STS 1099/2005, 30 de Septiembre de 2005

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2005:5791
Número de Recurso1154/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1099/2005
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAJOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil cinco.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Narciso, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Sexta), con fecha veintiuno de Octubre de dos mil cuatro, en causa seguida contra el mismo y Amelia, por Delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Narciso representado por el Procurador Don Juan Luis Navas García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número veintiocho de los de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado con el número 3358/2.004 contra Narciso, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Sexta, rollo 43/2.004) que, con fecha veintiuno de Octubre de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Que funcionarios de Policía adscritos a la Unidad de Drogas y Crimen Organizado, como consecuencia de las informaciones que habían recibido de la Policía Francesa acerca de una investigación sobre una red de tráfico de drogas por personas de nacionalidad nigeriana, que utilizaban como correos a personas de nacionalidad francesa, en la que podía estar implicado el acusado Narciso, mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido en Nigeria y residente en España, eran conocedores de que la acusada Amelia, mayor de edad y sin antecedentes penales, iba a efectuar un viaje a nuestro país desde Francia por encargo del otro acusado y, a tal fin montaron un servicio de vigilancia para detectar la llegada al Aeropuerto de Madrid Barajas de Amelia, quien llegó el día 24 de Marzo de 2004, trasladándose a continuación a al Puerta del Sol de esta capital, donde la esperaba el acusado Louis, quien la trasladó hasta un Hostal sito en la c/ Espoz y Mina, para entregarla, al siguiente día, un billete de avión con destino Tenerife, donde debía trasladar la droga que posteriormente la proporcionó, oculta en unas botas. Y una vez que Amelia llegó al Aeropuerto, la Policía procedió a registrarla, ocupándola, en el doble fondo de las botas que le había entregado Narciso y que calzaba, 14 bolsas de plástico que contenían 778,70 gramos de cocaína, con una pureza del 37,1 %, valorada en 51.113,86 euros.- Con posterioridad, el día 26 de Marzo, la Policía procedió a registrar la habitación que Narciso ocupaba en el Hostal antes mencionado, ocupándole 3.675 euros, que provenían de su ilícita actividad." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- PRIMERO.- Que condenamos a Narciso, como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 100.000 euros, y abono de la mitad de las costas de este juicio.- SEGUNDO.- Que condenamos a Amelia, como autora responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 51.113,86 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días en caso de impago, y abono de la otra mitad de las costas de este juicio." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional, y quebrantamiento de Forma, por la representación de Narciso, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Narciso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse obtenido pruebas con vulneración de derechos fundamentales y en concreto el artículo 18 de la Constitución y el artículo 6 de la Constitución Europea de Derechos Humanos.

  2. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución, al ser competentes del conocimiento de la causa las autoridades francesas, por vulneración del principio "non bis in idem".

  3. - Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse denegado pruebas propuestas en tiempo y forma.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintitrés de Septiembre de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud a siete años de prisión y multa de 100.000 euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación formalizando tres motivos.

En el primero, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración de derechos fundamentales, concretamente el artículo 18 y el artículo 6 del CEDH. Las autoridades francesas habían interceptado los teléfonos de los acusados y de la causa se desprende que no existe prueba independiente de las obtenidas con esas interceptaciones. A lo largo del procedimiento ha solicitado que se trajeran a la causa las trascripciones de las conversaciones, y en el escrito de defensa además de insistir en ello, interesó se aportaran los Autos o resoluciones judiciales que autorizaban la intervención telefónica y el original o copia de las cintas. Las diligencias fueron denegadas sin motivación alguna. Al inicio del juicio nuevamente fue solicitado, y siendo denegado, se formuló la oportuna protesta. De esta forma se sustrajo del proceso una prueba fundamental y quedó de manifiesto la contaminación de las pruebas obtenidas al no obrar en la causa principio de legalidad alguno que amparara las escuchas telefónicas.

En el motivo tercero, al amparo del artículo 850.1º de la LECrim, denuncia la denegación de estas mismas pruebas.

En realidad, en ambos motivos se plantean las mismas cuestiones centradas en la corrección de la Audiencia al denegar la documental solicitada por la defensa, por lo que pueden ser examinados conjuntamente. Además, el recurrente viene a plantear la legalidad de las intervenciones telefónicas, lo que se examinará en primer lugar.

Sostiene el recurrente en primer lugar que ningún principio de legalidad ampara las escuchas telefónicas. La doctrina de esta Sala ha establecido que la legalidad de las actuaciones policiales o judiciales que se desarrollan en otros países no corresponde valorarlas a los Tribunales españoles conforme a las normas internas, pues son las leyes vigentes en cada lugar las que deben ser observadas por sus autoridades locales en el cumplimiento de sus funciones. Esta afirmación de carácter general admite algunas matizaciones. De un lado ha de considerarse referida, inicialmente, a países en los que se mantengan de modo efectivo los mismos valores y principios que en España se consagran en la Constitución, de manera que las exigencias para la restricción de los derechos de los ciudadanos sean material y sustancialmente similares. En segundo lugar, para que pueda avanzarse en el cuestionamiento de esas actuaciones sería preciso aportar un dato objetivo sugestivo de una posible infracción de derechos fundamentales no tolerable por nuestro ordenamiento.

En el caso, las actuaciones se realizaron por las autoridades judiciales y policiales francesas, y de otro lado, el recurrente no aporta ningún elemento que permita albergar alguna duda acerca de la corrección de la actuación realizada que pudiera suponer una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas que debiera ser valorado de esa forma por los Tribunales españoles, ni tal dato resulta tampoco de las actuaciones incorporadas a la causa.

El planteamiento del recurrente va además encaminado a censurar que no se le haya permitido conocer el contenido de las intervenciones telefónicas, lo que se relaciona más bien con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. La acusación no pretendía utilizar las trascripciones como prueba, por lo que únicamente es de tener en cuenta su trascendencia como posible prueba de descargo.

La cuestión ha de valorarse en primer lugar desde puntos de vista relacionados con la pertinencia de la prueba solicitada. En principio, tal pertinencia no puede negarse, pues es cierto que las conversaciones están relacionadas con los hechos por los que iba a ser enjuiciado cuando solicitó la prueba. Incluso, la información documentada aportada por la Policía francesa se relacionaba con distintos aspectos de la operación.

Pero además, ha de acudirse a criterios relacionados con la necesidad de la prueba, de manera que no basta que la prueba sea pertinente, sino que es preciso además que sea necesaria. Y en este aspecto, tal necesidad no aparece con la misma claridad. De un lado, porque en el momento en el que el Tribunal acuerda la denegación existían otras pruebas que hacían previsiblemente innecesarias las trascripciones de las cintas. Así, la declaración del propio inculpado ante el Juez en la que reconoce los contactos con la coacusada que finalmente llevaba la droga, la entrega de las botas en las que estaba oculta, la relación con un tal Eugenio que le entrega las botas con esa finalidad; la remuneración de otras operaciones e incluso de esta misma con trescientos euros prometidos aunque aún no entregados, y además, el convencimiento de que algo ilícito (diamantes, dice) se ocultaba en las botas, sin que eso le impidiera recibirlas y realizar la entrega; la declaración coincidente de la coacusada, que reconoció el contacto telefónico con el recurrente para que viniera a España para un trasporte, su entrevista con él y la final entrega de las botas; y las declaraciones de los agentes policiales intervinientes acerca de esos extremos y de la ocupación de la droga oculta en las botas tras la detención de la coacusada.

Desde este punto de vista, la prueba no era necesaria y así pudo considerarlo el Tribunal al resolver su inadmisión. A ello ha de añadirse que el recurrente en ningún momento explicitó las razones de solicitar las trascripciones (nada se dice acerca de que en ellas se pudiera comprobar la veracidad de una versión alternativa para lo sucedido o algo similar), limitándose a una petición de algo a lo que formalmente tenía derecho, pero que materialmente no aparecía justificado.

Estas mismas consideraciones pueden hacerse en este momento desde un punto de vista ex post. Celebrado ya el juicio y teniendo en cuenta las pruebas de las que dispuso el Tribunal, la valoración de la prueba como innecesaria aparece ahora de forma clara y evidente. En el juicio oral se recibió declaración a la coacusada y a los testigos, que sustancialmente mantuvieron sus declaraciones, y el acusado recurrente, aunque negó cualquier implicación en los hechos, fue preguntado acerca de sus declaraciones anteriores, como se desprende del contenido del acta, lo que implica que fueron incorporadas el plenario y pudieron ser valoradas libremente por el Tribunal. Y, en ese sentido, ha de tenerse en cuenta que la versión sostenida por el recurrente viene corroborada por su coincidencia con la sostenida por la coacusada y por los agentes policiales, en los aspectos a las que una y otras se refieren.

Por lo tanto, ambos motivos se desestiman.

SEGUNDO

En el motivo segundo, nuevamente con alegación del artículo 5.4 de la LOPJ, sostiene que se ha producido una vulneración de los artículos 24.1 y 2 de la CE al ser competentes las autoridades francesas y por vulneración del principio non bis in idem.

El motivo no puede ser estimado. Del relato fáctico contenido en la sentencia, congruente con el presentado por la acusación, se desprende con absoluta claridad que en España se ejecutaron por los acusados una serie de actos típicos que encajan sin dificultad en las previsiones del artículo 368 del Código Penal, de donde se desprende la competencia de los Tribunales españoles para su enjuiciamiento.

En cuanto a la vulneración del principio non bis in idem, es claro que tal vulneración solo puede producirse cuando el sujeto ha sido ya juzgado y se pretende dirigir contra él un nuevo procedimiento o realizar un enjuiciamiento por los mismos hechos. Tal cosa no puede decirse que ocurra en este caso, pues no consta sentencia alguna dictada con anterioridad por el mis o por otro Tribunal sobre los hechos aquí enjuiciados.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación de Narciso, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Sexta), con fecha veintiuno de Octubre de dos mil cuatro, en causa seguida contra el mismo por Delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José M. Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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