STS, 14 de Marzo de 1994

PonenteD. ROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso1543/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Hugocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª) que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Fernández Salagre.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Móstoles instruyó diligencias previas con el número 503 de 1.990 contra Hugoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª) que, con fecha 11 de Diciembre de 1.991, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 20,25 horas del día 6 de Abril de 1.990, como consecuencia del servicio establecido por funcionarios del grupo de estupefacientes de la Comisaría de la localidad de Móstoles, fué detenido el acusado Hugo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por tres delitos de robo a sendas penas de multa en sentencias firmes de 6 de Mayo de 1.988 y 14 de Febrero y 21 de Julio de 1.989, cuando circulaba en el vehículo Seat 127, de color marrón y matrícula W-....-IH, por la C/ Pintor Sorolla de aquella población en compañía de la persona con quien desde hacia tiempo convivía Sandra, también acusada y fallecida en fecha 30 de Octubre siguiente; ocupándose a Hugodos envoltorios de papel -"papelinas"- con 0,7 gramos de heroína al 39,2 % de riqueza que llevaba en el bolsillo de la camisa y a Sandraocho comprimidos de "Tranxilium 10" así como un envoltorio de plástico, que tenía encondido entre el pantalón y la ropa interior, conteniendo 14,6 gramos de heroína al 31,4 % de pureza, sustancia que intentó esparcir cuando en las dependencias policiales iba a ser cacheada por personal femenino".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Hugocomo responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a las penas de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y DOS MILLONES DE PESETAS DE MULTA CON DOS MESES DE ARRESTO SUSTITUTORIO EN CASO DE IMPAGO POR INSOLVENCIA, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la pena de prisión y al pago de la mitad de las costas procesales.

    Désele a la droga intervenida el destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena se la abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.

    Y aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el Instructor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Hugo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Se formula al amparo del nº 1, del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento, por infracción de este artículo en relación con el 746 de la misma Ley. SEGUNDO.- Por vulneración del derecho de la presunción de inocencia consagrado en el art. 24-2 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica 6/1.985 del 1 de Julio, del Poder Judicial.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 2 de Marzo de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de los dos que integran el recurso del acusado -condenado en la instancia como autor de un delito de tenencia de droga (de las que causan grave daño a la salud) preordenada al tráfico-, residenciado formalmente en el número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamietno Criminal, denuncia el vicio de forma que contempla el precepto rituario, por cuanto propuesta en tiempo y forma por la defensa prueba pericial, admitida por pertinente y programada su práctica con antelación al plenario, llegado el inicio de dicho acto y no llevada a cabo, se solicitó la suspensión del acto oral y denegada esta se formuló la oportuna protesta.

El motivo carece de consistencia suasoria atendible. En efecto, el 17 de Junio de 1.991, la defensa propuso prueba pericial en su calificación provisional, consistente en reconocimiento psiquiátrico-forense del acusado para establecer su dependencia a la droga y sus consecuencias. Admitida la pericia como pertinente, el 7 de Noviembre de 1.991, la Sala ordenó dicho reconocimiento. El Médico-forense no pudo practicar la prueba por hallarse deshabitado el domicilio del inculpado y consecuentemente no pudo ser citado para el reconocimiento oportuno. Puesta dicha circunstancia en conocimiento del Tribunal Provincial, por éste el 20 del mismo mes de Noviembre se reitera la orden al Médico-forense. Nuevamente se frustra el peritaje por no poder ser citado el acusado, al no encontrarse en su domicilio. Llegado el acto del juicio oral, en el acta levantada por el Secretario no consta que la defensa reiterara la práctica de dicha prueba "pericial" y sí, concretamente la petición de prueba "documental", sobre la que la Sala acordó no haber lugar, "sin perjuicio de la valoración de los documentos aportados", lo que evidencia la inexistencia del error o "lapsus calami" contenido en el acta, por referirse en realidad a la prueba "pericial" como aduce la defensa, pués de haber sido así, no se hubiera reservado el Tribunal una ulterior valoración de los documentos que, como se ha comprobado por la Sala, se adjuntaron en dicho momento y se unieron a actuaciones.

Abundando en el rechazo de la censura "pro forma" que contiene el motivo procede resaltar: 1º), que el recurrente fué reconocido tres días después del hecho por el Médico-forense, quien determinó no padecía alteración psíquica o física que requisiera la administración de sustancias psicotrópicas y 2º la defensa aportó informes sobre su adicción, que figuran a los folios 29 a 33 y que, como prueba documental y según consta en el acta han sido debidamente valorados, sin merecer consideración alguna en la sentencia impugnada.

El motivo pués y como se anticipó, procede ser desestimado.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de Julio del Poder Judicial, el motivo 2º y último del recurso del acusado, denuncia vulneración del derecho a la "presunción de inocencia" del artículo 24.2 de la Constitución, ya que condenado el recurrente por tenencia de droga no existe en actuaciones prueba de cargo para entender destruída dicha presunción y la pequeña cantidad que se le ocupó personalmente no se puede decir lo fuera para el tráfico, sino para su propio consumo.

Como es harto conocido y tiene declarado reiteradamente esta Sala, la vulneración de la pristina "verdad interina de inculpabilidad", comporta la existencia de un "auténtico" y total vacio probatorio; dicha presunción, de naturaleza "iuris tantum" queda destruída si existe actividad probatoria, bien "directa" o de cargo, bien simplemente "indiciaria", practicada regularmente y de suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria, de la que inferir la realidad del hecho criminoso y constatar la culpabilidad del imputado, entendida como "autoría material" del hecho reprochado y que, ante tales pruebas no puede el recurrente, ni esta Sala, realizar función axiológica sobre las mismas, ya que dicha función valorativa corresponde, en exclusiva, al juzgador "a quo" (artículos 741 de la Ley adjetiva citada y 117.3 de la Carta Magna).

Reconocido por el acusado en su primera declaración judicial (folio 24 de las actuaciones) la pertenencia en comun con su compañera sentimental (igualmente encartada, pero fallecida antes del juicio oral) de la "heroína" que, por la policía, le fué intervenida a la última escondida entre el pantalón y la ropa interior, coincidente con las manifestaciones que la última hizo ante el Instructor (folio 26), y ratificado por el recurrente en el acto de plenario, al decir expresamente "que dijo que la droga era suya...", para añadir seguidamente "...porque Sandraen el coche de policía le dijo que llevaba una bolsa de 10 gramos y él le dijo que no se preocupara que diría que era suya la droga para que no la pasara nada a ella", lo que también reconoce el propio escrito por el que se formaliza el recurso casacional, obvio resulta que si a ello se une la vida afectiva entre ambos y las confidencias con que fué alertada la policía de que una pareja y en un coche concreto y determinado en cuanto a color, marca y matrícula, se dedicaban a la venta de droga, lo que se concretó con su detención e intervención de la "heroína", al declarar acreditado el "elemento objetivo" del ilícito, esto es la tenencia o posesión de la droga, resulta patente, y deducir el "elemento subjetivo", finalístico, tendencial o teleológico, que el propósito de los poseedores era su transmisión, total o parcial, lucrativa u onerosa, de la "cantidad" de droga ocupada; "lugar y forma" en que la mayor parte de la "heroína" era escondida por la acusada fallecida; las "confidencias" tenidas por la policía, más tarde confirmadas y la inacreditación de la suficiente "solvencia" económica de la pareja para sufragarse su costosa adicción a la "heroína", no resulta arbitraria ni caprichosa, sino razonable, lógica y coherente conforme a las máximas de experiencia de como suelen acaecer dichas conductas.

El motivo, pués, no puede por menos que ser desestimado y al haber corrido igual suerte el anterior, el recurso debe perecer. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Hugo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª), con fecha 11 de Diciembre de 1.991, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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