STS, 3 de Mayo de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso2165/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Carlos Manuel, representado por el Procurador Sr. Piñeira de Campos, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, que condenó al acusado por un delito Contra la Salud Pública, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chavarri.I. ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de Lorca núm. 1, incoó Procedimiento Abreviado nº 99/94, contra Carlos Manuel, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta) que, con fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Se declara probado que el día 7 de abril de 1994 con motivo de una llamada de los vecinos del Barrio del Calvario a la Comisaría de Lorca la Policía Nacional encontró un agujero en el suelo en donde habían sido depositadas, entre otros objetos, un cordón de oro, una cruz también de oro, una esclava y una alianza, joyas sustraídas de su domicilio a Dña. Amanday entregadas a Carlos Manuela cambio de un gramo de heroína por Carlos Ramón, alcanzando dichas joyas un valor de 240.000 ptas.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que condenamos a Carlos Manuelcomo autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido a la pena de tres años de prisión menor y multa de 1.000.000 ptas, con 90 días de arresto sustitutorio, así como a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del juicio; así mismo absolvemos al acusado del delito de receptación que le imputa el Ministerio Fiscal.

Sirvale de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa.

Termínese con arreglo a Derecho la pieza de responsabilidad civil.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248.4 de la LOPJ y comuníquese al RCP.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Carlos Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando el MOTIVO SIGUIENTE:

MOTIVO UNICO: Al amparo del número 1 del artículo 849 de la L.E.Crim. por vulneración del art. 24 de la CE.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, solicitando la inadmisión del mismo e impugnando el motivo presentado, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

No habiendo hecho uso la parte recurrente de la facultad que le otorga la Disposición Transitoria Novena de la LO. 10/95, de 23 de noviembre, procede seguir la tramitación de este recurso, sin perjuicio de la posible revisión que se pueda acordar en la Audiencia de procedencia.

SEPTIMO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación conferidas el día 23 de abril de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el motivo único del recurso, Carlos Manuelalega la vulneración del art. 24 de la CE., y concretamente denuncia la inexistencia de una mínima actividad probatoria desvirtuadora de la presunción de inocencia que amparaba al recurrente. alegándose que se conculcaron los arts. 292, 293, 297, 416, 418, 707 y 710 de la LECrim., en el desarrollo de la actividad probatoria.

Estima el recurrente que las pruebas en que el Tribunal de instancia basa las conclusiones condenatorias carecen de valor incriminatorio; A) La declaración policial de Carlos Ramónno puede estimarse prueba eficaz, por no haber sido ratificada judicialmente, ni en el acto del juicio oral, por dicho testigo, y porque tampoco comparecieron a la vista para corroborar el testimonio los policías nºs. NUM000y NUM001que intervinieron en la declaración policial, y porque además en dicha declaración policial Carlos Ramóndio datos de identificación insuficiente de la persona que le entregó un gramo de heroína a cambio de las joyas que Carlos Ramónhabía sustraído, designándole como un tal "Nota" de etnia gitana, residente en un determinado barrio de Lorca, que tenía barba y era yerno de una mujer apodada "La Momia", impugnando el recurrente además las afirmaciones de los policías nºs. NUM002y NUM003en el acto del juicio oral aseverativas de que efectivamente la suegra de Carlos Manuelera conocida por la "Momia", por discrepar tales informaciones de las suministradas por el Comisario de Policía de Lorca al Juzgado Instructor, con fecha 11 de mayo de 1.995, a petición del Fiscal, en las que se aclaraba que Alicia, suegra de Carlos Manuel, era conocida por la "Gatita" y; B) El hecho de que las joyas adquiridas por Carlos Manuela cambio de heroína hubiesen sido manipuladas por su hermano menor Antonio, de cuyo dato fáctico se hace mención en el primer "Fundamento de Derecho", de la sentencia impugnada, no se ha probado por las declaraciones de las Policías nºs. NUM004y NUM005, que practicaron las gestiones que desembocaron a la identificación de Antonio, ya que dichos funcionarios no fueron interrogados en el juicio oral, y por otra parte, la Fiscalia de Menores acordó archivar las diligencias abiertas contra el menor Antonio, por falta de pruebas sobre su participación en la ocultación o guarda de las joyas sustraídas.

SEGUNDO

En relación al derecho a la presunción de inocencia establecido con carácter constitucional en el art. 24 de la CE, se ha elaborado una acabada doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias 31/81, 107/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 102/94, 86/95, 34/96 y 157/96), y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 31.3 y 19.7.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, y sentencias 203, 727, 754, 821 y 882 de 1.996), según la cual el acusado tiene derecho a no ser condenado mientras contra él no se haya practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, y desarrollada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

Los informes y diligencias del atestado, como en general las actuaciones instructorias, solo adquirirán valor de prueba enervadora de la presunción de inocencia, cuando sean reproducidas en el juicio oral, en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción (STC 80/86, 82/88, 201/89, 161/90, 80/91, 282 y 328/94, y sentencias de esta Sala de 25.2.89, 23.6, 6.11.92 y 3.3.93).

Las declaraciones policiales carecen de valor probatorio de cargo, si no se ratifican ante el Juzgado o en el juicio oral por los que las emitieron, o si no las corroboran los funcionarios policiales ante los que se prestaron (STC 47 y 80/86, 161/90, 80/91, 51/95 y sentencias de esta Sala de 1.12.95 y 304/96 de 8.4).

TERCERO

Partiendo de la doctrina que se acaba de exponer, y tras el examen de las actuaciones, hay que concluir que procede estimar el recurso de casación, por falta de actividad probatoria mínima de cargo que destruyera la presunción de inocencia que amparaba a Carlos Manuel.

La declaración policial de Carlos Ramónno es prueba eficaz, por no haber sido ratificada, sino por el contrario denegada por éste, en las dos declaraciones que emitió ante el Juzgado Instructor y en la prestada en el acto del juicio, y porque el contenido de lo declarado ante la Policía no fue corroborado por el inspector Jefe con carnet NUM000, y por el subinspector nº NUM001, ante los que Carlos Ramóndepuso, según consta al folio 30 de las Diligencia Previas, ya que ni dicho inspector, ni dicho subinspector fueron citados como testigos, ni declararon por tanto en el juicio oral; careciendo de eficacia validadora de la declaración policial de Carlos Ramón, las prestadas en el juicio oral por los policías NUM002y NUM003, puesto que, aunque intervinieron como instructor y secretario de las Diligencias Policiales 2.908, iniciadas el 18 de abril de 1.996, que desembocaron en la detención y declaración de Carlos Manuel, no participaron en la declaración de Carlos Ramón, prestada en las Diligencias Policiales 2.879, ante los policías antes citados NUM000y NUM001, por lo que las manifestaciones que hicieron los Policías NUM002y NUM003en el acto del juicio oral sobre el contenido de la declaración policial de Carlos Ramónconstituyeron testimonios de referencia, carentes de valor acreditativo, cuando podían haber sido llamados para corroborar la declaración policial de Carlos Ramón, los policías NUM000y NUM001ante los que la prestó.

El hecho de la intervención de Antonioen la manipulación de las joyas sustraídas a Amanda, reconocido en el "Fundamento Primero de Derecho", de la sentencia impugnada, y que constituiría un evidente y fuerte indicio incriminatorio contra Carlos Manuel, no se ha probado, porque ni Antonioha reconocido ante la Policía ni en el juicio oral que hubiese intervenido en guardar o esconder las joyas, ni han declarado en el juicio oral los Policías NUM001y NUM005que investigaron tales hechos y hallaron las joyas, e identificaron a Antoniocomo la persona que el día 7 de abril de 1.994 las había escondido en el lugar donde fueron halladas. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de precepto constitucional, interpuesto por Carlos Manuel, contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en la que fue condenado el recurrente por delito de tráfico de drogas, estimando el único motivo presentado, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución a la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lorca, y fallada posteriormente por la Sección Cuarta de Murcia, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por un delito contra la salud pública, contra Carlos Manuel, con D.N.I. nº NUM006, nacido el 26/9/71, de 25 años de edad, de estado civil casado, hijo de Cosmey de Diana, natural de Cartagena, vecino de Lorca, con domicilio en Baeza s/n, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 18.4.94, en situación de libertad provisional por esta causa, salvo posterior comprobación la Sala Segunda del Tribunal Supremo hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, y los demás antecedentes de hechos de la pronunciada por esta Sala, salvo la parte del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que hace referencia a la intervención de Carlos Manuel, que no se estima probada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por lo antes expuesto procede dictar sentencia absolutoria en cuanto al delito contra la salud pública respecto del acusado Carlos Manuel, con todas sus consecuencias legales.III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Carlos Manuel, del delito contra la salud pública por el que fue condenado por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en la sentencia de fecha 27 de marzo de 1.996, en la causa de la que este rollo dimana, con las consecuencias legales inherentes a dicha conclusión.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, sin perjuicio de que la misma pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si ello fuera necesario, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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