STS, 11 de Noviembre de 1998

PonenteD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso3006/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Victor Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Antonio Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Liceras Vallina.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 19 de Sevilla incoó porcedimiento abreviado con el nº 212 de 1.996 contra Victor Manuel, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, que con fecha 16 de mayo de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Probado y así se declara: Que como la Brigada de Policía Judicial, de la Jefatura Superior, recibieran una llamada anónima de que en la Plaza de las Terreras de esta Ciudad, había dos individuos vendiendo sustancias estupefacientes, Agentes de dicho Grupo montaron el correspondiente servicio observando como el acusado Victor Manuelvendía algo a Rodolfo, interceptaron al mismo al que ocuparon dos paquetillos de heroína, por lo que procedieron a la detención del acusado, a quien intervinieron una bolsita de heroína que destinaría a ulterior venta y 1.885 ptas. fruto de ventas anteriores; el peso total de la droga intervenida asciende a 48,4 mg. y su valor aproximado es de 815 ptas. El acusado es consumidor medio de sustancias estupefacientes, presentando el día de su detención síndrome de abstinencia de mediana intensidad, por lo que sus facultades están mermadas, además padece otras enfermedades como B.B.C. Hepatitis que no influye en el deterioro de dichas facultades tanto intelectivas, como volitivas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Victor Manuel, como autor de delito contra la salud pública ya definido y circunstanciado a la pena de tres años de prisión y multa de 2.000 ptas., con arresto sustitutorio de 10 días en caso de impago. Costas, comiso de la droga y del dinero intervenido. Se declara ser aplicable al acusado para el cumplimiento de la pena privativa de libertad el tiempo que ha estado privado de ella por esta causa. El Tribunal queda instruido del auto de insolvencia dictado por el Instructor. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación que deberá prepararse en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Victor Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Victor Manuel, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el nº 2, del art. 849 de la L.E.Cr., por cuanto ha existido error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de noviembre de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Tercera) condenó a Victor Manuelcomo autor de un delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión y multa de 2.000 pesetas al haber sido sorprendido por funcionarios de la Brigada de Policía Judicial vendiendo dos papelinas de heroína a un tercero y ocupársele 48,4 mg. de dicha sustancia, que destinaba también a su venta, todo ello según se relata en los Hechos Probados de la sentencia condenatoria.

Contra ésta se alza en casación la representación procesal del acusado, quien formula un único motivo al amparo del art. 849, de la L.E.Cr., por cuanto, expone, "ha existido error en la apreciación de la prueba, basada (sic) en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador".

El motivo debe ser desestimado.

Incontables precedentes de esta Sala Segunda han consolidado un cuerpo de doctrina en torno al recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba que descansa en los siguientes puntos esenciales: a) la existencia de una equivocación evidente del Tribunal, que establece como supuesto fáctico lo realmente no acaecido, o que omite datos de hecho que efectivamente han tenido lugar; b) que esta equivocación resulte de manera indubitada e inequívoca de los documentos señalados por la parte, documentos que han de tener la cualidad de tales a estos efectos casacionales; c) que el error que tales documentos revelen no esté contradicho o desvirtuado por otros medios probatorios; y, d) que la equivocación sea trascendente respecto al fallo.

Por consiguiente, el éxito del recurso articulado al amparo del art. 849,2º de la Norma Procesal se halla absoluta e indispensablemente condicionado a la indicación por el recurrente de los concretos documentos (y los particulares de éstos) que acrediten de modo incuestionable el error sufrido, de suerte que este Tribunal, tenga la oportunidad de examinarlos y determinar la idoneidad o no de los mismos para demostrar el error que se denuncia y, del mismo modo, permitir a la parte recurrida exponer los argumentos que a su interés convenga sobre la impugnación efectuada y, naturalmente, sobre la capacidad y eficacia de los documentos que se aportan con esa finalidad.

Lo cierto es que en el presente caso, no sólo no se especifica con la exigible concreción cuáles son los errores que haya sufrido el Tribunal al establecer los Hechos Probados, y, aunque parece que el recurrente se refiere al hecho de la venta por el acusado a un tercero de dos papelinas de heroína, y al destino que tenía previsto dedicar la bolsita de la misma sustancia que le fue ocupada, no señala documento alguno que pudiera acreditar la equivocación del juzgador al establecer esos datos en el factum de su sentencia. Tan solo se hace referencia a las declaraciones testificales de los testigos que depusieron en el proceso para desvirtuar los mencionados extremos que en la instancia se dan por probados. Pero aquí incurre el recurrente en un doble error que hace inviable su pretensión impugnativa: a) las declaraciones testificales se excluyen del concepto de documentos sobre los que se pueda fundamentar el error de hecho en la valoración de la prueba, porque no son otra cosa que manifestaciones personales aunque aparezcan documentadas, de tal suerte que al señalar el motivo como documentos acreditativos del error que se denuncia simples testimonios y no unos documentos genuinos susceptibles de eficacia demostrativa del error, la alegación debe ser rechazada; b) lo que se argumenta en el desarrollo del motivo, en realidad, es, no la equivocación sufrida por la Audiencia al declarar ciertos datos como probados, sino la ausencia de prueba suficiente para establecer la realidad de esos hechos, por lo que resulta patente que la vía elegida por el impugnante no es la procedente para dicha censura, que debería haberlo sido por el cauce de la vulneración de la presunción de inocencia, que es el propio para reclamar el déficit probatorio sobre el que el Juzgador haya podido establecer el factum de su resolución. Pero, en todo caso, conviene significar que en el supuesto de autos el Tribunal a quo ha contado con prueba de cargo bastante para declarar probados los extremos controvertidos por el recurrente (la prueba testifical de los funcionarios de Policía que observaron directamente la operación de venta de la droga, interceptaron la heroína adquirida por el comprador y ocuparon la que aún poseía el acusado), en tanto que la parte recurrente, sobre este punto, se limita a censurar la valoración efectuada por la Audiencia que es quien de modo privativo y excluyente tiene encomendada esta función, lo que corrobora lo inaceptable del reproche.

SEGUNDO

En este mismo motivo, y con clara infracción de la ortodoxia casacional, se vierte una censura que nada tiene que ver con el precepto procesal invocado bajo cuya cobertura se formula aquél. Critica el recurrente la falta de motivación de la sentencia recurrida porque la misma no expresa las pruebas en que el órgano sentenciador ha basado el relato de Hechos Probados.

Es cierto que cuando de sentencias penales se trata, el art. 120.3 de la Constitución exige a los Jueces y Tribunales exponer el razonamiento de sus fallos, y que la explicación del proceso intelectivo no se limita a la subsunción de los hechos en el tipo penal aplicado y demás pronunciamientos del fallo, sino que también abarca esa obligación a exteriorizar el fundamento de convicción que ha permitido establecer los hechos del factum de la sentencia, de tal manera que el justiciable, en particular, y la sociedad, en general, puedan concocer las razones en virtud de las cuales se declaran probados unos hechos y sus protagonistas, los argumentos que permiten incardinar esas conductas en el tipo penal que se aplica, la concurrencia o no de circunstancias de exención o modificación de la responsabilidad criminal del sujeto, la individualización de la pena impuesta, etc., todo ello como presupuesto primordial de la tutela judicial efectiva que garaniza al acusado la proscripción de la indefensión que, en este ámbito, no se respetaría si el Juzgador no explicita en su sentencia todos los razonamientos sobre los aspectos reseñados que permitan al interesado "de manera efectiva" ejercer su derecho a la tutela judicial a través de los recursos que el ordenamiento pone a su disposición.

La sentencia de instancia no es un modelo a la hora de exponer el fundamento de la convicción alcanzada sobre los hechos probados, pero la motivación respecto de este extremo es lo suficientemente amplia como para afirmar su existencia, pues basta examinar el Fundamento de Derecho Primero ("Primer Considerando" se titula) para comprobar que allí se expresa que la prueba de que se ha servido para el relato histórico es la proporcionada por los Policías que intervinieron en el suceso, lo que se corrobora con el Acta del Juicio Oral que recoge las declaraciones de dichos funcionarios en el plenario. Y, aunque la expresión de esa motivación adolece de evidentes deficiencias de inconcreción, ello no es suficiente para sostener la ausencia que denuncia el recurrente, máxime cuando se trata de prueba directa, en cuyo caso "... su motivación es superflua cuando de prueba directa se trata, de un lado, porque las partes conocieron ésta por su intervención en el proceso y en la práctica de las mismas, y, de otra, porque, tratándose de una operación subjetiva, fruto de la experiencia y reglas operativas sobre la valoración de la prueba, que es de libre competencia del juzgador, conforme al artículo 741, es de difícil expresión, razón por la que no se exige su fundamentación expresa (S. 31-5-93), siendo distinto el caso cuando de una operación racional de valoración de la prueba de indicios se trate, en que se hace preciso constatar que el razonamiento deductivo no es arbitrario (SS.T.C. 174/85, 55/87 y SS.T.S. de 28-1-91 y 24-11-93, por ejemplo).... (S. nº 1.427/1994)", tal y como acertadamente recuerda el Ministerio Fiscal al invocar esta doctrina jurisprudencial.

El motivo debe ser rechazado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Victor Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sección Tercera, de fecha 16 de mayo de 1.997, en causa seguida contra el mismo , por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Antonio Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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