STS 301/2003, 27 de Febrero de 2003

PonenteMiguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2003:1337
Número de Recurso2079/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución301/2003
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Rodolfo , Alexander , Humberto , Carlos Manuel y Benedicto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Tercera), con fecha siete de Noviembre de dos mil, en causa seguida contra los mismos y Lorenzo , Luis Pedro , María Purificación y Federico por Delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud y en cuantía de notoria importancia y un delito de tenencia ilícita de armas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo partes recurrentes los acusados Rodolfo , Alexander , Humberto , Carlos Manuel y Benedicto representados por los Procuradores Doña Silvia Ayuso Gallego, Doña María Dolores de la Rubia Ruíz y José Manuel Merino Bravo, respectivamente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número dos de los de Fuengirola, incoó Procedimiento Abreviado con el número 73/1998 contra Rodolfo , Alexander , Humberto , Carlos Manuel , Benedicto , Lorenzo , Luis Pedro , María Purificación , y Federico , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Tercera, rollo 23/99) que, con fecha siete de Noviembre de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declaran como tales los que integran el siguiente relato: Aproximadamente a las 16.00 horas del pasado día 31 de enero de 1.998, miembros de la guardia civil, que patrullaban por el camino Viejo de Coín, advirtieron que desde un carril terrizo se incorporaba a la carretera MA-426 un vehículo furgoneta, matrícula NU-....-IN , ocupado por tres individuos, dos de los cuales resultaron ser los actuales acusados, Humberto , mayor de edad y sin antecedentes penales y Carlos Manuel , mayor de edad y con antecedentes penales por delito de robo. El hecho de que ambos fueran conocidos de los actuantes les llevó a indagar su posible procedencia y así fue como localizaron que el carril daba acceso a una vivienda, tipo chalet, en cuyo patio se encontraba estacionado un vehículo todo terreno. A través de terminal informática tuvieron conocimiento de que el referido vehículo todo terreno estaba denunciado como sustraído, por lo que decidieron montar un servicio de vigilancia a fin de poder localizar al poseedor actual del citado vehículo. La vigilancia dio sus frutos, pues a las 21,30 de ese mismo día, de nuevo volvió la furgoneta, matrícula NU-....-IN , a la vivienda y allí se detuvo, entraron sus ocupantes en la casa, permanecieron en su interior diez o quince minutos, y, a la salida, fueron detenidos. Se trataba de los acusados ya reseñados. La vigilancia continuó y, a las 00,40 horas del siguiente día, 1 de febrero de 1.998, llegó a las inmediaciones de la vivienda la furgoneta, matrícula británica I...YYY , de la que descendieron dos hombres que escalaron el recinto que circunda la vivienda y desde el interior forzaron la puerta metálica de acceso al recinto. Al advertir la presencia policial, trataron de darse a la fuga, pero fueron detenidos. Uno de ellos era Rodolfo , mayor de edad, sin antecedentes penales. Mientras esto ocurría, llegaba al lugar pilotando el vehículo Ford Fiesta, matrícula TI-....-TS , el que resultó ser el acusado, Rodolfo , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien se dirigió a uno de los agentes que estaban de vigilancia y le entregó dos juegos de llave al tiempo que le decía: "ya estoy aquí, vamos a abrir la puerta". El vehículo Ford Fiesta, matrícula TI-....-TS , había sido alquilado a Rent a Car Selec por Inés , esposa de Rodolfo , la misma que también había alquilado el turismo Fiat Punto, matrícula HO-....-HS , que ocupaban los acusados Humberto y Alexander el día 29 de enero de 1.998, cuando tuvieron un accidente de tráfico. Al revisar la furgoneta de matrícula británica I...YYY , cuyo propietario actual se desconoce pese a las gestiones policiales practicadas al efecto, en su interior se encontraron veinte fardos de una sustancia que, analizada posteriormente resulto ser hachís, con peso de quinientos noventa kilogramos. Las 13,15 horas del mismo día 1 de febrero y con mandamiento expedido por el Juzgado de Instrucción número Dos de Fuengirola, se procedió a la entrada y registro en la vivienda referida, sita en Camino Viejo de Coín, Diseminado 69 de Mijas Costa. El acceso se franqueó con las llaves facilitadas por Rodolfo . Pronto se advirtió que la vivienda estaba deshabitada, pues carecía del mobiliario necesario y se evidenciaba su uso como almacén. En el salón había envoltorios de cartón, cintas adhesivas de embalajes y una correa para perro. Excrementos de este animal se encontraron en la bañera. En un dormitorio, junto al cuarto de baño, se encontraron dos fardos y pastillas de una sustancia, que analizaba posteriormente, resultó ser hachís, con peso total de sesenta kilogramos, así como gran cantidad de bolsas de plástico aptas para el envasado al vacio y máquinas envasadoras. En la parte superior de un armario se localizó un paquete envuelto en trapo blanco y con cinta adhesiva. En su interior se encontraba una escopeta, calibre 12, fabricada por Víctor Sarasqueta, número de identificación NUM000 , cuyos cañones habían sido recordados a 36,2 centímetros teniendo también recortada la culata, y cinco cartuchos. El arma se encontraba en perfecto estado de funcionamiento. Un trabajador de la agencia inmobiliaria identificó mediante fotografías a Rodolfo como la persona que había abonado los dos últimos meses de alquiler de la vivienda. En poder de Rodolfo se intervinieron ochenta y seis mil pesetas, dos mil pesetas en poder de Carlos Manuel y cuarenta y cinco mil pesetas en poder de Alexander . El valor total del hachís intervenido a que se ha hecho referencia podría alcanzar los trescientos ochenta millones de pesetas.- En la tarde del día 5 del mismo mes, dos policías nacionales que se encontraban de patrulla, advirtieron la llegada al EDIFICIO000 de la CALLE000 de Fuengirola de quien resultó ser el acusado, Benedicto , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien después de llamar por el portero automático al piso NUM001 , letra DIRECCION000 , izquierda y acceder al interior del edificio cuando se le franqueó la entrada, salió poco después portando una bolsa de viaje. El hecho de que los policías tuvieran sospechas sobre la posible dedicación al tráfico de hachís de moradores del edificio y la aptitud de intranquilidad y alerta que advirtieron en Benedicto les indujo a identificarle y comprobar qué era lo que llevaba, pues daba muestras de pesar mucho. Le instaron a que abriera la bolsa, cuando trataba de introducirla en el portamaletas del vehículo Peugeot 106, matrícula QO-....-QC , alquilado a la empresa "Diesel Rentacar". Dentro de la bolsa hallaron treinta y un paquetes que arrojaron un peso de treinta y un mil gramos y tres rollos de cinta adhesiva. Analizado el contenido de los paquetes referidos resultaron contener hachís, con un valor próximo a los siete millones y medio de pesetas. El mismo día se practicó la diligencia de entrada y registro en el piso referido, donde se encontraba una máquina de envasar al vacio, una olla con sustancia semisólida idéntica a la que embadurnaba cada uno de los paquetes de hachís intervenidos a Benedicto y un rollo de cinta adhesiva.- Como quiera que los policías que practicaron la detención anterior hubieran advertido a un individuo que pilotaba el vehículo H-....-HJV y presentaba excesiva atención a la actuación policial, dando varias pasadas lentas, continuando con su actitud de desmedida observación alrededor de la comisaría de policía, al comprobar que el vehículo que conducía estaba a nombre de Benedicto , lo que evidenciaba la relación existente entre ambos, procedieron a su detención y resultó ser el acusado, Federico , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien también portaba las llaves de la motocicleta marca Suzuki, matrícula K-....-KNV , propiedad de Benedicto , que fue intervenida el día 7 de febrero en las proximidades del domicilio de Benedicto sito en la URBANIZACIÓN000 de Fuengirola. También fue localizada en las proximidades la furgoneta, con matrícula británica H-....-HXT , también propiedad de Benedicto , en cuyo interior se encontraba un generador, dos soldadores eléctricos, una prensa hidráulica, una careta para soldaduras y otra gran cantidad de herramientas.- El día 8 del mismo mes, alertados por un vecino que había advertido luces en una vivienda que suponía desocupada por encontrarse ausente su titular, encontraron en el jardín de la indicada vivienda, sita en el camino del Saltillo de Banalmádena Costa, una maleta, en cuyo interior se ocultaban en una bolsa negra cuarenta y siete pastillas de una sustancia que, analizada posteriormente, resultó ser hachís con peso de doce mil cuatrocientos cincuenta y cinco gramos valorados en tres millones de pesetas y, envuelta en una toalla de rayas amarilla, una escopeta marca "Maverikc", calibre 12-70, número de serie NUM002 , en buen estado de conservación y correcto operativo, a la que se había cortado el cañón reduciéndole a K-....-KNV cm y se había sustituido la culata por una de empuñadura manual. También se encontraban en el interior de la maleta sesenta y cuatro cartuchos. Junto a la cerradura de la maleta y en el espacio adecuado a tal fin aparecía consignado el nombre de María Purificación , que había sido manuscrito por la acusada del mismo nombre, María Purificación mayor de edad y sin antecedentes penales, compañera sentimental del acusado Benedicto . Al margen de las actuaciones relatadas, Benedicto , María Purificación y Federico estaban siendo investigados en las Diligencias Previas número 454 del Juzgado de Instrucción número Uno de Torremolinos, desde junio de 1.997, por sospechar que se dedicaban a introducir cargamentos de hachís. Las intervenciones telefónicas practicadas y los seguimientos a que venía siendo sometidos los referidos daban fiabilidad a las sospechas, pues se había visto cómo Benedicto y Federico , en presencia de María Purificación , se afanaban en trabajos de soldadura de remolques, lo que hacía sospechar que preparaban habitáculos donde ocultar la droga y se habían presenciado contactos de los referidos con Rodolfo y con los también acusados, Lorenzo , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Luis Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, de quienes también se sospechaba que pudieran colaborar en tal actividad. En el garaje del primero, en Granada, se intervino el vehículo W-....-IUI que había dejado allí aparcado su propietario, Benedicto , a quien también pertenecía la embarcación "DIRECCION001 ", con número NUM003 ." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que absolviendo como absolvemos a Lorenzo y a Luis Pedro del delito Contra la Salud Pública de que vienen siendo acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio dos novenas partes de la tercera parte de las costas del juicio, debemos condenar y condenamos, a los acusados Humberto , Carlos Manuel , Alexander y Rodolfo , como autores criminalmente responsables de un delito Contra la Salud Pública, relativo a sustancia que no causa grave daño a la salud y en cuantía de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN, a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a la MULTA EN CUANTÍA DE CUATROCIENTOS MILLONES DE PESETAS, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de arresto sustitutorio, caso de impago, a Rodolfo , y a cada uno de ellos al pago de la novena parte de una tercera parte de las costas del juicio.- Asimismo, debemos condenar y condenamos al acusado Benedicto , como autor criminalmente responsable de un delito Contra la Salud Pública, relativo a sustancia que no causa grave daño a la salud y en cuantía de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, a la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la MULTA EN CUANTÍA DE QUINCE MILLONES DE PESETAS, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de arresto sustitutorio, caso de impago, y al pago de una novena parte de una tercera parte de las costas.- Del mismo modo, absolviendo como absolvemos a los acusados María Purificación y Federico del delito Contra la salud Pública de que vienen siendo acusados por el Ministerio Fiscal, debemos condenarles y les condenamos, como autores criminalmente responsables de un delito de Conspiración para la comisión de un delito Contra la Salud Pública, relativo a sustancia que no causa grave daño a la salud y en cuantía de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de VEINTE MESES DE PRISIÓN, a la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la MULTA EN CUANTÍA DE DIEZ MILLONES DE PESETAS, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de arresto sustitutorio, caso de impago, y al pago, cada uno de ellos, de una novena parte de una tercera parte de las costas de este juicio.- Por último, debemos absolver y absolvemos a los acusados Humberto , Carlos Manuel , Alexander y Rodolfo y a los acusados María Purificación y Benedicto de los respectivos delitos de Tenencia Ilícita de Armas de que vienen siendo acusados por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de dos terceras partes de las costas del juicio." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, por las representaciones de Rodolfo , Alexander , Humberto y Carlos Manuel y Benedicto que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Rodolfo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 368, inciso segundo, 369.3º, 28, 29, 70.2º del Código Penal.

  2. - Por infracción de Ley al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de las pruebas.

  3. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en cuanto en él se recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Alexander se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender infringidos según los hechos que se declaran probados los artículos 368, 369.3, 28 y 29 del Código Penal.

  2. - Por quebrantamiento de Forma, al amparo del número 1º, inciso primero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que en la sentencia no se expresan de forma clara y terminante los hechos que se consideran probados.

  3. - Por quebrantamiento de Forma, al amparo del número 1º, inciso segundo, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir manifiesta contradicción entre los hechos que se dicen probados.

  4. - Se renuncia expresamente a su desarrollo en el escrito de formalización.

  5. - Por infracción de Preceptos Constitucionales, a tenor de lo previsto en el Artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Sexto

El recurso interpuesto por la representación de los recurrentes Humberto y Carlos Manuel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender infringidos, según los hechos que se consideran probados, los artículos 368, 369.3, 28 y 29 del Código Penal.

  2. - Por quebrantamiento de Forma, al amparo del número 1º, inciso primero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que no se expresan en la sentencia de forma clara y terminante los hechos que se consideran probados.

  3. - Por quebrantamiento de Forma, al amparo del número 1º, inciso segundo, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dicen probados.

  4. - Por quebrantamiento de Forma, al amparo del número 1º, inciso tercero, del Artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender consignados en el relato de los hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

  5. - Por infracción de Preceptos Constitucionales, a tenor de lo previsto en el Artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Séptimo

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Benedicto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o bien al amparo del artículo 24 de la Constitución Española, párrafo uno, relativos a la tutela efectiva de jueces y tribunales en el ejercicio de los derechos y pretensiones legítimas con indefensión, y al principio de presunción de inocencia y consecuentemente el derecho a un proceso justo con todas las garantías.

  2. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se entiende infringido lo dispuesto en el artículo 368 y 369.3º del Código Penal y 27 y 28 del mismo cuerpo legal.

Octavo

Instruido el Ministerio Fiscal, impugnó la totalidad de los motivos que conforman los cuatro recursos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Noveno

Hecho el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día veinte de Febrero de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Rodolfo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 368; 369.3º; 28; 29 y 70.2 del Código Penal y afirma, de un lado que no se dan en los hechos los requisitos del delito apreciado y, de otro, que en todo caso su conducta debería ser calificada como complicidad y no como autoría.

La vía casacional elegida impone el respeto a los hechos probados, de modo que el control sobre la decisión de la Audiencia debe centrarse en comprobar si ha sido correcta la aplicación del derecho a los hechos que se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

En la sentencia se declara probado que el recurrente llegó a la vivienda sita en el Camino Viejo de Coín poco después de que lo hicieran otros acusados, junto a otra persona no juzgada, llegando dos de ellos a bordo de una furgoneta en la que transportaban 590 kilogramos de hachís; tenía en su poder dos juegos de llaves de la referida vivienda, con los que se dispuso a abrir la puerta para los demás, y fue identificado como la persona que había pagado los últimos meses del alquiler. En una de las habitaciones, a la vista de cualquiera, se encontraron 60 kilogramos de hachís, así como gran cantidad de bolsas de plástico aptas para el envasado al vacío y dos máquinas envasadoras.

Todos estos datos, sin que se haya aportado ningún otro de sentido contrario, permiten afirmar razonablemente que el recurrente era una de las personas responsables del hachís que se encontraba en la vivienda, cuyo alquiler pagaba y cuyas llaves tenía en su poder. Sancionando el artículo 368 del Código Penal, entre otras conductas, la tenencia de las sustancias a las que se refiere, con finalidad de tráfico, la cual se deduce sin dificultad de la cantidad, es claro que la Audiencia ha calificado correctamente su participación en los hechos como un supuesto de autoría de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Renunciado el segundo motivo del recurso, el tercero se formaliza al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ denunciando vulneración de la presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Cuando se alega en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo; que esa prueba tiene un contenido suficientemente incriminatorio; que ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, y que a través de su valoración se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada, que debe aparecer expresada en la sentencia, no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria, lo cual tiene especial importancia en los supuestos en que se ha acudido a la prueba indiciaria.

La verificación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Ni tampoco para sustituir una valoración racional efectuada por el Tribunal de instancia por otra que también lo sea a juicio del Tribunal de casación.

La Audiencia valora como pruebas las declaraciones de los funcionarios policiales que proceden a la detención del recurrente, que permiten considerar probado que éste llegó a la vivienda poco después que los otros acusados que llevaban la furgoneta con 590 kilogramos de hachís; que tenía dos juegos de llaves de la casa; que venía dispuesto a abrir la casa para los que ya se encontraban en el lugar, y que en aquélla se encontraron 60 kilogramos de hachís, así como distinto material para su envase. Asimismo, la testifical permitió vincular al recurrente con el pago del alquiler. Finalmente, su relación con los otros acusados resulta, además, del hecho de que dos de éstos, Humberto y Alexander , circulaban pocos días antes en un vehículo que había sido alquilado por la esposa del recurrente y el segundo de ellos viajaba en la furgoneta que transportó hasta la vivienda los 590 kilogramos de hachís.

La presunción de inocencia puede enervarse a través de prueba directa o de prueba indiciaria, según ha reconocido reiteradamente la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala. Es preciso para ello que los hechos base o indicios estén suficientemente probados; que sean varios, concomitantes al hecho que se trata de acreditar y que estén relacionados, reforzándose entre sí. El hecho constitutivo del delito debe deducirse de esos otros hechos absolutamente probados a través de un proceso mental razonable y acorde con las reglas del criterio humano explicitado en la sentencia. La irrazonabilidad se puede producir por falta de lógica o de coherencia en la inferencia cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, o por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (STC 109/2002, de 6 de mayo), de modo que dé pie para albergar tal pluralidad de conclusiones que ninguna pueda darse por probada (STC 123/2002, de 20 de mayo).

Aunque el razonamiento del Tribunal es escueto cuando afirma que "no hay otra explicación posible [que la relación con la droga] al hecho de que tuviera dos juegos de llaves de la vivienda en la que se almacenaba un alijo de tanto valor", puede darse por suficiente si se tiene en cuenta las características de los hechos (posesión de una gran cantidad de hachís) en relación con los datos que se valoran (posesión de dos juegos de las llaves de la casa donde se encuentra la droga; disposición de proceder a su apertura; pago del alquiler; presencia en el lugar prácticamente al tiempo de la llegada de otros acusados con 590 kilogramos de hachís; relación anterior con las personas que habían estado poco antes en la casa y con las que habían transportado la segunda cantidad de droga). Existe, pues, prueba de la relación del recurrente con la droga.

El motivo se desestima.

Recurso de Alexander

TERCERO

Se examinan en primer lugar los motivos segundo y tercero, formalizados por quebrantamiento de forma. En el motivo segundo del recurso, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim denuncia falta de claridad, pues entiende que no se describe de modo terminante la conducta que le lleva a ser considerado como autor de un delito contra la salud pública. La sentencia debió describir la conducta desarrollada por el recurrente.

Reiterada doctrina de esta Sala ha entendido que la sentencia debe anularse, prosperando, por lo tanto, este motivo, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de julio, y 1610/2001, de 17 de septiembre). (STS nº 559/2002, de 27 de marzo).

Nada de esto se aprecia en la sentencia impugnada. Respecto del recurrente, se declara probado que a las 00,04 horas del día 1 de febrero de 1998 llegó, junto con otra persona, a las inmediaciones de la vivienda ocupando la furgoneta antes mencionada, descendiendo de ella, escalando el recinto y forzando desde el interior la puerta metálica de acceso. Al advertir la presencia policial trataron de darse a la fuga, siendo detenidos. Mientras esto ocurría llegó al lugar el acusado Rodolfo , portando las llaves de la casa.

Es cierto que la sentencia debió de recoger expresamente en el apartado de hechos probados las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal tras la valoración de la prueba, en orden al conocimiento de la existencia de la droga, a su transporte consciente y al destino que pensaban darle, y no debió limitarse a una descripción aséptica del aspecto meramente externo de los hechos. Pero de cualquier forma, el relato fáctico es perfectamente inteligible en cuanto se refiere al recurrente.

El motivo se desestima.

En el tercer motivo, también al amparo del artículo 851.1º de la LECrim, denuncia la existencia de contradicción entre los hechos probados. Por un lado se dice que vigilaban la vivienda desde fuera sin obstáculo alguno y cuando detalla la llegada del recurrente deja claro que escalaron el recinto que circundaba la vivienda. Conociendo la zona se sabe que es imposible ver desde el exterior lo que expone el relato fáctico.

Tal como se dice en la STS núm. 168/1999, de 12 de febrero, sólo existe el quebrantamiento de forma que se aduce cuando se dan las siguientes condiciones: a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo. (STS nº 570/2002, de 27 de marzo).

El motivo no puede prosperar en cuanto que pretende que se aprecie una contradicción entre lo que dice la sentencia y los datos del lugar que el recurrente aporta y que no se contienen en los hechos probados como afirmaciones fácticas de la sentencia. En el relato fáctico no se aprecia que se realicen afirmaciones incompatibles entre sí.

El motivo se desestima.

CUARTO

En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción de los artículos 368; 369.3º; 28 y 29 del Código Penal, pues entiende que los hechos que se declaran probados no se pueden encuadrar dentro de la autoría del delito contra la salud pública.

El motivo carece de fundamento. El artículo 368 sanciona la tenencia de las sustancias a las que se refiere con intención de tráfico. El hecho probado describe que el recurrente llegó al lugar (la vivienda sita en Camino Viejo de Coín) a bordo de una furgoneta matrícula británica I...YYY en la que se transportaban 590 kilogramos de hachís. No se aporta dato alguno que permita dudar de que el recurrente conocía la existencia de la droga, y ninguna dificultad presenta la deducción de su destino al tráfico habida cuenta de la cantidad de droga ocupada.

El motivo se desestima.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, al no existir, a su juicio, prueba alguna de cargo; infracción del derecho al secreto de las comunicaciones, e infracción del derecho a un proceso con todas las garantías.

Respecto a la primera cuestión, sostiene el recurrente la inexistencia de prueba de cargo. La mera lectura de la sentencia pone de relieve que la declaración de los agentes de la Guardia Civil que intervienen acredita que el acusado ocupaba, junto con otro, la furgoneta donde se encontraba la droga; que llegaron a las inmediaciones de la vivienda y descendiendo de la furgoneta escalaron al interior del recinto, forzando la puerta de entrada, tratando de darse a la fuga al advertir la presencia policial. Es evidente, por lo tanto, que el recurrente fue sorprendido cuando tenía en su poder la droga.

En cuanto a la segunda cuestión, a pesar del planteamiento del recurrente, del tenor de la sentencia recurrida se desprende con claridad que las intervenciones telefónicas, que por otra parte no son tenidas en cuenta como prueba, en nada le afectaron, pues se relacionan con la investigación de hechos a los que la sentencia no lo vincula.

Finalmente, en lo que se refiere al derecho a un proceso con todas las garantías, entiende que la nulidad de las actuaciones viene dada desde el inicio del procedimiento en lo que entiende una irregular investigación, refiriéndose a la teoría de los frutos del árbol envenenado.

Según se declara probado, la investigación de los hechos imputados al recurrente se inicia como consecuencia de las sospechas que infunde a la Guardia Civil la presencia de dos personas, a las que conocen de otras actuaciones, así como la comprobación de que un vehículo que consta como denunciado aparece en el lugar del que procedían cuando fue observada su presencia. El servicio de vigilancia que montan en el lugar da como resultado la comprobación de la llegada del recurrente ocupando la furgoneta tantas veces referida. No se aprecia ninguna irregularidad en la actuación policial, y tampoco el recurrente concreta en sus alegaciones actuaciones concretas que debieran ahora ser anuladas.

El motivo se desestima.

Recurso de Humberto y Carlos Manuel

SEXTO

En el quinto motivo de su recurso alegan vulneración de la presunción de inocencia.

La sentencia impugnada declara probado que la Guardia Civil observa su presencia cuando, sobre las 16,00 horas del día 31 de enero de 1998, se incorporan a bordo de una furgoneta a la carretera procedentes de un carril terrizo. Al resultar conocidos, se indagó su posible procedencia, localizando una vivienda en cuyo patio se encontraba un vehículo que se comprobó que figuraba como sustraído. Establecido un servicio de vigilancia, se observó como llegaban al lugar nuevamente sobre las 21,30 horas del mismo día, entraban en la casa y permanecían en su interior diez o quince minutos, siendo detenidos a la salida. En la casa se encontraron 60 kilogramos de hachís, así como material adecuado para envasar al vacío. La casa estaba deshabitada y se evidenciaba su uso como almacén. Humberto sufrió un accidente de tráfico el día 29 de enero de 1998, cuando circulaba en un vehículo alquilado por la esposa del coacusado Rodolfo , encontrándose acompañado por el también coacusado Alexander . Asimismo, la prueba testifical acredita que en otras ocasiones habían acudido también a la dicha vivienda.

De todo ello deduce la Audiencia su vinculación con la droga. Es aceptado generalmente que la presunción de inocencia puede ser enervada mediante prueba indiciaria, por lo que debemos remitirnos a las consideraciones efectuadas con anterioridad acerca de esta clase de prueba. Desde esa perspectiva, debe considerarse ajustada a las exigencias de la lógica la inferencia realizada, pues la presencia reiterada de los recurrentes en el lugar no puede desvincularse de la existencia de una cantidad de hachís tan importante que no puede pasar desapercibida para cualquiera que acuda a la vivienda. Por otro lado, no se ha aportado ninguna otra razón que explique la presencia de los acusados en el lugar.

El motivo se desestima.

El resto de los motivos del recurso son coincidentes con los planteados por Alexander , por lo que son desestimados por las mismas razones por las que lo fueron estos.

Recurso de Benedicto

SÉPTIMO

Este recurrente formaliza su recurso en dos motivos. En el primero, aunque se refiere expresamente a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al derecho a un proceso justo y a la presunción de inocencia, en el desarrollo del motivo solamente argumenta respecto de este último, aportando una versión de los hechos diferente de la que el Tribunal declara probada.

El motivo carece de fundamento. El recurrente fue detenido cuando su presencia fue observada por agentes de Policía de patrulla entrando en un edificio sobre cuyos moradores tenían sospechas de tráfico de drogas. Al comprobar que poco después bajaba a la calle, dando muestras de intranquilidad y portando una bolsa que parecía tener mucho peso, procedieron a identificarlo, encontrando en la bolsa 31 kilogramos de hachís. En esas circunstancias, el acusado debería aportar una explicación de suficiente entidad como para, al menos, introducir una duda razonable en el ánimo del Tribunal, lo cual, según la sentencia no ha ocurrido.

El motivo se desestima.

El segundo motivo del recurso se formaliza al amparo del artículo 849.1º de la LECrim por aplicación indebida del artículo 368 y 369.3º, 27 y 28 del Código Penal. Entiende el recurrente que dichos preceptos han sido mal aplicados al no existir pruebas válidas para enervar el principio de presunción de inocencia. La conducta no es típica al no haberse probado actos de tráfico de estupefaciente.

El motivo carece asimismo de fundamento. Las cuestiones relativas a la presunción de inocencia han sido resueltas con anterioridad. Por otro lado, es evidente que la posesión con destino al tráfico es un acto típico. Y también lo es que no puede atribuirse otra finalidad razonable a la posesión de 31 kilogramos de hachís, cuando no media una explicación que pueda resultar aceptable.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, interpuesto por las representaciones de Rodolfo , Alexander , Humberto y Carlos Manuel y Benedicto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Tercera), con fecha siete de Noviembre de dos mil, en causa seguida contra los mismos y Lorenzo , Luis Pedro , María Purificación y Federico por Delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud y en cuantía de notoria importancia y un delito de tenencia ilícita de armas.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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