STS, 1 de Diciembre de 1998

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso3835/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Serafincontra sentencia de fecha 23 de octubre de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en causa seguida a la misma por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Pérez Fernández Turégano.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 24 de Madrid, instruyó diligencias previas con el nº 4548 de 1.993, y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 23 de octubre de 1.997, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Se declara probado que sobre las 19'15 horas del día 19 de agosto de 1.993, funcionarios de la policía nacional de la Comisaría de San Blas realizaban un servicio de vigilancia en torno a los módulos de la Avda. DIRECCION000, cuando observaron cómo un individuo de aspecto drogadicto entraba en esta vía portando una bolsa en cuyo interior llevaba un cassette y deteniéndose frente al módulo nº NUM000se lo enseñaba a la acusada Serafin, mayor de edad, ejecutoriamente condenada en sentencia firme el 20 de enero de 1.993 a la pena de 3 años de prisión menor por un delito contra la salud pública, que se encontraba en la puerta de entrada a dicho módulo, para terminar por entregárselo a la acusada Serafiny ésta a cambio se sacaba algo de entre sus ropas y cuando se lo iba a entregar al individuo intervinieron dándoles el alto de policía, ante lo cual el chico salió corriendo perdiéndose entre los módulos y la acusada Serafintiraba lo que tenía en la mano al suelo y que resultó ser una papelina de heroína con un peso de 0'2 gr. y una riqueza del 27%, metiéndose en el módulo y cerrando la puerta. Ante ello los policías intervinientes llamaron a la puerta hasta que abrieron realizando un registro sin oposición de los allí presentes encontrando en la vivienda dos bolsitas de heroína con un peso de 0'25 grs. y 28% de riqueza y otra de cocaína con un peso de 0'025 grs. y el 1% de riqueza, sustancia que se encontraba en el suelo y que había tirado el acusado que se encontraba en el módulo Luis Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales que tenía para su consumo dada su adicción a las sustancias estupefacientes y, el cassette marca Blaupunkt que había entregado previamente el individuo de aspecto toxicómano. También se hallaban en el interior del módulo las acusadas Rocío, mayor de edad, sin antecedentes penales, propietaria de la vivienda y la acusada Silvia, mayor de edad y sin antecedentes penales.

    No se ha acreditado que los acusados Luis Enrique, Rocíoy Silviaparticiparan en el intercambio ilícito de sustancias estupefacientes".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que condenamos a Serafin, como autora responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000 de ptas., con arresto sustitutorio de 10 días en caso de impago y abono de 1/4 de las costas de este juicio.

    Y absolvemos a los acusados Luis Enrique, Rocíoy Silvia, del delito contra la salud pública del que venían acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las 3/4 partes de las costas de este juicio. Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó por Serafin, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del art. 18.2 de la Constitución, en relación con el art. 9.3 del mismo texto y el 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 24.2, en relación con el 53.1 de la Constitución, al no existir prueba de cargo en la causa.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veinticinco de noviembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid condenó a Serafinpor un delito de tráfico de drogas. Contra la sentencia de instancia ha recurrido ahora la acusada formulando dos motivos de casación, ambos por vulneración de preceptos constitucionales.

. SEGUNDO : El motivo primero, formulado al amparo del art. 849 núm. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la L.O.P.J., denuncia vulneración de los preceptos constitucionales prevenidos en el art. 18.2 de la Constitución en relación con los derechos consagrados en el artículo 9.3 de dicha Norma Suprema y con lo preceptuado en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Estima la recurrente que se ha producido la vulneración denunciada por cuanto la sentencia recurrida da "como probados hechos que se recogen en el resultando fáctico de la misma, partiendo de un registro domiciliario que conculca tan fundamental principio, al haber sido llevado a cabo sin las garantías que dicho texto constitucional establece, ..". De ahí que se estime vulnerado también el art. 9.3 de la Constitución, en una triple vertiente : a) por falta de seguridad jurídica ; b) por razón de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ; y c) por faltar al principio de legalidad.

El motivo carece de fundamento y no puede prosperar porque, según proclama el art. 18.2 de la Constitución, "el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito", y, en el presente caso, aunque es indudable que los funcionarios policiales que llevaron a cabo el registro cuestionado en el domicilio de la hoy recurrente no solicitaron autorización judicial para ello, y con independencia también de que, según se dice en el "factum", lo practicaron "sin oposición de los allí presentes" (que evidentemente no es exactamente lo mismo que haberlo hecho con su consentimiento), lo que tampoco ofrece dudas es que se trataba de un caso de delito flagrante.

En efecto, como puede comprobarse con la simple lectura del atestado que encabeza estas actuaciones (art. 899 LECrim.), los funcionarios policiales que intervinieron en estos hechos (y que acudieron, como testigos de cargo, al juicio oral -v. el acta correspondiente-) se encontraban el día de autos en "servicio de vigilancias" en la zona donde tenía su domicilio la recurrente, por tener conocimiento de que la mayoría de las personas allí residentes se dedicaban al tráfico de drogas. En dicho servicio, observaron el trato que se describe en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida habido entre la acusada, hoy recurrente, y el individuo que acudió a la puerta de su domicilio (entregando éste el radio-cassette que portaba a Serafin, la cual extrajo del interior de sus ropas una bolsita, que tiró al suelo al dar los policías la voz "alto Policía"). Acto seguido, Serafinpenetró en su domicilio, cerrando la puerta uno de los moradores, al que se requirió para que la abriese, haciendo caso omiso. Los funcionarios de policía advirtieron voces y carreras en el interior de la vivienda, viendo uno de ellos cómo una de las moradoras rompía una bolsa de plástico, cayendo polvos al suelo (que luego se recogieron en una mínima cantidad, mezclados con tierra), viendo igualmente cómo dos moradoras penetraban en lo que parecía el cuarto de baño y tiraban de la cisterna, a la vez que decían al que se había negado al principio a abrir la puerta , que ya podía abrirla ; momento en que entró uno de los policías, que todavía pudo recoger dos bolsitas y una papelina caídas al lado del inodoro (ff. 3 y 4).

Las anteriores circunstancias describen claramente una situación de "flagrancia" que facultaba a los funcionarios policiales a la entrada y registro en el domicilio de la acusada (v. sª T.C. nº 341/93, de 18 de noviembre -FJ 8º.B-), con objeto de intervenir los útiles, instrumentos y los efectos del delito, y, en su caso, proceder a la detención de los presuntamente responsables.

Con independencia de todo lo dicho, no es ocioso poner de manifiesto también que, dado que la Sala de instancia ha absuelto a todos los ocupantes del piso de autos que habían sido acusados, hecha excepción de la recurrente, a la que los funcionarios policiales sorprendieron cuando -fuera de su domicilio- pretendía entregar una bolsita al individuo que le había entregado previamente un radio-cassette, es patente que la condena de esta última ha tenido por fundamento unos hechos acaecidos fuera del domicilio de autos, presenciado directamente por los agentes de la Autoridad, que luego comparecieron a la vista del juicio oral, como testigos de cargo, sin que consiguientemente hayan tenido relevancia para su condena los efectos intervenidos por la policía en el registro cuestionado, al que, en todo caso, los moradores no se opusieron ; habiéndose limitado únicamente a retrasar la apertura de la puerta.

No se aprecia, por tanto, la vulneración de los preceptos constitucionales a que hace mención la parte recurrente en este motivo.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

. TERCERO : El segundo motivo, por el cauce procesal del artículo 849 núm. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción del artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el art. 53.1 del mismo texto, dada la inexistencia de prueba que se desprende de todo lo actuado en la presente causa.

Dice la recurrente que ha sido condenada "sin que en la causa exista evidencia alguna, con valor probatorio, que la inculpe".

Alude la parte recurrente, para justificar el motivo, a las divergencias en que incurrieron los policías que depusieron en el juicio oral, y a que, en el informe obrante en los autos, ratificado en el plenario, se reflejan los resultados de las pruebas analíticas llevadas a cabo con las bolsitas que fueron remitidas al organismo competente, haciéndose constar que una de las bolsitas -precisamente "la hallada en el exterior de la vivienda"- contenía una sustancia "en la que no se detecta sustancia estupefaciente ni psicotrópica alguna".

Las divergencias en que hayan podido incurrir los funcionarios policiales, obviamente, nada tienen que ver con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ; afectan únicamente a la valoración de las pruebas -competencia exclusiva del Tribunal sentenciador (art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.)-. Y, respecto del informe pericial referente a las sustancias intervenidas, puestos en relación los datos obrantes a los folios 2, 3 y 4 (atestado), 18 (oficio remisorio de la Policía a la Dirección General de Farmacia), y 56 (Informe Analítico), claramente se advierte, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción, que la bolsita en la que no se detectó sustancia estupefaciente ni psicótropica fue aquella en la que se había recogido del suelo un polvo de color blanco mezclado con tierra (en el interior del domicilio), habiéndose detectado heroína en las otras bolsitas que contenían un polvo de color marrón.

El motivo, por tanto, carece de fundamento atendible y, en consecuencia, debe ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Serafin, contra sentencia de fecha 23 de octubre de 1.997, dictada por la Audiencia Proviºncial de Madrid en causa seguida a la misma por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos. Con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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