STS, 26 de Septiembre de 2001

PonenteIBAÑEZ ANDRES, PERFECTO
ECLIES:TS:2001:7205
Número de Recurso4265/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil uno.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por la procuradora Sra. Almansa Sanz en representación de Octavio contra la sentencia de fecha trece de julio de mil novecientos noventa y nueve de la Audiencia Provincial de Murcia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de San Javier instruyó procedimiento abreviado con el número 142/97, contra Octavio , y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha trece de julio de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Miembros de la policía local de Los Alcázares, sobre las 4 horas del día 25 de julio 1997, encontrándose prestando servicio en la localidad de Los Alcázares (Murcia) en concreto en los bajos comerciales de la Urbanización Oasis, apreciaron la presencia del vehículo marca Peugeot, matrícula WE-.... OW , que era conducido por el acusado Octavio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y dado que el lugar viene siendo utilizado como sitio de consumo al menudeo de sustacias tóxicas, procedieron a seguirlo, apreciando los agentes como el acusado hacía ademanes de querer coger algo que llevaba en el asiento del conductor, por lo que procedieron a darle destello de las luces del vehículo policial, y una vez detenido el vehículo procedieron al registro del mismo, encontrando en el hueco entre la puerta del vehículo y el asiento del acompañante del conductor, una bolsa blanca, conteniendo otras diecisiete bolsitas con un total de 6.54 gramos de cocaína, que tienen aproximadamente un precio en el mercado de 64.092 ptas., y que el acusado tenía destinadas al tráfico de terceros. También fueron ocupadas al acusado 16.000 ptas. que llevaba en billetes, 1 de 1.000 ptas., otro de 5.000 ptas y otro de 10.000 ptas.

    Consta acreditado que el acusado fue privado de libertad por la presente causa el 25 de julio al 17 de diciembre de 1997.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Debemos condenar y condenamos a Octavio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 365, nº 1 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión con accesoria de suspensión de todo derecho de sufragio activo durante el cumplimiento de la condena y multa de doscientas mil pesetas, con expresa condena en las costas causadas en la presente instancia.

    Declárase el decomiso de la droga y dinero intervenidos al acusado, a los que una vez firma esta resolución deberá dárseles el destino legal.

    Abónese al condenado el tiempo que fue privado de libertad por la presente causa, del 25 de julio a 17 de diciembre de 1997.

    Comuníquese esta resolución al Registro al Registro Central de Penados y Rebeldes.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del acusado Octavio basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero: Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse violado el derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española. Segundo: Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por aplicación indebida de los arts. 368 y 369 Cpenal de 1995. Tercero: Al amparo del artículo 849.2 Lecrim por error en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó todos sus motivos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el pasado día 14 de septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se ha denunciado, por el cauce del art. 5,4 LOPJ, vulneración del principio de presunción de inocencia, al entender que no existe prueba de cargo bastante, apta para fundar la sentencia condenatoria impuesta, debido a que el tribunal, además de no haber tomado en consideración la adicción del acusado a la cocaína, ha llevado a efecto una valoración de lo que considera indicios inculpatorios que no se ajusta a criterios racionales.

Dice el Fiscal en su informe que como lo cuestionado mediante el recurso es "un juicio de valor" del tribunal -aquél por el que considera acreditada la concurrencia de "un elemento subjetivo del tipo (ánimo tendencial de la posesión de drogas)"- el utilizado no sería el cauce procesal idóneo a tal efecto, sino que el recurrente tendría que haber hecho uso del previsto en el art. 849, Lecrim.

Al razonar de ese modo, el ministerio público se hace eco de una histórica corriente jurisprudencial, que tiene uno de sus primeros exponentes en la sentencia de esta sala de 7 de abril de 1902. En esta resolución se decía que al no ser el ánimo - de engaño, en la estafa- "un hecho porque no pertenece a la esfera de los sucesos reales perceptibles por los sentidos, sino una mera deducción de carácter jurídico", la afirmación de su concurrencia como tal sí era revisable en casación, precisamente, por la vía del art. 849, Lecrim.

La consagración de tal criterio -en el marco de un recurso de casación informado por la drástica interdicción de acceso al examen de la cuestión probatoria (salvo en el supuesto del art. 849, Lecrim)- tenía como finalidad abrir esta instancia a la consideración de supuestos en los que se hubiera advertido un error de apreciación al determinar la intención del agente, con la consiguiente injusticia de la condena. Para ello, y con objeto de no quebrar el principio de neta separación de la quaestio facti y la quaestio iuris que está en la base del recurso de casación, se optó por tratar el elemento intencional de la conducta como dato moral o jurídico, a concretar mediante una inferencia deductiva, a partir de los auténticos hechos.

Ahora bien, ocurre que el juicio de valor es una calificación, la atribución de una cualidad, y, por tanto, como tal, la afirmación que lo contiene no es, en rigor, verdadera ni falsa y tampoco verificable mediante la prueba. En cambio, quien sostiene que una determinada acción se ha realizado con una intención también determinada, expresa el resultado de una inferencia inductiva en virtud de la cual tiene por cierta la existencia de un dato fáctico, en este caso una de las características específicas de esa acción. Cuando se dice que hubo ánimo de engaño o de traficar con drogas, se identifica un rasgo propio de la cara interna de la conducta que objeto del juicio.

Predicar de una acción que fue realizada con dolo es, pues, describirla en su forma real de existencia. Y el tipo de juicio que permite llegar a esa conclusión es del mismo género del que, a partir de la constatación de que el suelo está mojado en su totalidad, consiente asegurar que ha llovido. Ambos, pues, juicios en virtud de los cuales se predica la existencia de un dato de hecho que puede comprobarse. Por eso están comprendidos -como todos los de esa naturaleza mediante los que se llega a dar por producido un supuesto de hecho (que luego se valorará jurídicamente)-, dentro del radio de acción del principio de presunción de inocencia. Que impone partir de la hipótesis de que el imputado no ha cometido el delito que se le atribuye y obliga a quien le acuse a probar que sí lo ha hecho, en el sentido de que ha realizado, tanto material como intencionalmente, la acción incriminable.

Como es bien sabido, el principio de presunción de inocencia del art. 24,2 CE, en su calidad de regla de juicio, exige: a) que los elementos probatorios se obtengan de un modo procesalmente regular, es decir, en el respeto de las reglas del juicio contradictorio; b) que los considerados de cargo sean claros y bastantes, de forma que abonen sin margen de duda la hipótesis de la acusación; y c) que la valoración de la calidad convictiva del resultado de cada medio de prueba y la del de todos en su conjunto se lleve a efecto conforme a las reglas del juicio racional (así, SsTC de 14 de junio de 1999, 22 de marzo de 1999, 16 de noviembre de 1998; y SsTC de 5 y 23 de marzo de 1999, entre muchas).

Esto último es de particular importancia, puesto que -como ha declarado esta sala en esas y otras sentencias- el principio de presunción de inocencia puede vulnerarse por falta de prueba de cargo y también por una apreciación de la existente que no se ajuste a criterios racionales. Lo que puede ocurrir tanto porque se lleve a cabo una selección arbitraria de los datos probatorios como porque, aun tomados todos en consideración, su valoración no se ajuste a parámetros de racionalidad universalmente aceptados por su aptitud para producir conocimiento válido de los fenómenos empíricos.

En este caso la Audiencia señala algunos datos probatorios que a su entender constituyen prueba suficiente de cargo. Se trata de los siguientes: a) la existencia misma de la sustancia estupefaciente; b) la cantidad -6,54 gramos- y su distribución en 17 bolsitas; c) el hecho de haber sido sorprendido el acusado en lugar próximo a los descampados en que se venden drogas; d) los ademanes percibidos por los agentes que le detuvieron, consistentes en el intento de retirar algo del asiento del copiloto, cuando advirtió que era seguido; y e) la cantidad de dinero aprehendida.

Al mismo tiempo, el tribunal de instancia, descalifica el resultado de la actividad probatoria de la defensa, señalando que no ha quedado acreditada la adicción o consumo de drogas del acusado; y que la testifical de apoyo a la tesis de aquélla, además de haberse producido con vaguedad e imprecisión, debe ser valorada con cautela.

La naturaleza del motivo suscitado, puesto que se trata de evaluar la real existencia de prueba de cargo y, sobre todo, que esta afirmación es fruto de un juicio realizado con rigor inductivo, obliga al examen de la actividad probatoria y, en particular, de la calidad racional del juicio formulado sobre su resultado, que es lo cuestionado por el recurrente. Este examen pone de relieve algo realmente importante, a saber, la concurrencia de algunos elementos de prueba no apreciados en la sentencia y que otros de los tenidos como tales y de carácter inculpatorio han sido tratados con un criterio que no puede decirse racional. Veámoslo:

  1. Es cierto que la droga fue realmente aprehendida, pero no cabe afirmar que en la cantidad de 6,54 gramos, pues la ausencia de determinación analítica cualitativa sólo autoriza a hablar de un producto blanco pulverulento con presencia de cocaína, distribuido en 17 dosis listas para el consumo.

  2. El dato de haber sido hallado el ahora recurrente en la proximidad de un lugar de venta de drogas ilegales podría estar justificado por la dedicación a la venta, pero igualmente por un reciente acto de compra.

  3. El intento de ocultación de las papelinas advertido por los policías una vez que hicieron funcionar el dispositivo lanza- destellos del vehículo, es asimismo perfectamente compatible con la posesión de aquéllas para el consumo. Pues es un dato de experiencia que la circunstancia de ser sorprendido por la policía en la posesión de alguna sustancia ilegal depara, en todo caso, incomodidades y problemas; y, desde luego, la incautación de la misma.

  4. La cantidad de dinero aprehendida (1 billete de 1000, uno de 5.000 y otro de 10.000 ptas.) no tiene ninguna connotación particular y tampoco denota nada.

  5. El informe médico-forense, ratificado en el juicio indica que Octavio era consumidor de cocaína y cannabis y que el análisis toxicológico había dado positivo a la primera.

  6. En la vista, dos testigos que manifestaron que en la fecha de los hechos, varios amigos, el acusado entre ellos, se habían puesto de acuerdo en que éste adquiriría cierta cantidad de cocaína, a pagar y para consumir entre todos, en la fiesta de Santiago. La detención se produjo, precisamente, en las primeras horas de este día.

  7. Los agentes que llevaron a cabo la detención no presenciaron la realización por el ahora recurrente de ninguna acción relativa a la venta de estupefacientes.

A la vista de lo expuesto, debe afirmarse que el tribunal sentenciador prescindió de los datos de la prueba favorables al acusado sin que conste razón alguna para hacerlo; y, así, la valoración de los únicos tenidos en cuenta, careció de la necesaria objetividad y de la racionalidad exigible.

A tenor de lo razonado, hay que concluir que el resultado del juicio -atendiendo ahora a la totalidad del cuadro probatorio- aportó a la causa datos suficientes como para considerar bien acreditado que el acusado había adquirido las papelinas de cocaína halladas en su poder con la finalidad de consumirlas, de forma prácticamente inmediata, con un grupo de amigos. Se dio, por tanto, un supuesto que numerosas sentencias de esta sala (entre otras, las de fecha 1 de febrero y 8 de marzo de 2000) han valorado como impune, puesto que la adquisición de cierta cantidad de sustancia estupefaciente por alguno de los miembros de un grupo, para ser consumida dentro del mismo restringido círculo de iniciados, cuando la cantidad, por su importancia, se encuentre justificada por ese destino, no genera riesgo de difusión general de aquélla, y, así, no hay promoción ni favorecimiento, a los efectos del art. 369 Cpenal.

En consecuencia, debe estimarse este primer motivo del recurso, lo que hace innecesario el examen de los restantes.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por quebrantamiento de precepto constitucional interpuesto por la representación de Octavio contra la sentencia de fecha 13 de julio de 1999 de la Audiencia provincial de Murcia que le condenó por delito contra la salud pública, por tráfico de sustancias estupefacientes, y, en consecuencia, anulamos esta resolución y declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia provincial de Murcia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil uno.

En la causa número 1604/97, del Juzgado de instrucción número 2 de San Javier, seguida por delito contra la salud pública por Octavio con D.N.I. NUM000 , nacido el 31 de enero de 1974, hijo de Jose Miguel y Marisol , natural y vecino de Torre Pacheco (Murcia) con domicilio en Calle DIRECCION000 núm. NUM001 , la Audiencia Provincial de Murcia, en el rollo 185/98 dictó sentencia en fecha trece de julio de mil novecientos noventa y nueve que ha sido casada y anulada por la dictada, en el día de la fecha, por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

HECHOS PROBADOS

En Los Alcázares (Murcia), sobre las 4 horas de la madrugada del día 25 de junio de 1997, agentes de la policía local hallaron en poder de Octavio 17 dosis de cocaína, que acababa de adquirir por acuerdo del grupo de amigos de que formaba parte, para consumirlas, entre todos, en una fiesta ese mismo día.

Los hechos descritos, como se ha razonado en la sentencia de casación, a la que nos remitismos, no son constitutivos de delito, por lo que esta resolución debe ser absolutoria.

Absolvemos a Octavio del delito contra la salud pública y declaramos de oficio las costas correspondientes. Hágase entrega al acusado absuelto del dinero intervenido en el momento de su detención.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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