STS 627/2002, 11 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha11 Abril 2002
Número de resolución627/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Irene y Jesús Ángel , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección 4ª-, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por el Procurador Sr. Estrugo Muñoz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 1 de Paterna instruyó el Procedimiento Abreviado 5/99 contra Irene y Jesús Ángel , y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Valencia -Sección 4ª- que, con fecha dieciocho de febrero de dos mil, dictó la sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Miembros de la Comisaría de Paterna montaron un servicio de vigilancia para la represión del tráfico de drogas al menudeo en las proximidades de la vivienda de los acusados Irene y Jesús Ángel , ya circunstanciados y sin antecedentes penales, sita en la Avenida DIRECCION000 núm. NUM000 de la antes citada localidad, como consecuncia de las denuncias que recibían comunicando que allí se vendía droga. Así, un policía se situó de tal manera que podía ver la puesta de entrada a la finca y a la fachada y otro de tal manera que oía las conversaciones que se producían a través del telefonillo y pudieron comprobar como cuando se llamaba a la vivienda de los acusados se preguntaba por "Chiquito " se les hacía subir, accediendo a ello cualquiera de los acusados, a la vez que, siempre que sucedía esto, la acusada se asomaba a la ventana del piso a mirar a la calle y pudieron también levantar actas de intervención de compradores que salían del piso y les manifestaron donde y a quien habían comprado, por lo que solicitaron del Juzgado en un oficio fechado en 6 de noviembre, aunque se presentó en el Juzgado el 5, autorización de entrada y registro en el antes referido domicilio, a lo que accedió el Juzgado por Auto del mismo día 5 llevándose a cabo el día 6 con la presencia de la Sra. Secretaria del Juzgado Instructor.

    Iniciada la diligencia, la acusada entregó voluntariamente a la Secretaria una caja metálica que contenía en su interior 23,58 gramos de una sustancia que analizada resultó ser cocaína con una pureza del 69,1 por ciento, distribuida en 67 bolsitas, 162.000 pesetas producto de tal ilícito comercio, y diversos utensilios propios de la manipulación y distribución de la citada droga: cajas con cintas-precinto, dos balanzas de precisión y unas tijeras y cucharillas con restos de cocaína. Igualmente se ocuparon dos teléfonos móviles y una pulsera de oro. El valor de la droga incautada asciende a 268.000 pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Irene Y A Jesús Ángel como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION a cada uno de ellos, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 500.000 PTAS con 2 meses de responsabilidad personal en caso de impago y pago de costas del proceso. Se acuerda el comiso de la sustancia, útiles y dinero ocupados, reteniéndose la pulsera embargada y teléfono en la pieza de responsabilidad civil a esos efectos.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa siempre que no se les hubiere aplicado a otra".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por los acusados Irene y Jesús Ángel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formalizándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Irene y Jesús Ángel , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS COMUNES DE CASACION:

PRIMERO

Por la vía del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al no expresarse en la sentencia, clara y terminantemente, los hechos probados.

SEGUNDO

Porla vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba designándose como referencia documental: la solicitud de entrada y registro, el auto de entrada y registro y la diligencia practicada al efecto, invocándose a su vez vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al no cumplir las actuaciones citadas los requisitos procesales exigidos por la Ley.

TERCERO

Porla misma vía se invoca, de nuevo, error de hecho, designándose como referencia documental: las actas policiales de incautación de drogas, en las que no consta que la droga procedía del domicilio de los acusados, vulnerándose con ello el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

MOTIVOS del acusado Jesús Ángel

PRIMERO

Por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba en relación con el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al no apreciarse la eximente del artículo 20.2 del Código Penal, al acusado afectado de una situación de drogodependencia.

SEGUNDO

Por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca nuevamente vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

TERCERO

Por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamento Criminal, se invoca la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal.

CUARTO

Por la vía del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma, al no resolver la sentencia todos los puntos planteados, en concreto la concurrencia de la eximente de drogadicción del artículo 20.2 del Código Penal, solicitada en el acto de la vista para el acusado.

MOTIVOS de la acusada Irene .

PRIMERO

Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de derecho, por la indebida aplicación del artículo 368.1 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, interesó la inadmisión de los mismos impugnando sus motivos. La Sala admitió los recursos quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 3 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

MOTIVOS COMUNES PARA LOS DOS ACUSADOS

PRIMERO

Por la vía del nº 1º del artículo 851 L.E.Cr., en el motivo inicial, se alega quebrantamiento de forma, al no expresarse en la sentencia clara y terminantemente los hechos declarados probados.

Argumenta el recurrente que a pesar de lo que se expresa en el factum, los hechos no concuerdan con las actuaciones, al no haberse levantado acta de intervención a los compradores que salían del piso, ni manifestar éstos que salían del piso de los acusados, ni que los hubieran comprado droga.

Dentro de este sistema normativador, cobra especial importancia la fijación del hecho o hechos declarados probados, cuya falta de claridad, constituye el vicio denunciado, y del que se ha hecho mención; y que sin ánimo de agotar el tema, puede sistematizarse del siguiente modo: 1º ha de tratarse de un hecho recogido en la sentencia, ya dentro del apartado de la motivación específicamente destinada a ello -art. 142.1º L.E.Cr.-, ya en las afirmaciones de carácter fáctico que se contengan en la fundamentación jurídica, sin que las omisiones tengan cabida dentro de este vicio sentencial, ya que el lugar adecuado para denunciarlas es el previsto en el art. 849.2º L.E.Cr.; 2º los hechos han de ser necesarios para la subsunción, entendiéndose por hecho, en cuanto objeto del proceso penal, el conjunto de los requisitos mínimos que concurren a perfilar en un plano histórico, un cierto acaecer que encuentra dentro de sí, los extremos mínimos previstos en una hipótesis normativa; 3º la falta de claridad propiamente dicha existe cuando en los hechos probados, se produce una incomprensión por la falta de inteligencia de las frases utilizadas, o por la omisión de datos fundamentales para la construcción mantenida, lo cual provoque una laguna o vacío en la descripción de los hechos; 4º la declaración fáctica ha de ser terminante, es decir, han de utilizarse términos apodícticos, evitando la utilización de términos dubitativos o ambiguos -sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero y 3 de febrero de 1.998-.

En definitiva, como resuelve la sentencia de 16 Setiembre 1983, el vicio de falta de claridad se manifiesta en tres direcciones: oscuridad o ininteligibilidad del relato fáctico, insuficientes del mismo y, finalmente, ambigüedad en la referida narración histórica.

Aplicando la doctrina expuesta al caso debatido, en primer término, el motivo, desborda con sus observaciones el ámbito del vicio denunciado, y por tanto, debe ser desestiamdo, ya que lo que pretende es integrar el relato fáctico, para lo cual debería haberse elegido el cauce procesal adecuado.

Por otra parte, ninguno de los condicionamientos que exige la jurisprudencia expuesta, concurren en el supuesto de autos.

Por tanto, el motivo debe desestimarse.

SEGUNDO

En el motivo segundo, se aduce por la vía del art. 849.2 L.E.Cr. error en la apreciación de la prueba designándose como documentos, que lo evidencian, la solicitud de entrada y registro, el auto de entrada y registro y la diligencia practicada al efecto, invocándose a su vez vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E. al no cumplir las actuaciones citadas los requistios procesales exigidos por la ley.

Insiste el recurrente como ya lo hiciera en la instancia acerca del particular relativo a que el auto de entrada y registro fuera de fecha anterior a su solicitud.

El Tribunal de instancia resolvió el particular, desestimándolo con las razones que se argumentan en el Fundamento de Derecho segundo, y concretamente en que la solicitud se efectuó un día cinco de noviembre; el auto se dictó el mismo día, practicándose el registro el día 6, conforme resulta de la fecha registrada en el Juzgado al dársele el oportuno número de orden.

Carece el motivo de fundamentación, y por tanto, debe ser desestimado.

TERCERO

Por la misma vía procesal se invoca, en el tercer motivo, de nuevo, error de hecho, designándose como referencia documental: las actas policiales de incautación de drogas, en las que no consta que la droga procediera del domicilio de los acusados, vulnerándose con ello el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E.

Las reglas básicas, y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de esta Sala, como las Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1.998 entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función -artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española-.

En términos de la Sentencia de 2 de abril de 1996 su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa), como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 30 de septiembre de 1994). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (entre varias, Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1993, y las en ella citadas). En este sentido recuerda la Sentencia de 20 de mayo de 1997 que el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad.

En el caso que se examina, el Tribunal de instancia, ponderó la testifical de los agentes de Policía, unida a la intervención de la droga ocupada y los utensilios utilizados por los acusados al efecto, así como la entrega voluntaria de aquélla por parte de uno de los acusados (F. 10) y la confesión de otro de poseerla para entregarla a los amigos que se la encargan. Todo ello constituye suficiente prueba de cargo para enervar el derecho invocado, cuya vulneración se denuncia sin el menor fundamento.

Recurso de Jesús Ángel

CUARTO

En el motivo primero, por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba en relación con el derecho a la presunción de inocencia, del artículo 24.2 de la Constitución Española, al no apreciarse la eximente del artículo 20.2 del Código Penal al acusado afectado de una situación de drogodependencia.

Es doctrina de esta Sala que la tutela del Derecho a la Presunción de Inocencia en la vía casacional se contrae a la comprobación por parte de la misma., de si ha existido una actividad probatoria de cargo practicada con las debidas garantías y suficiente para desvirtuar esa presunción. Su proyección, por tanto, es procesal, en cuanto se basa únicamente en la comprobación de esa actividad probatoria en el proceso de la del Tribunal de instancia, haya obtenido la certeza de la participación de la acusación, o las circunstancias que agravan su responsabilidad criminal, pero en ningún caso, puede hacerse extensivo el campo de la protección jurisprudencial a la existencia de hechos de los que pueda derivarse la atenuación de circunstancias atenuantes o eximentes de la responsabilidad criminal, por el contrasentido que supondría extenderla fuera de su ámbito, con la obligación de las partes acusadoras de acreditar que todas y cada una de ellas no han concurrido en el caso, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procedentes del derecho procesal "onus probandi incumbit qui dicit non ei qui negat y afirmati non neganti incumbit probatio, negativa non sut probanda". Por lo que debe rechazarse la pretensión en razón de la concurrencia de la causa de inadmisión antes aludida.

En todo caso, tal cuestión se examinará al estudiar el motivo cuarto.

El presente motivo, ha de rechazarse.

QUINTO

Por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca nuevamente vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución española, en el segundo motivo de impugnación.

Aduce el recurrente que no existe prueba de cargo en la medida en que nadie vió vender droga al acusado y que la ocupada la tenía para su consumo.

Del acta del juicio poral se extrae la abundante prueba que ratifican las actuaciones, y permite llegar al fallo condenatorio. En la misma declararon los Policías nº NUM001 ; NUM002 ; NUM003 y NUM004 que practicaron el registro y ocuparon la droga a los acusados, narrando en el acto de la vista las gestiones anteriormente realizadas y las razones por las que se solicitó el mandamiento de entrada y registro, que determinó la entrega voluntaria y pacífica de la droga por parte de la madre del acusado y la ocupación de efectos que por sí solos hubieran sido determinantes para acreditar el tráfico de drogas, por el que fue condenado el acusado. Por tanto, el motivo debe rechazarse.

SEXTO

Por la vía de artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal, en el tercer motivo.

Interpuesto el motivo en concordancia con los precedentes, la desestimación de aquéllos, implica el rechazo del que examina, que solo podría estimarse en base al acogimiento de los precedentes.

SEPTIMO

Se formaliza el cuarto motivo, por la vía del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma, al no resolver la sentencia todos los puntos planteados, en concreto la concurrencia de la eximente de drogadicción del artículo 20.2 del Código Penal solicitada en el acto de la vista para el acusado.

Del examen del acto del juicio oral se desprende que la defensa solicitó oralmente la aplicación de la eximente invocada al elevar a definitivas sus conclusiones.

De una lectura de la sentencia se destaca que la Sala en el Fundamento Jurídico quinto de la misma desechó expresamente la concurrencia de la eximente alegada "in voce".

El motivo carece como todos los anteriores de la menor fundamentación, ya que no ha quedado acreditado la drogadicción que se postula, ni mucho menos que esta disminuyese sus facultades intelectivas o volitivas.

Recurso de Irene

OCTAVO

Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, en el motivo primero.

Nuevamente hay que recordar que el derecho a la Presunción de Inocencia, que consagra el artículo 24.2 de la Constitución Española, comporta una presunción "iuris tantum", que puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir, de manera inequívoca, la participación en los hechos del acusado.

En el orden procesal se traduce tal presunción en considerar inocente a culquier persona acusada o imputada son que precise acreditar o demostrar su inculpabilidad, ya que la carga procesal para destruir la presumida inocencia, pesa sobre la acusación.

Ahora bien, si existe esa mínima actividad probatoria con las garantías legales a que se ha hecho mención y tal prueba de cargo es legítima, puede enervarse dicha presunción y es libre el Tribunal de instancia, en su racional valoración y apreciación, conforme se establece en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Existe prueba suficiente para destruir tal presunción ante el hecho incuestionable de hacer sido la acusada quien hizo entrega voluntaria de la droga, en cuya venta intervenía con los actos de cooperación descritos por los Policías que intervinieron en la investigación y declararon en el proceso.

Por otra parte en relación con la alegación, relativa al principio "pro reo", no está de más recordar que son reiterados los pronunciamientos de esta Sala, en el sentido de negar al principio "pro reo" el carácter de norma o principio legal sustantivo, que pueda abrir la vía del recurso de casación por infracción de Ley del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y la razón estriba en que dicho principio pertenece al momento de apreciación de la prueba, que solamente puede ser impugnada por el cauce del nº 2 del mismo precepto, probando documentalmente el error de hecho padecido por el Tribunal sentenciador y este criterio se mantiene en vigor después de la admisión amplia y sin reserva alguna de la presunción constitucional de inocencia -sentencias de 31 enero 1983 y 27 julio y 18 noviembre de 1985- cuando no se alega la inexistencia de prueba de cargo alguna, sino el error en la apreciación probatoria, por lo que debe proceder la desestimación del motivo.

NOVENO

Por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de derecho en el motivo segundo, por la indebida aplicación del artículo 368.1 del Código Penal.

Invocado el motivo en congruencia con el precedente, su rechazo deviene como consecuencia de la desestimación de aquel.

DECIMO

A tenor del párrafo 3º del artículo 53 del Código Penal la responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a 4 años, que es lo que ocurre respecto a los dos condenados, por lo que, aunque tal cuestión no ha sido objeto de ningún motivo de los recursos, sin ncesidad de dictar nueva sentencia, procede eliminar del fallo condenatorio, las responsabilidad personal de 2 meses en caso de impago para ambos acusados.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Irene y Jesús Ángel , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección 4ª-, de fecha dieciocho de febrero de dos mil, en causa seguida contra los recurrentes por delito contra la salud pública, ELIMINANDOSE del FALLO condenatorio y sin necesidad de dictar nueva sentencia, la sanción de responsabilidad personal subsidiaria de DOS MESES en caso de impago de la multa, para ambos acusados, con expresa condena, a los mencionados, de las costas ocasionadas.

Notifíquese esta resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa elevada en su día e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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