STS 276/2007, 30 de Marzo de 2007

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2007:2279
Número de Recurso1454/2006
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución276/2007
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Juan Pablo, contra sentencia de fecha treinta y uno de mayo de 2.006, dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, en causa seguida al mismo por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. LuisRomán Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martos Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 154/2005, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, que con fecha treinta y uno de mayo de 2.006, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Mediante la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio oral ha resultado probado, y así se declara, que sobre las 23:16 horas del día 23 de junio de 2.005, Juan Pablo, mayor de edad y de quien no constan antecedentes penales, hallándose en la vía pública, en la calle Cortés de esta ciudad, entró en contacto con Ramón y, previo acuerdo, entregó a éste último dos envoltorios que contenía 0'264 gramos netos de cocaína de una pureza del 20'5% de cocaína base, recibiendo a cambio dinero en billetes por importe que no consta. Los hechos fueron observados por dos agentes de la Ertzaintza de paisano, que interceptaron a Ramón, ocupándole los dos envoltorios que tenía en la mano. A continuación retrocedieron y volvieron al lugar de los hechos en busca de Juan Pablo, al que hallaron en las proximidades, procediendo a su detención, momento en el cual le ocuparon otro envoltorio termosellado que llevaba en la mano y que contenía 0'112 gramos de cocaína de 20'5% de pureza expresada en cocaína base.

    El precio medio de la dosis de cocaína en la fecha de los hechos ascendía a 13'33 euros. La cocaína es una sustancia incluida dentro de la Lista I de la Convención Única de 1.961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1.972".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Juan Pablo, como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia de las que crean grave riesgo para la salud, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de quince (15) euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de cinco días de privación de libertad en caso de impago de dicha multa, así como al abono de las costas procesales ocasionadas.

    Procédase al decomiso y destrucción de la droga intervenida, dando a resto de efectos intervenidos el destino legal previsto".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación del recurrente recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. 4.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . y art. 849.1º de la L.E.Crim ., por infracción del art. 24.2 de la Constitución, principio de presunción de inocencia.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintisiete de marzo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, por sentencia de 31 de mayo de 2006, condenó a Juan Pablo, como autor de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de sustancias prohibidas susceptibles de causar grave daño a la salud, por haber sido sorprendido por la Policía cuando entregó a un tercero dos envoltorios que contenían cocaína a cambio de dinero.

La representación del acusado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, formulando un único motivo de casación por vulneración de precepto constitucional.

SEGUNDO

El único motivo de casación de este recurso, con sede procesal en el art. 849.1º de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, denuncia "infracción del art. 24.2 de la Constitución Española ", por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Se dice en el motivo que "la sentencia objeto de recurso condena a mi representado en base a indicios, no existe prueba alguna objetiva, la cantidad de sustancia encontrada es destinada al consumo de ambos imputados y la misma está incluida dentro de las que normalmente se consideran para consumo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, del mismo modo que la sentencia reconoce la condición de drogadicción de mi representado, (...). Los policías actuantes tenían en todo momento al acusado bajo su control, no apreciaron desprendimiento del dinero de éste, y si se presume que porque tenía otra papelina se dedicaba a la venta lo lógico sería que se le ocupara dinero en su poder, desconociéndose por qué razón no se intervino sobre ambos al mismo tiempo de haber observado tan claramente como dicen la transacción". "Todo ello entra en juego los principios constitucionales de "presunción de inocencia" y de "in dubio pro reo", estamos en el presente caso ante sustancias destinadas al autoconsumo y no puede ser imputada la comisión de tráfico por el que se condena a mi representado".

  2. Según el Tribunal de instancia, "la demostración de los hechos declarados probados proviene directamente de las manifestaciones de los agentes de la Ertzaintza que presenciaron la actuación del acusado, así como de la prueba pericial relativa al análisis de la sustancia intervenida"; precisando que "es particularmente reseñable el hecho de que uno de los agentes, interrogado al efecto, haya asegurado que el comprador guardó en la mano lo que recibió del acusado y que lo seguía teniendo en ella cuando fue interrogado, dato que evidencia que los dos envoltorios que se le incautaron eran los mismos que el acusado le había entregado".

    El Tribunal se refiere también al hecho de que el acusado no tenía dinero cuando fue detenido, a que no se citara a declarar al comprador, y a las dudas expuestas por la defensa del acusado sobre el informe pericial, afirmando: a) que, dado el tiempo transcurrido entre la operación y la detención del acusado (diez a quince minutos), "el acusado estuvo en situación de desposeerse del dinero"; b) que la declaración del comprador "es innecesaria", por contarse con el testimonio de los agentes policiales, aparte de que "es ya máxima de experiencia la absoluta falta de disposición de los adquirentes de drogas, estupefacientes o psicotrópicos para identificar a sus proveedores"; y c) que en el informe pericial se precisa que se empleó el "sistema de cromatografía de gases", y que dicho informe "fue ratificado expresamente por el perito en la fase de instrucción, sin que se opusiera objeción al mismo" (v. FJ 1º).

  3. Por las razones expuestas por el Tribunal de instancia, no es posible apreciar la vulneración constitucional que se denuncia en este motivo. En efecto, ha existido una prueba de cargo, practicada con las debidas garantías, con entidad suficiente para que aquél haya podido enervar el derecho del acusado a la presunción de inocencia. Los agentes de la Ertzaintza "vieron" cómo el acusado entregaba a una tercera persona los dos envoltorios con la droga que ésta tenía todavía en la mano cuando se los intervinieron, y, al propio tiempo, observaron también que el acusado "a cambio" recibió "dinero en billetes" ("por importe que no consta"). El Tribunal razona que, en el tiempo transcurrido entre el intercambio de droga por dinero y el momento en que se detuvo al acusado, éste pudo desposeerse del dinero (entregándolo a un tercero o de cualquier otra forma). Mas, con independencia de ello, hemos de decir que el tipo penal aplicado no exige la venta de la droga, pues también es penalmente típica la donación de este tipo de sustancias, y, en definitiva, la transmisión de este tipo de sustancias por cualquier otro título, en cuanto tales modos supongan un favorecimiento del consumo de las drogas, cosa que aquí no cabe negar.

    La falta de citación del comprador de la droga, para que declarase como testigo, en nada afecta a la denuncia aquí formulada, desde el momento que, como hemos dicho, el Tribunal ha dispuesto de una prueba de cargo, regularmente obtenida y con entidad suficiente para poder enervar el derecho del acusado a la presunción de inocencia.

    Finalmente, por lo que se refiere al análisis de la sustancia intervenida, poco cabe decir, habida cuenta de que fue efectuado por un laboratorio oficial, con expresa indicación del sistema empleado, compareciendo el perito ante la autoridad judicial para ratificar su informe, sin que se hiciera objeción alguna al respecto.

    A la vista de lo expuesto, es evidente que no cabe apreciar la vulneración del derecho del acusado a la presunción de inocencia. Está debidamente acreditado el hecho y la participación del acusado en él. Procede, en conclusión, la desestimación del motivo.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por Juan Pablo, contra sentencia de fecha treinta y uno de mayo de 2.006, dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, en causa seguida al mismo por delito de tráfico de drogas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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