conformidad con la continuación del mismo; luego, ahora, no puede ir contra sus propios actos y alegar indefensión por incomparecencia de tales testigos.

    En consecuencia, al afirmarse la existencia de prueba de cargo, lícita y suficiente, se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia, por lo que el motivo articulado carece, manifiestamente, de fundamento e incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1 LECr. Procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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