STS 1197/1999, 19 de Julio de 1999

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso2193/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1197/1999
Fecha de Resolución19 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por vulneración de norma constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por los acusados Brunoy Carlos Jesúscontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los acusados representados, respectivamente, por la Procuradora Sra. Estrugo Lozano y el Procurador Sr. Vázquez Guillén.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Cuenca instruyó Procedimiento Abreviado con el número 42/97, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 29 de abril de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Del examen del contenido de los autos y especialmente de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, este Tribunal declara probado que por la Policía Nacional, tras haber sido alertada al efecto por diversos personas, de tiempo atrás se venía investigando sobre su posible consumo y previa venta de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el Pub "DIRECCION000", sito en la Calle DIRECCION001nº NUM000de esta capital, lo que motivó que sobre las 0´30 horas del día 14 de diciembre de 1.996 funcionarios del Cuerpo de Policía penetraran en dicho local subiendo dos de ellos a la planta superior, y otros dos bajando a la inferior donde estaba situada la cabina del denominado "dis-jokey", cometido que desempañaba Carlos Jesúslos fines de semana, como "extra", el cual al advertir la presencia de la Policía penetrando en tal cabina arrojó al suelo una bolsita de plástico que pisándola intentaba expulsarla fuera de recinto, la que contenía 8 comprimidos blancos de 2,06 gramos, que en el informe de análisis efectuado por la Dirección Provincial de Sanidad y consumo se los calificó como positivos a reacciones de identificación de ANFETAMINA, los que valoró en un total de 4.000 pesetas, a razón de 500 pesetas cada dosis; así mismo se le intervino una papelina conteniendo 0,14 gramos de cocaína, valorada también por la unidad Adminsitrativa de tal Dirección Provincial en 1.880 pesetas, la que estaba sobre el plato giradiscos; y dos bolas de hachís ---polvo prensado--- en el suelo de la cabina, con un peso total de 13,49 gramos, tasadas en 7.994 pesetas, una pequeña navaja de las utilizadas para cortar droga y 33.500 pesetas en metálico; así mismo se le ocuparon 10 comprimidos de "Zantaz" y 3 de "Actol", sustancias sque no son de tráfico ilícito según informe de la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo; los Policías que hicieron su presencia en la planta superior presenciaron a algunos jóvenes próximos a Brunoal cual le fueron ocupados dos trozos grandes de hachís ---polvo prensado--- envueltos en papel de plata y otro trozo pequeño dentro de una cajita de plástico que representaba una calavera, con un peso total de 52.93 gramos, que fue valorado por dicha Unidad Adminsitrativa de la Dirección Provincial de Sanidad en 31.758 pts., además llevaba consigo 7.135 pts., y una nota en el bolsillo posterior del pantalón en la que figura escrito: "Ricardo, 5.000; Octavio5.000; Juan Manuel5.000; Cabezón1.000, Valentín2.000"; sustancias que ambos tenían destinadas a la adquisición y consumo por terceros.- Al acaecer los hechos ambos acusados eran mayores de edad; Octaviohabía sido ejecutoriamente condenado en Sentencias de 30 de Noviembre de 1.994 y 15 de Marzo de 1.995, firmes en 4 de enero de 1.995 y 12 de Abril de 1.995, por delitos de atentado y robo, a las penas de 1 mes y 1 día de arresto mayor y 100.000 de multa respectivamente, Carlos Jesúscarecía de antecedentes penales".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS : Que debemos condenar y condenamos a los acusados Carlos Jesúsy Bruno, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública a la pena de TRES AÑOS DE PRISION y MULTA de 11.274 PESETAS para el primero, y la de UN AÑO DE PRISION y MULTA DE 31.758 PESETAS par del segundo, con las accesorias a ambos de la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y suspensión de empleo o cargo público si lo tuviera, durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por mitad. Dése a la droga, dinero y efectos intervenidos el destino legal.- Y por último aprobamos, por sus propios fundamentos, los autos dictados por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil, por lo que se declaraba solventes a los acusados. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta Sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento e forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesaria para sus sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. El recurso interpuesto por Brunose basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de una diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción entre hechos que se declaran probados.- Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por consignarse como hechos probados conceptos, que por su carácter jurídico, predeterminan el fallo. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por infracción, por no haberse resuelto todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa.

    El recurso interpuesto por Carlos Jesússe basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 238.3 y 240.1 y 2 del mismo texto legal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de una diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código penal, y al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24 de la Constitución, en relación con el principio de proporcionalidad de la pena como garantía reconocida en los artículos 24 y 25 del mismo texto constitucional.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de julio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Bruno

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega que la prueba de cargo existente carece de entidad suficiente para desvirtuar el principio constitucional invocado.

El motivo no puede prosperar.

El Tribunal de instancia, en los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada, hace un extenso y acertado estudio de los plurales elementos incriminatorios que le han permitido alcanzar la convicción de que los trozos de hachis, con un peso de 52,93 gramos, que fueron ocupados al recurrente cuando se encontraba en un Pub, estaban destinados al consumo de terceras personas.

El Tribunal hace referencia a la doctrina de esta Sala sobre la prueba indiciaria y llega a una convicción acorde con las reglas que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional viene conformando, a partir de indicios plurales, para construir una prueba de cargo lícita y suficiente para contrarrestar el derecho de presunción de inocencia que ampara a todo el que se le imputa un hecho delictivo.

Ciertamente, el Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) y esta Sala (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/96, de 13 de julio, 628/96, de 27 de septiembre, 819/96, de 31 de octubre, 901/96, de 19 de noviembre, 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero, y de 18 de enero de 1999, entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

En el caso que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia, al que le corresponde valorar aquellas pruebas que puedan reputarse de cargo por haberse obtenido con las debidas garantías, ha contado con las declaraciones depuestas por los funcionarios policiales que acudieron al Pub al haber recibido información de que en dicho establecimiento se vendían sustancias estupefacientes y como observaran a este acusado junto a unos jóvenes y pudiera estar realizando operaciones de venta de tales sustancias, se acercaron y le intervinieron dos trozos grandes de hachís y otro más pequeño así como una nota en la que figuraba varios nombres y cantidades entre 1.000 y 5.000 pesetas, habiendo quedado acreditado, por los análisis emitidos por el organismo competente, que la sustancia intervenida era hachis con un peso de 52,93 gramos y un valor de 31.758 pesetas.

El Tribunal sentenciador razona sobre la existencia de un enlace lógico y suficientemente sólido entre las pruebas practicadas y los hechos que se declaran probados, y atendida la suma de hachis ocupada, la nota de ventas que le fue intervenida, y el escaso consumo que reconoce de dicha sustancia estupefaciente, alcanza la convicción, que no puede reputarse desacertada, de que el recurrente tenía a su disposición la sustancia estupefaciente que le fue ocupada para destinarla a la venta a terceras personas.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se señalan como documentos, en los que se fundamenta el motivo, la nota manuscrita que fue intervenida al acusado y un informe médico forense.

Respecto a la nota se dice que el Tribunal ha incurrido en error al valorarla como indicio de que se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes y que esa nota correspondía a compradores que le debían dinero.

Y con relación al informe pericial, el error, según el recurrente, consistiría en que el Tribunal considera que el acusado no es consumidor habitual de hachís y que de ese informe médico se debe inferir que sí lo es.

El motivo no puede prosperar.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Respecto a la nota no existe error alguno limitándose el recurrente a discrepar de la valoración que ha hecho la Sala en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución.

Y en orden a la habitualidad en el consumo de sustancias estupefacientes, el Tribunal sentenciador valora la propia declaración del acusado sobre el consumo que hace de esas sustancias, declaración que ha tenido en cuenta, lo que es perfectamente correcto y en modo alguno contradictorio con el informe forense en el que se pretende apoyar el motivo.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de una diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma.

En concreto se refiere a la negativa del Tribunal a que se procediera de nuevo al pesaje de la sustancia estupefaciente que fue ocupada en poder del acusado.

El motivo no puede ser estimado.

Consta en la causa que en la Sección de Inspección Farmacéutica, del Ministerio de Sanidad y Consumo en Cuenca, se procedió al análisis y pesaje de la sustancia intervenida al acusado, dando un peso de 52,93 gramos, cantidad próxima a los 56,200 gramos que se reflejan en el atestado policial.

La defensa, en el escrito de calificación provisional, solicitó que se pesase otra vez el hachís intervenido a este acusado.

El Tribunal de instancia denegó dicha diligencia, lo que debe estimarse correcto ya que estaba interesada por el Ministerio Fiscal, y por las propias defensas, la comparecencia en el acto del juicio del perito del Ministerio de Sanidad que había procedido al pesaje de dicha sustancia. En el acto del juicio oral, la defensa de este acusado pudo interrogar a dicho perito sobre el peso de la sustancia que le fue ocupada, como consta en el acta extendida al efecto, sin que hiciera salvedad u oposición a la decisión del Tribunal de instancia sobre la denegación de la prueba ni reprodujo en dicho acto su solicitud de nuevo pesaje.

Así las cosas, en modo alguno resultaba necesario un nuevo dictamen pericial sobre el peso de la sustancia intervenida, habiéndose podido ejercitar, sobre dicho extremo, el derecho de defensa sin restricción alguna y sin que se hubiera expuesto razón que permitiera cuestionar el peso obtenido en el organismo oficial.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados.

Se denuncia falta de claridad por omitirse en los hechos que se declaran probados que el acusado es consumidor habitual de hachís, que también a otros individuos se les intervino hachís y que los policías que declararon en el juicio no manifestaron que vieran al acusado vender tales sustancias a terceros.

No puede aducirse falta de claridad de los hechos probados porque entienda el recurrente que se han omitido datos en dicha narración que sean contradictorios de los hechos que se declaran probados; la falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incompresión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo. Nada de eso sucede en el recurso que se examina, la narración es perfectamente clara y el fallo recaido acorde con los hechos que se dejan probados, sin que deba reflejarse en la narración fáctica extremos que, aducidos por las partes, no han podido ser recogidos por el Tribunal al no deducirse, según su apreciación, de las pruebas practicadas; lo que no puede pretender la entidad recurrente es suplir o completar lo que entiende son omisiones, ello escapa del cometido del motivo esgrimido y, por ende, procede su desestimación.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción entre hechos que se declaran probados.-

No existe el enfrentamiento que se alega en el relato fáctico de la sentencia de instancia. El hecho de que no se hubiera acreditado que los jóvenes que acompañaban al recurrente le estuvieran comprando sustancias estupefacientes no es obstáculo que pueda acreditarse el destino al tráfico de las sustancias estupefacientes que le fueron ocupadas por otros medios de prueba, como ha razonado el Tribunal de instancia con los indicios incriminatorios que han resultado acreditados por las pruebas practicadas.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por consignarse como hechos probados conceptos, que por su carácter jurídico, predeterminan el fallo.

Se designa como conceptos que pueden predeterminar el fallo el empleo de los siguientes términos: "consumo", "adquisición" y "venta".

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos. Y las palabras o locuciones señaladas en el motivo son perfectamente entendibles por cualquier persona, y no constituyen expresiones técnicas que definen el tipo aplicado. Muy al contrario, las expresiones aludidas se contraen a una descripción de hechos en lenguaje asequible, que no están incluidos en el tipo delictivo y que no se necesita de especiales conocimientos jurídicos para su comprensión.

El motivo no puede prosperar.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haberse resuelto todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa.

En concreto se dice que la sentencia omite cualquier pronunciamiento sobre el destino al autoconsumo de la sustancia estupefaciente que le fue ocupada.

No es cierto lo que se alega en defensa del motivo. El Tribunal de instancia ha razonado sobre el destino al tráfico de la sustancia estupefaciente que le fue ocupada y por consiguiente ha tenido respuesta, en este caso desestimatoria, la alegada pretensión del autoconsumo que se presentaba totalmente opuesta a la convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador sobre el destino de dicha sustancia.

El motivo no puede ser estimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Carlos Jesús

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 238.3 y 240.1 y 2 del mismo texto legal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de una diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma.

En concreto se refiere a la negativa del Tribunal a que se procediera a practicar un informe dactiloscópico y lofoscópico sobre la bolsa de plástico en la que se guardaban pastillas de anfetaminas.

El motivo no puede ser estimado.

Como bien razona el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, ni existe constancia que dicha bolsa contuviera huellas, ni que pudieran recogerse en condiciones que posibilitaran tal prueba y ni siquiera que se conservase dicho envoltorio de plástico cuando se solicitó la prueba.

Así las cosas y habiendo depuesto testimonio el funcionario de policía que observó como el acusado trataba de desprenderse del contenido de dicha bolsa y de otras sustancias estupefacientes, resultaba totalmente innecesaria la pericial solicitada, que nada podría aportar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal, y al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

El motivo no puede prosperar.

El acusado, según el testimonio depuesto en el acto del juicio por el funcionario de policía que intervino en las diligencias, estaba en posesión de una papelina de cocaína, dos bolsas de hachís con 13,49 gramos, y 8 dosis de anfetaminas, no siendo consumidor de esta última sustancia. La posesión de esas sustancias, el intento de desprenderse de ellas, el lugar donde le fueron intervenidas, la variedad de sustancias, constituyen indicios plurales, perfectamente acreditados y de indudable alcance incriminatorio, que han permitido al Tribunal de instancia alcanzar la convicción, de ningún modo ilógica, de que estaban destinadas a la venta a terceras personas.

Ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida que impide la estimación del motivo.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24 de la Constitución, en relación con el principio de proporcionalidad de la pena como garantía reconocida en los artículos 24 y 25 del mismo texto constitucional.

No ha existido dilación indebida en cuanto el proceso ha discurrido por unos plazos razonables ya que los hechos acaecieron en diciembre de 1996 y la sentencia condenatoria se dictó en abril de 1998; y orden al indulto, que el acusado considera adecuado al haber conseguido un trabajo estable, ello es una petición que está en su derecho de interesar del Ministerio de Justicia.

El motivo no puede ser estimado.III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por Brunoy Carlos Jesús, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, de fecha 29 de abril de 1998, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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