STS, 14 de Marzo de 1994

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso484/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el procesado Gabriel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª) que le condenó por delito de uso público de nombre supuesto y contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Repetto Ferreyoli.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número diecinueve de Madrid instruyó sumario con el número 87 de 1992 contra Gabriely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad que, con fecha 13 de noviembre de 1992, dictó sentencia que contiene los siguientes: " HECHOS PROBADOS : Sobre las 16 horas del día 3 de junio de 1.991 el acusado Gabriel, mayor de edad y sin antecedentes penales, en las inmediaciones de los jardines del Templo de Debod se acercó a un vehículo que estaba estacionado en la calzada e hizo entrega a la mujer que ocupaba el asiento delantero derecho de una pequeña cápsula recibiendo a cambio 2.000 pesetas; al ver esta operación dos funcionarios de policía que circulaban por la zona se acercaron al vehículo citado ocupando uno de ellos a la pasajera del turismo en la mano la citada cápsula que contenía 0,3 gramos de heroína y el otro al acusado un total de 8.000 pesetas, de las que 2.000 le acababan de entregar procediendo las otras 6.000 de operaciones similares a la descrita.

    Con anterioridad, el día 18 de octubre de 1.990, el acusado fue detenido por estancia ilegal en España y dio a los funcionarios que le detuvieron como nombre el de Alvaro, manteniendo esta identidad durante los días que permaneció internado en el centro de extranjeros." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Gabrielcomo responsable en concepto de autor de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA Y OTRO DE USO PUBLICO DE NOMBRE SUPUESTO, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo, Y MULTA DE 1.000.000 PESETAS con arresto sustitutorio de 20 días caso de impago por el primer delito y a la de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR, con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo, Y MULTA DE 100.000 PESETAS con arresto sustitutorio de 5 días caso de impago por el segundo y al pago de las costas procesales.

    Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente y del dinero intervenidos.

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.

    Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el instructor.

    Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Gabriel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Para que una sentencia sea condenatoria deberán ser todas las pruebas (testifical y documental), muestras de evidentes hechos probados, se funda en el nº 22 del 849 de la LECrim., consistente en error padecido en la apreciación de la pruebas resultantes de aciertos particulares de documentos que demuestran la equivocación del Juzgador que no resultan contradictorias con otras pruebas.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 2 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso, articulado sin respetar las reglas previstas en el artículo 874 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por lo que en una concepción rigorista pudo haber sido objeto del pronunciamiento inadmisivo que prevé el artículo 884-4º de dicha Ley, aunque cita en su motivo único los numerales 1º y 2º del artículo 849 de la tantas veces citada ordenación procesal positiva, en realidad está inovando, al alegar la inexistencia de prueba de cargo que sirva para fundar el pronunciamiento condenatorio, una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que establece el artículo 24.2 de la Constitución. Verdad interina de inculpabilidad que la Sala de instancia estima desvirtuada por la declaración testifical en el plenario o juicio oral de los agentes policiales que presenciaron el trueque de droga por dinero entre el acusado ahora recurrente y la ocupante del vehículo; percepción inmediata y sensorial de los citados agentes que el ahora recurrente trató de desvirtuar en sus sucesivas declaraciones en la causa alegando que lo que hizo fué solicitar cambio menetario a la ocupante del vehículo.

SEGUNDO

Es reiterada la doctrina jurisprudencial tanto del TC (Entre muchas, S. 303/1993, de 25 de octubre) como de esta Sala (S., por todas, 2.329/1993, de 23 de octubre) que la declaración testifical en el plenario --sometida por tanto a los principios de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del tribunal sentenciador--, conforme al artículo 717 de la citada LECrim., puede y debe estimarse prueba de signo incriminatorio o de cargo apta para enervar la presunción "iuris tantum" de inocencia establecida como derecho fundamental en el citado artículo 24.2 de la Constitución. En efecto, en estos casos se trata de acreditar la existencia de una situación de flagrancia, en el sentido que le da el octavo fundamento jurídico de la reciente S.TC. 431/1993, de 18 de noviembre, como « situación fáctica en la que el delincuente es "sorprendido" --visto directamente o percibido de otro modo-- en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito >>; y ello es cabalmente lo que sucede en este caso, por lo que el recurso debe ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Gabriel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª), de fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública y uso público de nombre supuesto. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández- Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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