STS, 25 de Marzo de 1995

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso2044/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Gerardoy María Inés, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Gómez Hernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1, instruyó sumario con el número 25/94, contra Gerardoy María Inésy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha 12 de Mayo de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: PRIMERO RESULTANDO:

    probado, y así se declara, que los acusados Gerardoy María Inés-mayores de edad, sin antecedentes y en libertad provisional por la presente causa- desde principios de 1.993, y en su domicilio sito en c/ DIRECCION000nº NUM000izda. de El Arenal, se han venido dedicando a la venta de heroína, siéndoles intervenidas con ocasión de un registro policial autorizado 11 bolsitas de sustancia que, pericialmente analizada, resultó ser heroína, con una riqueza aproximada del 58%, parte de las cuales estaba destinada a la venta; al propio tiempo fueron intervenidos cigarrillos que contenían resina de cannabis y otro trozo de la misma sustancia que Gerardopensaba destinar a su propio autoconsumo; finalmente 9.000 pts, fruto del ilícito tráfico.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados GerardoY María Inés, en concepto de autores responsables de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 2 AÑOS 4 MESES y 1 DIA de Prisión menor; multa de 1.000.000 pts. con arresto sustitutorio de 2 meses en caso de impago; a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, y al pago de costas por mitad. Dese a la sustancia intervenida el destino legal. Quede afecto el metálico intervenido al cumplimiento de las responsabilidades decretadas. Les abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en que el Juez Instructor declaró parcialmente solventes a dichos encartados, con la cualidad de sin perjuicio que contiene.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Gerardoy María Inés, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados, basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION: UNICO.- Al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr., en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de Julio de 1.985, en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 13 de Marzo de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- Los condenados recurren conjuntamente en un sólo escrito, formalizando un único motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

  1. - La lectura del recurso nos pone de relieve que la posición procesal de ambos acusados no es idéntica por lo que es necesario distinguir entre el material probatorio acopiado para condenar a Gerardoy existente para fundamentar la misma decisión en relación con María Inés. La impugnación parte de desvalorizar el contenido probatorio de la diligencia de registro domiciliario que, como apuntan ambos recurrentes, tiene unas características no muy usuales en la práctica procesal diaria. La acusada autorizó de manera voluntaria la entrada en el domicilio por lo que el registro se realizó no sólo sin mandamiento judicial, sino también sin asistencia letrada, pero eso sí, en presencia de ambos imputados que reconocen la existencia de la droga que aparece reflejada en el acta que se levantó y que se consigna en el relato de hechos probados.

  2. - Sobre estas bases los recurrentes mantienen que no ha existido actividad probatoria suficiente para eliminar los efectos tutelares del principio constitucional de presunción de inocencia, ya que la realidad de la existencia de la droga tiene justificación suficiente en el hecho de que una de las personas condenadas era consumidor habitual de estas sustancias. La inexistencia del ánimo tendencial de destinar la droga al consumo se pone de relieve, según los recurrentes, por el comportamiento observado ante la solicitud policial y por la escasa cantidad de sustancia estupefaciente encontrada.

    El Tribunal sentenciadora ha tenido en cuenta estas circunstancias y descarta que nos encontremos ante un supuesto de autoconsumo atípico ya que existen declaraciones sumariales suficientemente expresivas sobre las verdaderas intenciones de los acusados. La sentencia en el uso legítimo de su libertad de criterio para valorar el material probatorio en su conjunto, considera que las retractaciones escuchadas durante la sesión del juicio oral no han sido serias y consistentes y estima que existen argumentos suficientes para llegar a conclusiones condenatorias, ya que las declaraciones vertidas durante la tramitación de la causa se realizaron en presencia de letrado. Argumenta que difícilmente el letrado que les asistió, -el mismo que ostentó la defensa en el plenario-, hubiera tolerado sin tacha alguna un interrogatorio teledirigido y la consignación en el acta de unas respuestas tan contundentes como autoincriminatorias.

  3. - Esta postura nos obliga a repasar las actuaciones para comprobar si ha existido actividad probatoria de carácter incriminatorio y si tienen el mismo rango e intensidad para ambos recurrentes.

    En relación con Gerardoconsta una primera declaración en el atestado policial (F.5), con asistencia letrada, en la que manifiesta que las papelinas eran en una parte para el consumo propio y el resto para vender, añadiendo que se viene dedicando a la venta desde hace unos dos meses, dejando de hacerlo cuando puede pagar el alquiler de la vivienda. Posteriormente y en presencia judicial (F 20), con la debida intervención letrada, ratifica en lo sustancial sus anteriores manifestaciones y añade, que ha vendido droga durante quince días.

    Por fín, en el acto del juicio oral, defendido por el mismo letrado manifiesta, que la droga era para su consumo y que todas las declaraciones anteriores le fueron sugeridas por la policía prometiéndole que quedaría en libertad. Como se desprende de estas sucesivas manifestaciones, la Sala sentenciadora tuvo posibilidad de valorar las contradicciones e inclinarse válidamente por una decisión incriminatoria, sin desbordar por ello los límites marcados por la presunción de inocencia.

    Por lo que respecta a la otra acusada, María Inés, su actuación procesal es semejante a la de su marido, pero con importantes variaciones que deben ser valoradas. En su primera declaración en Comisaría (F 6), con asistencia letrada, niega cualquier relación con la venta de droga y en el juzgado reitera esta negativa que más adelante confirma en el acto del juicio oral. No existe ninguna otra actividad probatoria que, procediendo de los policías intervinientes o de otros testigos nos proporcione datos sobre la dedicación de la acusada a la venta que realizaba su marido, por lo que no existe base sustentadora de la imputación realizada por la Sala que dictó la sentencia que ahora se recurre. Por ello, la sentencia debe ser casada en lo que a la acusada respecta. III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Gerardocontra la sentencia dictada el día 12 de Mayo de 1.994 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en la causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública. Condenamos al recurrente al pago de las costas correspondientes.

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por vulneración de precepto constitucional interpuesto por la representación de la acusada María Inés, casando y anulando la sentencia dictada el día 12 de Mayo de 1.994 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en la causa seguida contra la misma por un delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas correspondientes a este recurso.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1, con el número 25/94, y seguida ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, por delito contra la salud pública contra los procesados Gerardoy María Inésy en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 12 de Mayo de 1.994, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

    UNICO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y relato de hechos probados de la sentencia recurrida, salvo en lo relativo a la acusada María Inésrespecto de la que se dirá que: "no ha quedado suficientemente acreditada la participación de la acusada en los hechos relativos a la venta de sustancias estupefacientes, por lo que había sido acusada".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se da por reproducido el fundamento de derecho único de la sentencia antecedente.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso. III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada María Inésdel delito contra la salud pública del que venía acusada, declarando de oficio las costas a ella correspondientes.

Se dan por reproducidos el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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