STS, 30 de Noviembre de 1993

PonenteD. MANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso1411/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Everardoy María Luisa, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. De Mera González.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Las Palmas instruyó sumario con el número 261 de 1990 contra Everardoy María Luisay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que, con fecha 12 de noviembre de 1.991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que sobre las 12 horas del día 23 de Enero de 1.990 los acusados, Everardo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en 17 sentencias siendo las últimas de 15.4.89, firme el 2.11.89 por delito de robo a la pena de un mes y un día de arresto mayor, de 28.4.89, firme el 13.9.89 por delito de quebrantamiento de condena a la pena de multa de 50.000 ptas, y de 12.5.89, firme el 17.7.89 por un delito de robo a la pena de seis meses de arresto mayor, habiendo conseguido los beneficios de la condena condicional en este último caso el 31.7.89 y María Luisa, también mayor de edad y ejecutoriamente condenada en sentencias de 30.1.87, firme el 9.11.87 por delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, robo y uso indebido de nombre supuesto a penas de cuatro meses y un día de arresto mayor, un año de privación del permiso de conducir y dos penas de un mes y un día de arresto mayor y de 18.1.89, firme el 13.3.89 por delito de receptación a la pena de seis meses y un día de prisión menor, habiendo obtenido el beneficio de la condena condicional por esta última el 3.4.89, fueron detenidos en el domicilio de ésta última, sito en el bloque NUM000, piso NUM001Letra NUM002del POLÍGONO000cuando preparaban para su posterior venta cierta cantidad de heroína que, distribuida en 20 envoltorios o "papelinas" y con un peso de 1,8 gramos, les fueron ocupados junto con un comprimido de "Rohipnol".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a los acusados EverardoY María Luisacomo autores responsables de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en ambos casos, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR Y MULTA DE 1.000.000 PTAS, con 100 días de arresto sustitutorio a cada uno en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad. Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad, que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que han estado en prisión preventiva por esta causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada con arreglo a derecho.

    Dése a la droga el destino legal. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los acusados Everardoy María Luisa, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados, se basó en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley en base al art. 849 de la L.E.Cr. por violación del principio de presunción de inocencia contenido en el art. 24.2 y 53.1 de la C.E. La violación del principio de presunción de inocencia encuentra asimismo sustento formal en el art. 5.4º de la L.O.P.J.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849-1 de la L.E.Cr. por indebida aplicación del art. 344 del C.P.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de noviembre de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso se interpone al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución y la desestimación del motivo procede porque al articularlo se hace expresa referencia a la existencia de actividad probatoria como son las declaraciones de los propios inculpados, a la de un testigo y a las personales y de referencia prestadas por los Policías que intervinieron en la ocupación de la droga en el acto del juicio oral, por lo que mal puede hablarse de la existencia de un absoluto vacio probatorio que es lo que justifica la estimación de un motivo como el que aqui se trata, ya que existiendo un minimun de actividad probatoria racional y de cargo la desestimación del motivo procede en cuanto que la valoración de la prueba compete al Tribunal de instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sin que corresponda a este Tribunal realizar una nueva valoración de la prueba que es lo que se hace en el motivo para llegar a unas conclusiones, naturalmente interesadas, en contraposición a aquellas a las que llegó el Tribunal de instancia.

SEGUNDO

El segundo de los motivos del recurso se interpone con apoyo en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 344 del Código Penal en cuanto que si bien se reconoce que ha concurrido el "corpus" o elemento objetivo integrante del delito contra la salud pública del que aqui se trata no es admisible que se pueda sentar la afirmación de que ha concurrido el elemento subjetivo representado por el elemento intencional de dedicar al tráfico la droga que fue ocupada a los acusados , más la desestimación del motivo procede porque como se viene declarando de manera constante por ser el elemento intencional algo sensorialmente inaprensible y por ello, no susceptible de prueba directa, ha de inferirse de los hechos objetivos concurrentes y la deducción hecha por el Tribunal de instancia no aparece arbitraria ni contraria a la lógica o a las reglas de experiencia ya que al no constar en el relato fáctico que los acusados tuviesen la condición de drogadictos, es claro, que procede deducir que la droga que poseian era para destinarla al tráfico.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Everardoy María Luisa, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 12 de noviembre de 1.991, en causa seguida contra los mismos, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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