STS, 11 de Julio de 1995

PonenteD. ROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso3744/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Remedioscontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª) que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 19 de los de Valencia instruyó sumario con el número 27 de 1.993 contra Remediosy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª) que, con fecha 27 de Septiembre de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que teniendo conocimiento que en la C/ Padre Pedro Velasco, a la altura del nº 6 se estaba traficando con mercancía estupefaciente, sobre las 10'30 horas del día 19-7-91 cuando miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado estaban patrullando por dicha zona observando como la acusada, Remediosy otra mujer, también gitana, que no se encuentra a disposición de este Tribunal y tiene acordada, su BUSCA Y CAPTURA (Folio 46 Rollo), ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, aprovechaban el momento en que otras personas llamaban a los policías, para entregarle a la menor Encarnauna bolsa de plástico que contenía 16'98 gramos de cocaína, 7'04 gramos de heroína y 22'7 gramos de haschís, diversas joyas, 21.846 pesetas en moneda fraccionaria más un fajo de billetes que contenía una elevada cantidad de pesetas.

    A la acusada Remediosse le encontró, entre su ropa interior, 284.000 pesetas y joyas diversas a ambas acusadas, sin poder manifestar el origen de las mismas. En total el dinero ocupado ascendió a un montante de 612.001 ptas.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "CONDENAMOS a la encartada Remedioscomo criminalmente responsable en concepto de autora de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR Y MULTA DE TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESETAS, con NOVENTA DIAS DE ARRESTO SUSTITUTORIO en defecto de su abono, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena, y al pago de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a la acusada todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.

    Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

    Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de casación, preparándose ante este mismo Tribunal en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la acusada Remedios, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente: UNICO.- Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir error en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le apoyó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 29 de Junio de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO y UNICO.- El recurso de la acusada -condenada por un delito contra la salud pública- se vertebra por un solo motivo y en él, con apoyo "aparente" en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (vía anunciada en su preparación) y "realmente" en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (cauce más técnico según el Letrado que le formaliza, distinto al de la instancia), aduce vulneración del principio de "presunción de inocencia" del artículo 24.2 de la Constitución , que la sentencia impugnada da por quebrado dado el dicho ratificatorio del contenido del atestado que los Policías Nacionales números NUM000y NUM001explicitaron en plenario, pero que -según la censura- merece ser matizado , resultando así incuestionable la inexistencia de certeza de que fuera la recurrente la que entregó la bolsa y droga que contenía a la menor incomparecida al juicio oral.

El motivo carece de fundamento atendible y está abocado a su rechazo, ya que pretextando infracción del principio presuntivo de inocencia, lo que realmente pretende es cambiar el criterio del Tribunal "a quo" (obtenido en base a las facultades que, en exclusiva, le confieren los artículos 117.3 de la Carta Magna y 741 de la Ley rituaria citada) por el suyo, personal e interesado, con olvido al hacerlo así de la reiterada y pacífica doctrina de la Sala, indicativa de que el conculcamiento de la "presunción de inocencia" comporta la existencia de un "total" y auténtico vacio probatorio ; que dicha presunción, de naturaleza "iuris tantum" , queda enervada si existe actividad probatoria , bien "directa" o de cargo, bien simplemente "indiciaria", obtenida regularmente y de suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria , de la que deducir la realidad del hecho reprochado y constatar la "culpabilidad" del acusado (entendida como autoría material" del evento imputado) y que, ante tales pruebas, no puede ni el recurrente ni esta Sala realizar función axiológica alguna, ya que dicha función, como se acaba de decir, compete al juzgador de instancia (Cfr. por todas la S. de 1 de Febrero de 1.995).

De la propia formulación de la censura se desprende que la recurrente no niega la existencia de actividad probatoria , sino que la matiza y realiza precisiones sobre ella, lo que equivale, en la terminología empleada en la S. de 22 de Marzo de 1.995, al planteamiento de una cuestión de hecho, tema ajeno al objeto del recurso de casación e imposible de resolver en el trámite sin una previa repetición de la prueba, muy especialmente cuando, como en el caso acontece, se refiere a declaraciones de testigos y acusados, cuya "credibilidad" depende, esencialmente, de su percepción directa por el órgano judicial de instancia, único que dispone de "inmediación" ante ellos y que ve y oye directamente al manifestante y percibe lo que aquel dice y como lo dice -ausente en esta fase del recurso extraordinario-, pudiendo por ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho.

En el supuesto el juzgador "a quo" contó con prueba suficiente y eficiente a destruir la "presunción de inocencia" que el recurso estima vulnerada. En efecto, además de los datos "objetivos" de la aprehensión de las sustancias que, analizadas por el organismo competente, resultaron ser 16,98 gramos de "cocaína" , 7,04 gramos de "heroína" y 22,7 gramos de "hachís" , y la ocupación en poder de la impugnante de 284.000 pts. , cuya procedencia no resulta debidamente justificada, así como el lugar de ocurrencia de los hechos y forma y manera de producirse, contó el Tribunal Provincial, con el dicho de los agentes actuantes en el "atestado" de que "...observaron a un grupo de personas, la mayoría de ellas consumidores habituales de estupefacientes, y a los cuales al observar la presencia de la dotación policial se dieron a la fuga... siendo perseguidos a corta distancia por los actuantes y éstos evitaron que los que se daban a la fuga accediesen a sus domicilios particulares, momento en el cual los varones se opusieron de forma violenta a su identificación, «aprovecharon las dos mujeres de raza gitana para entregarle a otra mujer más joven una bolsa la cual muy rápidamente la escondió entre sus ropas interiores>> . Que a la vista de los hechos la dotación actuante procedió a la detención... una mujer Policía cacheó a las mujeres y les fué ocupando... a Remediosentre sus ropas interiores la cantidad de 284.000 ptas....", manifestaciones ratificadas ante el Juzgado y con juego de los principios de inmediación, contradicción y defensa en el solemne acto de plenario (folios 1, 2, 19, 34, 35, 42, 65, 136, 136 Vº, 137 y 137 Vº).

Con dicha prueba, obtenida con las garantías procesales y ordinarias, de evidente signo inculpatorio, contó el Tribunal Provincial. La apreció y valoró y obtuvo en conciencia, la convicción de lo acaecido y *participación en ello de la acusada, hoy recurrente, que como antecedente del fallo condenatorio, plasmó en el "factum" acreditado y motivó , aunque escuetamente, en los Fundamentos de Derecho 1º y 2º de su sentencia, hoy puesta en tela de juicio, cumpliendo así el mandato del artículo 120.3 de la Carta Magna. Es evidente que esta Sala , que no presenció las declaraciones de los agentes policiales intervinientes en la ocupación de la droga y detención de la recurrente, ni los oyó, no puede alcanzar sobre las mismas la convicción en conciencia que constituye la base del artículo 741 de la Ley adjetiva, y debe respetar la lograda por el juzgador "a quo" , limitando su cometido a la comprobación del acervo probatorio , lo que ha realizado, cual hace en cuantas ocasiones se alega ante la misma el principio presuntivo de inocencia.

El motivo y recurso pués, no pueden por menos que ser desestimados.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la acusada Remedios, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª), con fecha 27 de Septiembre de 1.994, en causa seguida contra la misma por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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