STS 665/2007, 10 de Julio de 2007

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2007:5268
Número de Recurso197/2007
Número de Resolución665/2007
Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil siete.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 197/2007, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ramón y D. Simón, contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2006 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cantabria, en el Rollo de Sala 26/06, correspondiente al PA. nº 20/2006 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santander, que condenó a los recurrentes, como autores responsables de un delito contra la salud pública, habiendo sido parte en el presente procedimiento los recurrentes representados ambos por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, y como parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Santander incoó Procedimiento Abreviado con el nº 20/2006, en cuya causa la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cantabria, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 20 de noviembre de 2006, que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos absolver y absolvemos libremente a Julián, cuyas circunstancias personales ya constan, del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado en estas actuaciones, declarando de oficio una tercera parte de las costas causadas. Asimismo debemos condenar y condenamos a Juan Ramón y Simón, cuyas circunstancias personales ya constan, como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, a cada uno de ellos, de tres años de prisión y multa de 1.854,69 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 11 días en caso de impago, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de las drogas intervenidas y abono de una tercera parte de las costas causadas".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "PRIMERO: El día 28 de diciembre de so mil cinco el acusado Julián, mayor de edad y sin antecedentes penales acompañó en el vehículo de su propiedad al también acusado Simón, mayor de edad y sin antecedentes penales, hasta el centro comercial de Santander llamado "Decathlon", donde Simón había quedado con el otro acusado Juan Ramón, que le iba a vender hachís para su consumo. Julián esperaba que Simón le diese un par de porros por haberle trasladado en su vehículo.

SEGUNDO

Cuando llegaron al centro comercial, sobre las 10:00 horas, Julián se quedó dentro de su coche y Simón se dirigió a Juan Ramón al que le compró hachís y cocaína. Guardó la droga en su bolsillo, se metió en el coche y se marchó con Simón hacia Santander.

TERCERO

Ante la presencia de efectivos del Cuerpo Nacional de Policía que efectuaban un control rutinario, Simón tiró por la ventanilla la droga que hacía una media hora comprado, una tableta de hachís con un peso de 20,16 gramos, con una riqueza del 12%, y 14,170 gramos de cocaína, con una riqueza del 28,7%. La cocaína que tenía Simón pensaba destinarla a la venta a terceros al igual que parte del hachís, la otra parte del hachís pensaba destinarla a su consumo. El precio de dichas sustancias en el mercado era de 897,75 euros la cocaína, y de 856,94 euros el hachís.

CUARTO

Simón llevaba debajo de la correa del reloj, para su consumo, un trozo de hachís con un peso de 5,804 gramos, con una riqueza del 12%, y Julián, oculto en una axila, un envoltorio que contenía 1,54 gramos de marihuana, que pensaba destinarla a su consumo. En el domicilio de Julián se localizó un tarro de cristal que contenía 18,01 gramos de marihuana, con una riqueza media del 7,2%, propiedad de Julián y que pensaba destinarla a su propio consumo.

QUINTO

Julián ignoraba que Simón iba a comprar cocaína y heroína destinada a la venta de terceras personas, de lo que se enteró cuando ambos fueron detenidos por la Policía.

SEXTO

En la fecha de los hechos Juan Ramón y Simón eran consumidores de hachís, y Julián de hachís y marihuana".

  1. - Notificada la sentencia a las partes, la representación de los acusados D. Juan Ramón y D. Simón, anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 11 de enero de 2007, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  2. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 8-2-07, el Procurador

    D. Ignacio Argos Linares, en nombre de D. Juan Ramón y D. Simón, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Primero, por vulneración del principio fundamental de presunción de inocencia del art. 24 CE, al amparo del art. 5.4 LOPJ, en relación con D. Simón .

    Segundo, por vulneración del principio fundamental de presunción de inocencia del art. 24 CE, al amparo del art. 5.4 LOPJ, en relación con D. Juan Ramón .

  3. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 6-3-07, evacuando el trámite que se le confirió y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  4. - Por providencia de 20-6-07 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el día 9-7-07, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula por vulneración del principio fundamental de presunción de inocencia del art. 24 CE, al amparo del art. 5.4 LOPJ con relación a D. Simón .

La Sala de instancia entendió probado que: "PRIMERO: El día 28 de diciembre de so mil cinco el acusado Julián, mayor de edad y sin antecedentes penales acompañó en el vehículo de su propiedad al también acusado Simón, mayor de edad y sin antecedentes penales, hasta el centro comercial de Santander llamado "Decathlon", donde Simón había quedado con el otro acusado Juan Ramón, que le iba a vender hachís para su consumo. Julián esperaba que Simón le diese un par de porros por haberle trasladado en su vehículo.

SEGUNDO

Cuando llegaron al centro comercial, sobre las 10:00 horas, Julián se quedó dentro de su coche y Simón se dirigió a Juan Ramón al que le compró hachís y cocaína. Guardó la droga en su bolsillo, se metió en el coche y se marchó con Simón hacia Santander.

TERCERO

Ante la presencia de efectivos del Cuerpo Nacional de Policía que efectuaban un control rutinario, Simón tiró por la ventanilla la droga que hacía una media hora comprado, una tableta de hachís con un peso de 20,16 gramos, con una riqueza del 12%, y 14,170 gramos de cocaína, con una riqueza del 28,7%. La cocaína que tenía Simón pensaba destinarla a la venta a terceros al igual que parte del hachís, la otra parte del hachís pensaba destinarla a su consumo. El precio de dichas sustancias en el mercado era de 897,75 euros la cocaína, y de 856,94 euros el hachís".

El recurrente estima que no se ha practicado prueba de cargo alguna. Puntualiza que el recurrente no poseía ninguno de los instrumentos que la jurisprudencia de esta Sala normalmente toma en cuenta para dar por acreditado el destino al tráfico de la sustancia intervenida. Añade el recurrente que la Audiencia ha considerado que el hachís estaba destinado al tráfico sobre la base exclusivamente de la propia declaración del acusado y que existe una contradicción entre la afirmación plasmada en los hechos probados de que Simón había quedado con Juan Ramón porque le iba a vender hachís para su uso y la afirmación también recogida en los Hechos Probados de que la cocaína estaba destinada a la venta a terceros al igual que parte del hachís. Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero, por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en su obtención y práctica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisorio del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el Tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que esta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia es racional y lógica (STS de 5 de junio de 2002 ).

Respecto de Simón llegó a la conclusión el Tribunal a quo de que la cocaína intervenida estaba destinada al tráfico a terceros, a partir de la propia declaración hecha ante el Juez Instructor en la que reconoció que pensaba vender la cocaína a mayor precio de lo que le había costado. Por otra parte, había quedado acreditado que, en la fecha de autos, era consumidor de hachís pero no de cocaína.

Por otra parte, en atención a la cantidad de hachís intervenido, la Sala a quo estima que era imposible que estuviese dirigida en su totalidad al consumo personal. Es así que ciertamente la cantidad de hachís hallada, que superaba los 200 gramos, y que Simón arrojó por la ventanilla, junto con la cocaína, al comprobar con la existencia de un control rutinario de policía, superaba lo que constituye el acopio de un consumidor medio.

Los razonamientos motivadores de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y no resultan en absoluto arbitrarios.

La contradicción que invoca el recurrente, y que, en su caso debería haberse articulado al amparo del precepto del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no es tal. No existe oposición antinómica entre las afirmaciones acotadas. Es factible que el acusado comprase la sustancia intervenida, en parte para su consumo, y en parte para su venta a terceros.

Procede, en definitiva, la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Como segundo motivo se alega vulneración del principio fundamental de presunción de inocencia del art. 24 CE, al amparo del art. 5.4 LOPJ, en relación con D. Juan Ramón .

El recurrente estima carente de cualquier prueba el ánimo de comerciar con la cocaína y denuncia la ausencia de valoración de la declaración del propio Juan Ramón . El recurrente estima que solo ha contado la Audiencia Provincial como prueba de cargo con la declaración del coimputado y, más en concreto, en su incapacidad de dar datos del otro posible vendedor.

Se comprueba de la lectura de la sentencia combatida, que la base probatoria esencial que toma en consideración la Sala a quo para dictar pronunciamiento condenatorio lo constituyen las declaraciones del coimputado Simón . Juan Ramón, en el acto del juicio oral, manifestó haberle vendido exclusivamente hachís y no cocaína, como ya hiciera ante el juez instructor. Sin embargo, Simón manifestó en sede policial y ante el juez que Juan Ramón le había vendido la cocaína y el hachís. En el acto de la vista oral, Simón modificó su declaración sosteniendo que sólo le había vendido hachís.

La Sala de instancia estimó que era más creíble la declaración hecha por Simón en sede judicial por los siguientes motivos: en primer lugar, porque la declaración en tal sentido la realizó en Comisaría y ante el Juez Instructor debidamente asistido de su letrado, sin que resultasen, por lo tanto, ciertas las presuntas presiones policiales que alega; en segundo lugar, el hallazgo de la cocaína resultó casual, al desprenderse el imputado Simón de la droga adquirida, por lo que en ese momento, la Policía no podía ni conocer ni sugerirle que el vendedor hubiese sido el coimputado; en tercer lugar, por cuanto agentes de Policía que depusieron en el acto de la vista oral manifestaron que el acusado espontáneamente y sin presiones manifestó que era el coimputado quien le había vendido la droga; en cuarto lugar, que Juan Ramón reconoció haber tenido un encuentro con el coacusado Simón y que le había vendido hachís, aunque no cocaína; en quinto lugar, que Simón no aportó ningún dato identificativo de la persona que, según sus propias manifestaciones, le había vendido la cocaína y que, además, resultaba absurdo que si la droga le había sido vendida días antes, todavía la llevase encima el día 28 de diciembre y, aún más incongruente, que encima fuese con ella a comprar otro tipo de droga, sometiéndose al riesgo de una posible intervención policial; en sexto lugar (como importante elemento de corroboración), que la cocaína intervenida al igual que el hachís se encontraba sin distribuir y, además, la detención se produjo escaso tiempo después del contacto habido con Juan Ramón ; y en séptimo y último lugar, porque la Sala no podía encontrar razón alguna para que injustificadamente Simón imputara la venta de cocaína en un primer momento a Juan Ramón . Ningún beneficio exculpatorio le resultaba de ello.

Es cierto, por lo tanto, que el sustrato probatorio lo constituye la declaración del coimputado, pero no lo es menos, que la Sala analiza y justifica de forma racional su pronunciamiento condenatorio. La Sala enjuiciadora tiene facultades para atribuir mayor credibilidad a las declaraciones policiales y a las realizadas en instrucción que a las manifestadas realizadas en el acto de la vista oral cuando se aprecia entre ellas contradicciones y el imputado no las justifica suficientemente. La Sala a quo, en el presente caso, expresa las razones por las que atribuye mayor credibilidad a las primeras declaraciones que a las postreras y lo hace conforme a razonamientos que se compadecen con las reglas de la lógica y que no resultan en modo alguno ni arbitrarios ni sesgados.

Esta Sala ha reconocido, haciendo suya la doctrina del Tribunal Constitucional, la validez de las declaraciones de coimputados como prueba de cargo bastante. A este particular, por vía de ejemplo, dice la sentencia de esta Sala de 30 de abril de 2003, "la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de febrero de 2003, con cita de la STC 233/2002, sintetiza la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la incidencia en la presunción de inocencia de las declaraciones de los coimputados, cuando sean prueba única, en los siguientes términos: a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) aunque es insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar el derecho a la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y e) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso".

Sobre esta base, es indudable la existencia de prueba de cargo bastante para dictar sentencia condenatoria.

Procede, así pues, la desestimación del presente motivo.

TERCERO

Conforme a lo expuesto, ha lugar a la desestimación del recurso interpuesto por la representación de D. Juan Ramón y D. Simón, haciendo imposición a los recurrentes de las costas causadas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr .

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, interpuesto por las representación de D. Juan Ramón y D. Simón, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria en causa seguida por delito contra la salud pública, condenando a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas por su respectivo recurso.

Póngase esta resolución, en conocimiento de la Sección Primera de la citada Audiencia Provincial, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Francisco Monterde Ferrer D. Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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