STS, 12 de Diciembre de 1995

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso221/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Serafin, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. García Gutierrez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Granada, instruyó Diligencias Previas con el número 1613/89, contra Serafiny, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 4 de abril de 1991, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    HECHOS PROBADOS.- "UNICO.- El acusado Serafin, de las circunstancias anteriormente consignadas, condenado, entre otras, por sentencia firme en 11/8/87 por insulto a Fuerza Armada a seis meses y un día de prisión menor, por sentencia firme de 5/3/87, apreciándose reincidencia, a seis meses de arresto mayor, por lesiones, así como por otras por diversos delitos y dos por contra la salud pública, anteriores y presuntamente cancelables, venía siendo objeto de vigilancia por Agentes de Policía Nacional afectos al Grupo de Seguridad Ciudadana de esta capital, por recibir noticias de su dedicación a distribuir sustancias tóxicas; en el curso de ellas y otras investigaciones detuvieron a Jose Ángelsobre las 14,00 horas del día 26 de mayo de 1989, junto con otra persona, ocupándosele al descrito una papelina con sustancia que pesada dió una cantidad de 650 miligramos y analizada resultó ser heroina, sustancia que causa grave daño a la salud, de tráfico prohibido, por convenios internacionales entre los que se encuentra España; el referido reconoció en album de fotografías en la Jefatura Superior de Policía y entre los exhibidos, al acusado Serafincomo la persona que le vendió la papelina por doce mil pesetas; continuando las investigaciones y después de solicitar mandamiento judicial de entrada y registro domiciliario respecto al del acusado, sito en la DIRECCION000, NUM000, bajo, derecha, concedido, practicaron el mismo sobre las 16,30 horas del 8/6/89, a tal efecto llamaron a la puerta siendo abierta por la esposa del acusado, el que también se encontraba en el interior, penetraron los funcionarios y al hacerlo hacia el comedor el acusado Serafintomó una papelina con contenido que después fué analizado convenientemente y resultó ser heroina y para destruirlo lo introdujo en la boca, esparciéndolo después también por la estancia y con un contenido aproximado de medio gramo que destinaba para la entrega a terceras personas; los funcionarios actuantes pretendieron impedir esas acciones, yendo tras el acusado que se desplazaba en la estancia, con caida de objetos, hasta que fué inmovilizado e intervenido el papel masticado con restos de la sustancia que sirvió para el posteior análisis, ocupándose también seis gramos de haschis, un bloc de papel cuadriculado de los que se utilizan para la confección de papelinas; un millón trescientas cuarenta y siete mil quinientas pesetas en metálico; un recibo de abono de siete mil quinientas pesetas en metálico; un recibo de abono de cuatrocientas mil pesetas por el arreglo de un golpe en el turismo Porche RF-....-FEque el acusado había adquirido días antes, así como otros objetos; como consecuencia de la reducción del acusado y sin que se haya acreditado la causación por el mismo, resultaron lesionados los Policías Nacionales Jaimey Daniel, que tardaron en curar 4 días, con contusiones y rasguños con pérdida de epitelio, sin secuelas." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.- "Debemos condenar y condenamos al acusado Serafincomo autor de un delito contra la salud pública, drogas estupefacientes que causan grave daño a la salud, definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia dicha a las penas de cinco años de prisión menor, multa de cinco millones de pesetas, con las accesorias para la pena privativa de libertad de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales en su mitad.- Se decreta el comiso de la cantidad ocupada a la que se dará el destino legal.- Y debemos absolverle y le absolvemos del delito de resistencia a Agentes de la Autoridad y de las dos faltas de lesiones de que también es acusado, con la declaración de la otra mitad de costas de oficio.- Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, debiendo satisfacer la multa en el plazo de octavo día con la responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de arresto caso de insolvencia.- Reclámese el ramo de responsabilidad civil al Sr. Juez Instructor." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el inculpado Serafin, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de Ley, con base en los arts. 849, de la LECr., y 5.4 de la LOPJ, al haberse infringido en la sentencia recurrida el art. 24 de la C,E. en sus dos números, en los que se establecen los principios de presunción de inocencia, derecho a un proceso con todas las garantías y tutela efectiva de los jueces y tribunales. SEGUNDO.- Por infracción de Ley, acogido a los arts. 849, de la LECr., y 5.4 de la LOPJ, al haberse infringido en la sentencia recurrida el art. 18.2 de la C.E. que reconoce la inviolabilidad del domicilio.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de diciembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Impugna el acusado, Serafin, la sentencia condenatoria dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Pprovincial de Granada el 24 de abril de 1991, a través de un recurso de casación por infracción de ley, que se articula en dos motivos que denuncian vulneración de precepto constitucional.

El primer motivo, acogido a los artículos 849,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia infracción por parte de la sentencia recurrida del art. 24 de la Constitución Española, en sus dos números, referidos a la presunción de inocencia, derecho a un proceso con todas las garantías y tutela efectiva de los jueces y tribunales.

Se añade a continuación que en la resolución impugnada se estima destruida la presunción de inocencia del acusado por una serie de indicios que se explicitan en el fundamento jurídico primero, pero entiende el recurrente que ello no puede enervar la presunción citada, ya que los policías no pudieron afirmar, al no haberlo visto, que el acusado realizara actos de tráfico.

Respecto al testigo de reconocimiento del acusado, como su vendedor de droga, no puede tomarse en consideración, al no haber depuesto en el acto del juicio oral.

Tampoco cabe tenerse en cuenta las propias manifestaciones del imputado, habida cuenta su carácter de consumidor y por todo ello no puede decirse que incurriera en la conducta tipificada en el art. 344 del Código Penal, al no poderse delimitar el "animus" preciso, aludiendo, finalmente, a la imposibilidad de sostener que se trate de la sustancia prohibida, habida cuenta que el informe pericial emitido por la Facultad de Medicina (Departamento de Medicina Legal de la Universidad de Granada) no fué ratificado.

Con tal planteamiento del motivo, que acaba de recogerse en su casi integridad, éste debe perecer inexcusablemente.

En primer lugar, no se nos expresa en que se han vulnerado los derechos constitucionales del acusado en su derecho a un proceso con todas las garantías y la tutela efectiva de jueces y tribunales, que enuncia en su formulación, juntamente con la presunción de inocencia, que es el único que desarrolla y explica. Por mucho esfuerzo e imaginación que ha realizado esta Sala de casación con el examen de los autos, no ha podido encontrar la ausencia de algún trámite, derecho o posibilidad brindada por el ordenamiento jurídico en el iter procesal, que demuestre la conculcación de tales derechos fundamentales. Practicada su detención, designó como defensor al Letrado de su elección, que le asistió en su declaración en la Comisaría y en el Juzgado, formuló su escrito de calificación y propuso prueba, asistió al reconocimiento en rueda previo al juicio y a éste, donde intervino interrogando a los testigos, propios y de la acusación y elevando a definitivas sus c onclusiones.

Centrado el motivo en el tema, ya manido, de la vulneración de la presunción de inocencia, tampoco puede prosperar, pues acreditada como está la ocupación de la ilícita sustancia en poder y disposición del acusado, ello es más que suficiente para enervar la referida presunción, de naturaleza iuris tantum . El ánimus o elemento finalista o teleológico no está abarcado por el tema de la protección del art. 24,2 de la Constitución, sino en el propio art. 344 del Código Penal, a través de la prueba de inferencia y por la vía del nº 1º del art. 849 de la Ley Adjetiva. Salvo que el propio interesado confiese tal finalidad de tráfico -cosa harto improbable- este elemento interno, subjetivo y personal tiene que ser descubierto a través de datos externos y objetivos suficientemente probados en la causa, mediante operación lógica denominada juicio de inferencia.

Pues bien, el Tribunal de instancia deduce tal finalidad de tráfico en la posesión, no discutida, de determinados datos: a) La actitud del acusado de intentar hacer desaparecer la sustancia. b) Sus propias manifestaciones ante los funcionarios policiales, en presencia de su Abogado y luego ratificadas ante el Juez de Instrucción, de que pensaba invitar en ese momento a su amigo "Santo". c) La cantidad de dinero ocupada; pluralidad indiciaria, convergente e incriminadora que hace aflorar el ánimo de venta y tráfico de la ilícita sustancia.

El argumento de la defensa respecto a que los policías no le han visto vender heroina resulta pueril, pues si ello hubiera sido así, resultaría supérflua la actividad indiciaria. Tampoco niega la sentencia el carácter de consumidor en el recurrente, pero ello no anula el razonamiento u operación mental de una lógica inatacable sobre la finalidad de tráfico de la sustancia ocupada.

Finalmente, aludir en este motivo que no puede decirse que se trate de una sustancia ilícita, por no haberse ratificado el informe pericial en el plenario, no puede sostenerse con seriedad. No sólo el recurrente, no solicitó tal ratificación, ni combatió tal pericia o análisis, que dió por buena y válida, ya que de no haberlo estimado así, podría haber pedido la comparecencia del perito o peritos en el acto del juicio y allí interrogarles para discutir sus juicios y conclusiones, o haber presentado otros nuevos peritos, o solicitado otros nuevos análisis, sino lo que es más, aceptó en su escrito de calificación provisional, luego elevada a definitiva en el acto del juicio, el informe de análisis obrante al folio 67, como documental y por lectura -folio 93-.

Ello, con independencia a una reiterada doctrina de esta Sala de casación - ad exemplum -, sentencias de 18 de noviembre y 20 de diciembre de 1991, 3 de febrero, 3 de abril y 10 de julio de 1992, 2513/1993, de 11 de noviembre, 88/1995, de 1 de febrero y 427/1995, de 24 de marzo- referente a los dictámenes realizados por organismos colegiados, laboratorios oficiales y con altos niveles de especialización, presentan unas notas de objetividad, independencia e imparcialidad, que no pueden desconocerse y adquieren un carácter documental o de prueba preconstituida, para evitar a tales funcionarios tenerse que estar desplazándose a Juzgados y Tribunales y teniendo que desatender sus específicos cometidos, pero cuando las partes acusadas no instan en sus conclusiones provisionales ampliación o aclaración alguna, debe concedérseles el efecto de prueba preconstituida.

El motivo tiene que ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo y último motivo del recurso, acogido a la misma vía casacional que el precedente, denuncia la infracción del art. 18,2 de la Constitución que consagra la inviolabilidad del domicilio.

Se añade en el motivo que en el presente caso no hubo consentimiento del titular, ni se estaba cometiendo un delito flagrante y centra su impugnación en la resolución judicial, y tras examinar la doctrina aplicable, señala que el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Granada con una motivación inadecuada a su parte dispositiva, no se indican su nombre y cargo a los funcionarios policiales, consignando genéricamente "Funcionarios Grupo III Investigación Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana" y no se limita el número máximo de personas que pueden intervenir en la diligencia.

Además, el auto es anterior a la Ley 10/1992, que exime de la presencia del Secretario por delegación en otros funcionarios.

El motivo no puede prosperar. El mandamiento se produjo después de la incoación de Diligencias Previas, con un extenso atestado previo en el que constaba la declaración de consumidores de heroina que reconocían al hoy recurrente y como consecuencia de un detallado oficio policial de solicitud. En este se hacía constar que desde hacía algún tiempo, el Grupo III de Investigación de la Brigada de Seguridad Ciudadana recibieron informes confidenciales en el sentido de que un tal "Cachas" se dedicaba a la venta de heroina en su propio domicilio y sirviendo como administrador a otros pequeños traficantes. Añadiendo que tal apodo corresponde a Serafindel que, de todos los datos y entre ellos que constan veintiseis detenciones, seis por reclamación judicial, cinco por hurto, una por atentado contra la autoridad, tres por resistencia y desobediencia, dos por lesiones, una contra la seguridad del tráfico, otra por tráfico de estupefacientes, otra por allanamiento de morada, otra por imprudencia y cuatro por robo con fuerza en las cosas. Asímismo que de los referidos informes confidenciales de consumidores de heroina señalan que el citado sólo vende "papelinas" de alrededor de un gramo o poco más para evitar que pueda ser detectada su venta, a lo cual contribuye el miedo que tanto él, como su familia, impone a las personas que conocen. Su domicilio ha sido sometido en diversas ocasiones a vigilancia policial, pero es muy dificultoso por la actitud de alerta. Pero el 26 de mayo del año pasado se intervinieron a Jose Ángely Gabriel, un total de seis papelinas de cocaina y dos de gran tamaño de heroina, reconociendo el primero haber comprado heroina a Serafiny de ello se dió cuenta a dicho Juzgado. Posteriormente y por orden del mismo Juzgado de Instrucción se ha sometido a vigilancia el citado domicilio, observando que es visitado con frecuencia por personas relacionadas con el mundo de la droga y se ha podido comprobar que Serafinvisita, a su vez, diversos domicilios, sospechando que puede llevar droga a ellos, Ha cambiado en muy pocos meses, en tres ocasiones de vehículo, primero, Renault-21, después Mercedes y ahora un Porche y todo ello sin conocérsele actividad lícita alguna y se estimaba que en su domicilio podía encontrarse cierta cantidad de droga y por ello se postulaba la autorización a través del oportuno mantamiento.

Puede comprobarse fácilmente que poquísimas veces ha examinado esta Sala una solicitud de esta clase con tal extensión y argumentos para decretar una entrada domiciliaria. Pues bién, el Instructor no se contentó con ello, sino que acordó oir al Ministerio Fiscal, quien informó el 8 de junio de 1989, que era procedente conceder el mandamiento solicitado, lo que se realizó por auto de la misma fecha.

Se sostiene que existe una motivación inadecuada a su parte dispositiva, no expresándose el por qué, pero lo cierto y real es que en la congruencia entre solicitud y resolución, esta expresa con toda claridad "que del contenido del oficio que sirve de cabeza a estas actuaciones aparece que en el domicilio de Serafinpudieran existir efectos procedentes de delito y por ello procedía decretar la entrada y registro". Con ello decir algo en contra de la motivación carece de razón y fundamento, y tan sólo por mor de defensa puede mantenerse. En cuanto a la consignación genérica de los funcionarios, ello no supone irregularidad, pero en cualquier caso estaba determinado con la suficiente precisión que se delegaba por el Juez de Instrucción tal diligencia en los funcionarios del Grupo III de Investigación de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana que eran los peticionarios, como puede comprobarse con el oficio de solicitud de que ya se ha hecho mención.

Cuando acuden al domicilio en cuestión, y tras tocar el timbre y abrir la puerta, la mujer se agarra a los funcionarios policiales y les impide el acceso a la vez que grita a su marido: "Tíralo todo", viendo al acusado los funcionarios policiales que cogía algo encima de la televisión y lo metía en la boca, al tiempo arrojaba toda clase de objetos sobre los policías, que tuvieron que reducirle y esposarle, rompiéndose algunos objetos y resultando heridos dos funcionarios y recogiendo algo de lo expulsado por la boca del acusado durante el forcejeo y que quedó espolvoreado y solo después de ser reducido pudo extraerse una bola formada por papel masticado con adherencias de heroina.

Ello se reconoce por el propio recurrente. En el acto del juicio que tenía una papelina y se la tomó. Otro tanto ocurre con la declaración en el plenario de los funcionarios policiales números 10.566 y 74.551.791. Y así, como los hechos ocurren el 8 de junio de 1989, en tal fecha aún no se había dictado la ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal (B.O.E. del 5 de mayo nº 1089) y era precisa la intervención del fedatario público judicial en la diligencia, que deviene nula y sin validez como prueba preconstituida, pero existiendo un elemento legitimador de la invasión domiciliaria en la resolución judicial y al oponerse resistencia por el acusado y su esposa y pretender hacer desaparecer la droga, todo ello aparece constatado en el acto del juicio de los funcionarios policiales y por uno de los testigos cuya apreciación corresponde al Tribunal a quo , que lo explicita en el hecho probado como relato histórico de lo acaecido y lo valora además en el oportuno fundamento jurídico.

El motivo debe ser desestimado por ello.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el acusado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 24 de abril de 1991, en causa seguida a Serafin, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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