STS, 10 de Noviembre de 1998

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso1974/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de Juan Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que le condenó por Delito contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Lobera Argüelles.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid, instruyó Sumario nº 12/96 contra Juan Carlos, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 2 de Octubre de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El dia 11 de Noviembre de 1.996, sobre las 21,15 horas, Juan Carlos, mayor de edad, y con los antecedentes que luego se refiriran, fue sorprendido en las inmediaciones de un núcleo de chabolas existente en la calle Dr. Ramón Castroviejo de esta capital, portando una bolsa con 209,9 gramos de cocaina con una pureza del 74,2 por ciento y otra bolsita con 3,63 gramos de cocaina con una pureza del 73,5 por ciento. Tal sustancia estaba destinada al tráfico. Estando valorada en 2.100.000 pesetas.- El acusado esta condenado ejecutoriamente por sentencia firme de 14-1-1.994 por delito contra la salud pública a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión y multa". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Carlos, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción a la pena de 9 AÑOS Y 1 DIA DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, multa de OCHO MILLONES de pesetas; comiso de la sustancia intervenida y pago de costas". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Juan Carlos, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849, de la L.E.Crim., por aplicación indebida de los arts. 368 y 369-3 del Código Penal de 1.995 relativos a la calificación penal de los hechos como delito contra la Salud Pública.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849, de la L.E.Criminal, por error de hecho en la interpretación de las pruebas y no aplicación al acusado de la eximente completa del artículo 20, del Código Penal de intoxicación plena por drogadicción del acusado en el momento de ocurrir los hechos.

TERCERO

Al amparo del artículo 849, de la L.E.Criminal, por infracción legal del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24,2 de nuestra Ley Fundamental.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de Noviembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación del condenado, Juan Carlosse interpone recurso de casación por tres motivos que serán seguidamente estudiados:

Primer motivo: Por el cauce del nº 1 del art. 849 se presenta recurso de casación por infracción de Ley por aplicación indebida del art. 368 y 369-3º del Código Penal.

En el desarrollo del motivo, el recurrente viene a decir que el relato de hechos viene a ser atípico en la medida que se omite toda referencia al animus del recurrente, ni consta el conocimiento de que el paquete que recibió contuviere droga.

Dado el cauce casacional utilizado, debe partirse de la intangibilidad del relato de hechos, y de su lectura se deriva de manera inequívoca que el recurrente fue sorprendido llevando una bolsa con 209,9 gramos de cocaína con una concentración del 74,2% y otra bolsita de 3,63 gramos con una concentración del 73,5%, expresando los magistrados el juicio de certeza de que dicha droga estaba destinada al tráfico, afirmación que se sustenta en la propia declaración del recurrente que reconoció haber recibido una pequeña cantidad para su consumo y a cambio, en funciones de transportista, había recibido otra cantidad para entregarla en un sitio convenido; la prueba de cargo, prueba directa en el presente caso está constituida por la ocupación de la droga y la propia confesión del recurrente que afirma que se imaginó que era droga lo que resulta compatible con el sitio donde se le ocupó: escondida en los genitales, siendo de advertir que el recurrente mantuvo su declaración en los términos expresados antes en la declaración sumarial -folio 10- como en el acta del juicio oral.

La aplicación del artículo 368 y del subtipo agravado del nº 3 del art. 369 es la consecuencia jurídica lógica de un relato que contiene de forma inequívoca un hecho delictivo descrito en los artículos citados, siendo de aplicación el subtipo de notoria importancia porque dado el análisis de la droga ocupada -folios 35 y 36- se está en la ocupación de una cuantía neta de cocaína por encima de los 120 gramos a partir de los que opera la agravación.

Procede la desestimación del motivo.

Segundo motivo: Por Infracción de Ley de conformidad con el art. 849-2º por interpretación errónea de la pericial medica que debió -en la tesis del recurrente- haber supuesto la aplicación de una eximente completa.

La condición de consumidor del recurrente está reconocida en la sentencia, concretamente en el Fundamento Jurídico Tercero, bien que debiera haberse hecho constar tal situación en los hechos probados en cuanto estos constituyen la totalidad del juicio histórico al alcanzado por la Sala tras la valoración crítica de todas las pruebas practicadas.

Consta al folio 9 la situación de síndrome de abstinencia en el reconocimiento facultativo que se le efectuó el 13 de Noviembre, e igualmente existe un informe genérico sobre los efectos de la cocaína en el ser humano al folio 43 de nula relevancia en el presente caso al carecer de todo dato individualizador para el recurrente. La verdadera y única prueba pericial lo fue la propuesta por la defensa en el escrito de calificación provisional la que fue practicada en el juicio oral y con el resultado que consta en acta y que correctamente fue valorada por el Tribunal sentenciador como atenuante. Con independencia que el acta no es documento a efectos de poder acreditar un error en la apreciación de la prueba que pudiera dar vida al motivo segundo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuya causa ya procedería el rechazo del motivo, además de por la omisión de lo prevenido en el art. 855-2º, es lo cierto que de lo dicho por la doctora que acudió al juicio oral nada puede ayudar a la tesis del recurrente de la eximente completa.

Se está en el intento de sustituir la valoración de la Sala sentenciadora por la interesada del recurrente con la alegación de un error en la apreciación de la prueba que está condenada al fracaso porque de un lado, de conformidad con el art. 741 la valoración de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador, y de otra no se respeta la razón de ser el motivo aducido en la medida que ni se evidencia error alguno, ni existe documento a efectos casacionales. El motivo debiera haberse inadmitido de conformidad con el art. 884-4º, y procede su total desestimación.

Tercer Motivo: Con cita del art. 5-4 de la LOPJ y del art. 849-1º se alega vulneración del principio a la presunción de inocencia por estimar que existe un vacío probatorio de cargo en el que fundamentar la sentencia dictada.

La presunción de inocencia o verdad interina de inculpabilidad exige para su decaimiento una prueba de cargo producida sin vulneración de derechos y aportada al proceso con todas las garantías procesales.

En el caso de autos dicha prueba de cargo sin tacha alguna respecto de su validez está constituida por las propias declaraciones del recurrente, la ocupación de la droga y las declaraciones de los policías intervinientes en la detención, los que declararon acerca de las causas y motivos de la misma, reiterando que el propio recurrente reconoció su papel de transportista, una vez más se está ante el intento de hacer pasar por vacío probatorio o inexistencia de prueba de cargo lo que no es sino el indisimulado derecho de sustituir por la del recurrente la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal sentenciador, lo que solo a él le compete.

Procede igualmente el rechazo del motivo, y en definitiva procede la desestimación de todo el recurso instado con imposición al recurrente de las costas causadas.III.

FALLO

Que con desestimación del recurso de casación instado por la representación del condenado contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en su Sección Segunda, debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y Audiencia de Madrid, a los fines legales oportunos, solicitando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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