STS 1183/2005, 18 de Octubre de 2005

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2005:6264
Número de Recurso981/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1183/2005
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINANDRES MARTINEZ ARRIETAPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJOSE MANUEL MAZA MARTINFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Javier, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. González del Yerro Valdés.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, instruyó sumario 1871/04 contra Javier, por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 25de junio de dos mil cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado, Javier, con ordinal de informática número NUM000, mayor de edad, nacido en México el 29 de octubre de 1971, con pasaporte mejicano nº NUM001, mayor de edad, nacido en Méximo el 29 de octubre de 1971, con pasaporte mejicano nº NUM001, sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto Madrid-Barajas en vuelo de Iberia -NUM002 procedente de México, portando en el interior de sus ropas un paquete que arrojó un peso de 1000,02 gramos de cocaína, con una riqueza media del 71,6% lo que supone un total de 715,14 gramos de cocaína base, con un valor en el mercado de 60.000 euros.

El acusado fue sorprendido por los funcionarios de la Policía Nacional en el momento en que se extraía del interior de sus ropas el paquete y lo depositaba debajo del asiento en el que se encontraba sentado en una Sala del aeropuerto de Barajas.

Al acusado le fueron ocupados 700 euros, encontrándose privado de libertad por esta causa desde el momento en que ocurrieron los hechos el 3 de marzo de 2004, habiéndose acordado auto de prisión con fecha 5 de marzo del mismo año".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Javier, como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 180.000 euros. Se acuerda igualmente la imposición de las costas al acusado con aplicación del art. 89 del Código Penal, pudiendo acordarse la expulsión del terriotiro nacional cuando haya cumplido las tres cuartas partes de su condena".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Javier, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma.

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, que recoge el derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los arts. 24.1 y 2 de la Constitución Española, que recoge a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho de Defensa.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente por un delito contra la salud pública contra la que formaliza una impugnación que articula en cuatro motivos. En síntesis, el relato fáctico refiere su llegada al aeropuerto de Madrid portando, oculto entre sus ropas, 1 kilogramo, aproximadamente, de cocaína.

Formaliza un primer motivo por error de derecho del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el desarrollo del motivo el recurrente se aparta de la vía impugnativa que elige discutiendo la credibilidad de las declaraciones testificales que el tribunal ha percibido con la inmediación que caracteriza la valoración de la prueba personal. Sabido es que la impugnación por error de derecho parte, o debe hacerlo del respeto al hecho declarado probado y discutir, desde ese respeto, la subsunción jurídica realizada por el tribunal de instancia. No es lo que realiza el recurrente quien se aparta del hecho y discute la prueba practicada.

El motivo, consecuentemente, se desestima, máxime cuando formaliza otro motivo de la impugnación por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en el que analizaremos la prueba valorada.

SEGUNDO

En el segundo motivo de la forrmalización discute el quebrantamiento de forma en el juicio oral al denegar la práctica de una prueba instada y admitida para su celebración en el juicio oral. Arguye el recurrente que al tiempo de la calificación de los hechos solicitó la indagación de las personas que se encontraban detenidas junto al recurrente en las dependencias del aeropuerto y posterior citación para el juicio oral. Esa prueba fue admitida por Auto de 27 de mayo. En un Auto posterior, de 21 de junio siguiente, la Audiencia dicta nueva resolución en la que deniega la prueba al considerarla propia de la instrucción, no del juicio oral. En el juicio oral, en la comparecencia inicial, la defensa replantea la cuestión, desde la perspectiva de la indefensión producida a la realización de la prueba, y el tribunal la rechaza por innecesaria.

En la impugnación casacional, reproduce la lesión a su derecho de defensa, al tiempo que destaca que la resolución que modificó el Auto de admisión de pruebas adoptó la forma de Auto de aclaración del art. 267 de la LOPJ, era inapropiado dado que se trataba de una alteración sustancial de una resolución y no una mera aclaración.

Tiene razón el recurrente en cuanto expresa que el Auto de 23 de junio de 2004 no es una mera aclaración de una resolución anterior. Es una resolución previa al juicio oral en la que advierte la improcedencia del auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio oral y dispone una nueva preparación del juico con ratificación del señalamiento. Tanto el Auto de admisión de pruebas, conforme al art. 792 de la Ley Procesal Penal, como el posteriormente dictado, son Autos preparatorios del juicio oral que no admiten recurso, sin perjuicio de que la parte que vea inatendida la pretensión de prueba pueda reproducirla en el juicio oral y, frente a su denegación, formulación de la protesta previa a la interposición del recurso.

Desde la perspectiva expuesta, el contenido de la pretensión revisora se contrae a determinar la procedencia de la prueba que se postuló por el acusado en su escrito de defensa, esto es, la indagación de personas detenidas junto al acusado y posterior citación de esas personas para la testifical. La versión del acusado, y que pretendía demostrar con la prueba propuesta es diametralmente distinta de la proporcionada por los funcionarios de policía que intervinieron en el hecho. En tanto que estos dicen que estaba siendo objeto de pesquisa policial y mientras esperaba sus maletas en la terminal número 1 del aeropuerto, y estaba sentado extrajo de sus ropas un paquete que escondió bajo el asiento, lo que fue visto por los funcionarios policiales que en un registro posterior encontraron una especie de faja braguero. Por el contrario, el acusado expresa que un funcionario de policía le dio golpes en la cara y que le mostró un paquete diciendo que era suyo, ignorando lo relativo a la faja braguero que dicen portaba.

La diligencia de prueba propuesta no era una prueba que pudiera desarrollarse en el juicio oral. Recordamos que se trataba de investigar a las personas que se encontraban como él detenidos. Como se motiva en la sentencia y aparece recogida en el acta del juicio oral y en el Auto de veintiuno de junio, era una diligencia propia de la instrucción donde no se propuso. Además, era improcedente en la medida en que no hay constancia de golpes recibidos y, en todo caso, los hechos se desarrollan en un espacio abierto con grandes aglomeraciones de publico, las propias de la entrada del aeropuerto internacional y de la recogida de equipajes, tratándose, además, de una prueba de imposible realización dado el tiempo transcurrido desde los hechos a la formulación de la prueba, máxime cuando se trata de personas en trámite de aceptación de su entrada en recinto aduanero respecto a las que no se sabe si superaron la aduana sin llegar a estar detenidas o, por el contrario, su detención fue por causas, no constitutivas de delito.

La extemporaneidad de la pretensión junto a su improcedencia hacen que la queja deba ser desestimada.

TERCERO

Denuncia en el tercer motivo la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. En el extenso motivo reproduce el contenido esencial del derecho que invoca con cita de nuestra jurisprudencia y la del tribunal Constitucional, y cuyo texto reproducimos para recordar los elementos que conforman la actuación jurisdiccional en la función de valorar las pruebas. Corresponde a este Tribunal de casación comprobar la regularidad de la prueba, el examen de la actividad probatoria, comprobando que tenga el sentido preciso de cargo y que el tribunal de instancia haya ejercido su función con observancia de las reglas de la lógica y racionalidad con expresión de la convicción en la motivación de la sentencia. Estos requisitos concurren en el enjuiciamiento. En el juicio oral el tribunal de instancia oyó las declaraciones del acusado, de los funcionarios policiales y se practicó la pericial sobre la sustancia intervenida. Las declaraciones de los funcionarios de policía tienen el sentido preciso de cargo sobre el transporte de la sustancia y la intención de esconderlo al verse sorprendido en el control de pasaportes y al ir a recoger la maleta que portaba.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.

CUARTO

Con invocación del art. 24 de la Constitución denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa, reproduciendo la argumentación que expuso en el segundo de los motivos de la impugnación por quebrantamiento de forma por denegación de la diligencia de prueba a la que se refirió en el segundo motivo de la impugnación.

Con reiteración de cuanto expusimos en el segundo fundamento de esta Sentencia, el motivo se desestima. Recordamos que, con arreglo a reiterados precedentes jurisprudenciales, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución tiene un contenido complejo que incluye el derecho de acceder a Jueces y tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión.

Desde esta perspectiva se constata que el tribunal de instancia ha resuelto, en el procedimiento legal, el objeto del proceso, en el que han participado acusaciones y defensas con su respectiva intervención legalmente prevista y ha dictado una resolución sobre el fondo debidamente motivada, por lo que no hay vulneración alguna al derecho que fundamenta la impugnación.

El derecho de defensa en lo atinente a la practica de pruebas admite las limitaciones derivadas de la pertinencia, posibilidad y procedencia de las pruebas que se proponen por las partes, tratándose de una decisión del tribunal en la que debe valorar el contenido esencial del derecho de defensa y la procedencia de la prueba.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Javier, contra la sentencia dictada el día 25 de junio de dos mil cuatro por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez José Manuel Maza Martín Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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