STS, 14 de Mayo de 2001

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2001:3916
Número de Recurso2147/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de las acusadas Lourdes y María Purificación , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que las condenó por delito contra la salud pública; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representadas dichas recurrentes por la Procuradora Sra. Dña. Mª. Jesús González Díez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Esplugues de Llobregat, instruyó Diligencias Previas con el número 127/97, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    " PRIMERO.- Se declara probado que en auto de fecha 14 de febrero de 1997, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Esplugues de Llobregat acordó la entrada y registro del domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , bloque NUM002 , piso NUM002 , puerta NUM002 , en el que residía Lourdes , mayor de edad, sin antecedentes penales, con toda su familia, la cual venía siendo objeto de investigación por su supuesta participación en la venta de drogas.- La comisión judicial se personó el día 14 de febrero a las 20 horas, en el citado domicilio y tras llamar a la puerta abrió Lourdes , la cual al tener conocimiento del carácter de los visitantes comenzó a gritar e intentó impedir la entrada forcejeando con el agente con carnet profesional nº NUM003 . A su gritos acudieron las hijas María Purificación y Gema , la primera preguntó a Lourdes "¿y eso?", contestando Lourdes "por el penacho", tras lo cual María Purificación se fue hacia el lavadero de la vivienda y procedió a tirar por una ventana pequeña 43 papelinas de heroína (peso neto 5,172 gramos) y 11 de cocaína (peso neto 2,594 gramos), quedando Gema con su madre.- De las mencionadas papelinas once quedaron enganchadas en una tubería, siendo recuperadas por el agente con carnet profesional nº NUM004 , desde el interior de la vivienda, en concreto por la ventana del lavadero, el resto fue recuperado por un bombero del cuerpo de Hospitalet, ya que habían caído al fondo del patio de luces al que daba la ventana.- En el registro se intervinieron gran cantidad de joyas, que no han sido valoradas, pero que pesan 1 kilogramos y medio, así como 309.000.- pesetas, que al menos en parte deben proceder del ilícito comercio de sustancias nocivas para la salud. el valor de la sustancia asciende a 85.434.- pesetas.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a las acusadas Lourdes y María Purificación como autoras responsables de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, multa de CIEN MIL PESETAS (100.000.- ptas.) o cinco días de responsabilidad personal subsidiaria, inhabilitación de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada una de ellas, así como al pago de las costas correspondientes.- Declaramos la solvencia de dichas acusadas.- Se decreta el comiso de las sustancias intervenidas y en cuanto a las joyas el de todas aquellas cuya procedencia lícita no se acredite en ejecución de sentencia, dándose a las mismas el destino legal.- Para el cumplimiento de las penas que se les imponen declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privadas de libertad por la presente causa, siempre que no les hubiera sido computado en otra. ABSOLVEMOS a Gema del delito contra la salud pública por el que venía acusada, declarando de oficio las costas correspondientes.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por la representación de las acusadas Lourdes Y María Purificación , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de las acusadas Lourdes y María Purificación , se basa en los siguientes motivos de casación:: QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO PRIMERO.- Del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Como cuestión previa a la celebración del juicio oral y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la defensa propuso como medio de prueba - además de la ya propuesta en su escrito de conclusiones provisionales-la testifical de Regina y de Cecilia .- INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- MOTIVO SEGUNDO.- Del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.1 de la Constitución al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.- Tal y como se ha indicado en el anterior motivo, como cuestión previa a la celebración del juicio oral y de conformidad con el artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la defensa propuso como medio de prueba la testifical de Regina y Cecilia . La Sala desestimó dicha testifical por no considerarla pertinente, formulándose la oportuna protesta y reflejándose todo ello en el acto de juicio oral levantada por el Secretario judicial. Pese a ello, la sentencia no se pronuncia respecto a la citada cuestión previa, ni motiva por tanto su inadmisión, vulnerándose con ello el Derecho a la tutela judicial efectiva.- MOTIVO TERCERO.- Infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 apartados primero y segundo de la Constitución al haberse vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías y a la utilización de los medios de prueba pertinentes.- La denegación por el Tribunal de la prueba testifical propuesta por esta representación conforme al artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciada en el primer motivo de casación vulnera el derecho de defensa de mis representadas al habérseles impedido practicar las pruebas de descargo a las que como parte procesal tienen derecho, produciéndose con ello la vulneración del Derecho a un proceso con todas las garantías y a la utilización de los medios de prueba pertinentes.- MOTIVO CUARTO.- Infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 apartado primero de la Constitución y el art. 741 L.E.Crim. al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.- Por entender que si la declaración de hechos probados de la sentencia indica que "A sus gritos acudieron las hijas María Purificación y ......... , quedando Gema con su madre", y tal versión no fue dada por ninguno de los testigos (policías que declararon en el juicio oral), resultando además contraria a la relatada en el atestado policial y no se funda siquiera en la recogida por la Secretaría judicial en el acta de entrada y registro.- MOTIVO QUINTO.- Infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 18.3 de la Constitución Española al haberse vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones.- Siendo nulo el auto de 10-2-97 al lesionar un derecho fundamental, la misma nulidad debe predicarse de todas las intervenciones telefónicas posteriores y de todas las actuaciones judiciales derivadas del mismo.- MOTIVO SEXTO.- Infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 18.2 de la Constitución Española al haberse vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio.- Entendemos que al igual que en el motivo anterior, por aplicación del principio de los frutos del árbol envenenado, la actuación judicial derivada de aquel auto debe seguir el mismo camino, es decir, declararse nula.- MOTIVO SEPTIMO.- Infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.- INFRACCION DE LEY.- MOTIVO OCTAVO.- Infracción del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en autos.- MOTIVO NOVENO.- Infracción del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- El error en la apreciación de la prueba en el que ha incurrido el Tribunal ha llevado a éste a declarar probados unos hechos que, pese a no adecuarse a la realidad de lo sucedido, han sido tipificados como delito de tráfico de estupefacientes y a los que se les ha aplicado el artículo 368 el Código Penal, siendo condenadas por ello mis representadas. Por ello, estimándose el error en la apreciación de la prueba denunciada en el motivo anterior, debe declararse la atipicidad de la conducta de mis representadas y, por ende, su absolución.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de Abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres primeros motivos de las recurrentes, aunque entablados a través de distintas vías impugnatorias (el primero por quebrantamiento de forma, el segundo por haberse conculcado la tutela judicial efectiva y el tercero por vulneración un proceso con todas las garantías legales), contienen el mismo fundamento y la misma razón de pedir, que no son otras que haberse denegado por la Sala de instancia la comparecencia y declaración en el juicio oral de dos testigos, en concreto, la declaración de dos vecinas del inmueble del que formaba parte el piso objeto del registro y ello con la finalidad de que depusieran sobre la "posibilidad" de que la droga aprehendida hubiera sido arrojada al patio desde cualquiera de las viviendas que conformaban dicho inmueble.

En un tratamiento conjunto de los tres motivos para evitar repeticiones indebidas, hemos de decir que, examinados los autos y las pruebas existentes, tanto en fase de instrucción, como de plenario, la Sala sentenciadora obró dentro de la legalidad y de la lógica al denegar la práctica de esa prueba por impertinente o inocua, ya que cualquiera que hubiese sido su resultado en nada podría modificar la realidad de lo sucedido y que se describe en el hecho probado de la sentencia, si tenemos en cuenta que esa posibilidad, puramente hipotética, de que la droga fuera arrojada al patio desde otra vivienda no evita que lo fuera desde la que ocupaban las recurrentes, como, según veremos, ha quedado perfectamente demostrada.

En realidad, estos tres motivos pudieron y debieron ser inadmitidos "a límine" en fase de instrucción del recurso por carece total y absolutamente de fundamento, con arreglo a lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se desestiman los motivos primero, segundo y tercero.

SEGUNDO

El motivo cuarto, con sede procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera infringido el artículo 24.1 de la Constitución por haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

De un examen del contenido del escrito de formalización del recurso en este punto, no se aprecia ni un solo razonamiento que haga referencia a ese derecho de la tutela judicial, pués todo se reduce a diseccionar los diversos párrafos que se contienen en la narración fáctica de la sentencia y a tratar de demostrar que no son verdaderos, o bién por falta de pruebas, o bién por haber interpretado indebidamente la Sala de instancia las existentes. Esto, se comprenderá, y repetimos, no puede entenderse como violación de ese principio constitucional, sino, en todo caso, como sustento del principio de presunción de inocencia, ya que el Tribunal sentenciador dió adecuada respuesta (equivocada o no) a los diversos problemas que el litigio podría plantear, motivándola, además, de manera muy completa, según ordena el artículo 120.3 de la Constitución.

Este motivo, quizás con más evidencia que los anteriores, debió ser inadmitido "a límine" por falta de fundamento, según admite el artículo 885.1º de la Ley Rituaria.

Se rechaza el cuarto motivo.

TERCERO

El quinto de los alegados, también en base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera vulnerado el secreto a las comunicaciones que prohíbe el artículo 18.3 de la Constitución.

Este motivo es rechazable por las siguientes razones. a) La jurisprudencia constante, coherente y pacífica de esta Sala 2ª, nos enseña que es necesario distinguir entre la ilicitud constitucional de las diligencias de intervenciones telefónicas, al no haberse llevado a cabo con arreglo a esas normas constitucionales, y su irregularidad o nulidad procesal al no cumplirse las normas de este tipo en su ejecución, valorables sólo (las irregularidades) a nivel de legalidad ordinaria y que afectan al ámbito probatorio y cuya nulidad no puede evitar acudir a otros medios de prueba. b) En efecto, aquí no se vulneró el secreto de las comunicaciones, sino simplemente se apreciaron ciertas irregularidades procesales en la ejecución de la diligencia acordada, de ahí que el Tribunal "a quo" no la tuvo en cuenta en el momento de concretar las pruebas inculpatorias, sino que acudió a las demás existentes para calificar los hechos y llegar a conclusiones condenatorias. A ello hay que añadir que esas escuchas defectuosas procesalmente, no pudieron contaminar de modo alguno a las otras pruebas al no traer causa directa de aquéllas y contener una real independencia valorativa.

Se desestima el motivo.

CUARTO

En el sexto se entiende vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio que establece el artículo 18.2 de la Constitución.

El motivo carece del necesario desarrollo y en él no se razona sobre la ilegalidad de la diligencia de entrada y registro acordada y llevada a cabo, limitándose a considerarla nula en cuanto su realización procedía de las escuchas telefónicas, remitiéndose por tanto a lo que resultase del motivo anterior y refiriéndose, una vez más, al tan repetido y manido principio de "los frutos del árbol envenenado". Como, según hemos dicho, se ha desestimado el motivo de referencia, éste debe seguir la misma suerte.

Se rechaza el sexto motivo.

QUINTO

El séptimo se ampara también en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse conculcado el principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el supuesto enjuiciado existen dos pruebas de cargo inculpatorias, cual son, de una parte, el registro efectuado en la vivienda de la inculpada que hemos declarado plenamente válido y sin tacha de ilegalidad alguna (así en realidad viene a reconocerlo la propia parte recurrente), y las declaraciones de los agentes policiales presentes en la diligencia cuando aseguraron que la droga intervenida se hallaba en el domicilio al entrar la comisión judicial y que fué arrojada al patio (aunque después se recuperó) por una de las moradoras de la vivienda. Con ello, además, queda destruida la endeble coartada de que esa droga "pudo" ser tirada al patio desde otro piso.

Se desestima el motivo.

SEXTO

El octavo se alega con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Como documentos base del pretendido error se señalan dos: el acta de la Secretaria judicial levantada durante la diligencia de entrada y registro, y el atestado policial. Pués bién, ninguno de ellos tiene la cualidad documental a estos efectos casacionales por tratarse, según reiterada jurisprudencia, de simple actos documentados en cuanto se hallan incorporados al proceso. Además, aunque se le diera ese pretendido valor casacional, nada significarían en orden a demostrar el error valorativo que se propugna, ya que, en primer lugar, su propio contenido no prueba en absoluto que los hechos no se realizasen de la forma que se describen en el "factum" de la sentencia; en segundo término, aunque entendiésemos lo contrario, existen evidentes pruebas de cargo (según se ha dicho) que demuestran la culpabilidad de las recurrentes y evitan ese pretendido error en la apreciación de la prueba.

Se rechaza el motivo.

SEPTIMO

El noveno y último se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse aplicado indebidamente el artículo 368 del Código Penal que tipifica el delito de tráfico de drogas.

Este motivo en sí mismo considerado carece de toda posibilidad impugnatoria en cuanto no se respetan los hechos probados, como es obligatorio, cuando se emplea en el recurso esta vía casacional. Por ello se hace depender del resultado de los anteriores motivos y por ello también, como éstos han sido rechazados, el ahora examinado ha de correr la misma suerte desestimatoria sin necesidad de cualquier otro razonamiento.

Se desestima el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma interpuesto por la representación de las acusadas Lourdes y María Purificación , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra las mismas por delito contra la salud pública.

Condenamos a dichas recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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