STS 637/2004, 17 de Mayo de 2004

PonenteJosé Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2004:3334
Número de Recurso601/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución637/2004
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de Pedro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, de fecha ocho de enero de dos mil tres, que le condenó, por delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. D. Luis María Carreras de Egaña .

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de los de Bilbao, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 118 de 2002, contra el acusado Pedro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda) que, con fecha ocho de enero de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: sobre las 02´43 horas del día 6 de junio de 2002 el acusado Pedro vendió a cambio de cierta cantidad de dinero, cuando se encontraba a la altura del nº 32 de la calle Cortes de esta villa de Bilbao, a Ignacio un envoltorio que extrajo de un bolsillo de la chamarra conteniendo 0´327 gramos de cocaína con una pureza de 38´4% expresada en cocaína base, y, posteriormente a Juan Pablo un envoltorio que extrajo de la boca conteniendo 0´634 gramos de heroína con 2´7% de riqueza expresada en diacetilmorfina HC1.

    Al acusado le fueron ocupados en el cacheo preventivo que se le practicó al momento de la detención, en el bolsillo de la chamarra, otros veinte envoltorios conteniendo 6´136 gramos de cocaína con una pureza de 38´4% expresada en cocaína base, estando destinada toda esta sustancia su transmisión a terceras personas. Asimismo se le intervino la suma 84´13 euros procedente de la venta de sustancias estupefacientes.

    El precio estimado de una dosis de heroína en la fecha de comisión de los hechos en el mercado ilícito es de 9´16 euros y el de un gramo de cocaína con una pureza de 51% de 60´64 euros.

    La heroína y cocaína son sustancias estupefacientes incluidas en la Lista I de la Convención única sobre estupefacientes enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

    2º En el momento de los hechos el acusado había sido ya condenado ejecutoriamente por sentencia dictada por la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial de Bizcaia el 11 de enero de 2001, y declarada firme el 18 de abril de 2002, a la pena de 4 años de prisión por la comisión de un delito contra la salud pública en su modalidad de Tráfico de Drogas de las que causan Grave Daño

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos a Pedro como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de Trafico de Drogas de las que causan Grave daño con la concurrencia de la agravante de reincidencia a la pena de seis años de prisión y multa de setecientos cincuenta euros (750) con una responsabilidad personal subsidiaria por impago de dicha multa de 75 días, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso del dinero ocupado al acusado y al pago de las costas procesales.

    Procédase al decomiso y destrucción de la droga incautada, dando al resto de efectos intervenidos el destino legal previsto.

    Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el Auto que a este fin dictó el Instructor con fecha 28/10/2002. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Dedúzcase testimonio de las manifestaciones realizadas por Juan Pablo en el acto del juicio oral, así como, de su declaración prestada en el Juzgado (folio 82 de las actuaciones) y remítanse al Juzgado de Guardia por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de "falso testimonio prestado en causa penal a favor de reo" para su investigación.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Pedro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Pedro, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4º de la LOPJ por infracción del nº 2 del art. 24 de la Constitución Española regulador del principio de presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.nº1 de la LECr por aplicación indebida de los arts. 368, 374 y 377 del Código Penal

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 7 de mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se estima vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución por la vía del art. 5.4 de la LOPJ. Se aduce la inexistencia de prueba de cargo para sustentar la condena pues la sentencia otorga plena credibilidad a las declaraciones de los policías de la Ertzaintza y utilizó el mecanismo de las presunciones. Se invoca, en último término, el principio " in dubio pro reo".

  1. - El derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el seno del juicio oral sólo es revisable en casación en lo que concierte a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observancia por parte del Tribunal de los hechos, sobre las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, ha dicho esta Sala que son ajenos al objeto de casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (SSTS de 22-9-92, 30-3-93, 29-12-97, 16-4-99 y 24-2-2001 y 20-12-2002 y 24-12-2003).

  2. - En el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida se aplica acertadamente la doctrina jurisprudencial sobre la presunción constitucional invocada por el recurrente y se analiza, con detalle y rigor, la prueba practicada que, en síntesis, fue: a) la declaración de seis ertzainas sobre la doble transacción de droga por dinero, que relataron de forma reiterada, clara y coincidente cada uno de ellos desde la posición que ocupaban en el dispositivo policial para la comprobación del hecho; b) la detención del vendedor de la droga con intervención del dinero que había recibido y la cocaína y la heroína en poder de los dos compradores, más otros 6´136 grs. de cocaína con pureza de 38´4% en un bolsillo de la chamarra y c) El análisis pericial no impugnado, ni cuestionado, sobre la droga intervenida.

Las inferencias realizadas por la Sala "a quo", son completamente ajustadas a la lógica ya la razón, tanto en lo que se refiere a la posesión y destino de las sustancias intervenidas como a su naturaleza y riqueza.

La presunción de inocencia, como regla de juicio, es la primera y fundamental garantía en el sistema procesal. En este caso fue desvirtuada por prueba de cargo lícitamente obtenida y legalmente practicada bajo los principios de inmediación, igualdad contradictoria y publicidad.

El principio "in dubio pro reo" que es, como la presunción de inocencia, una manifestación de "favor rei", es completamente distinto de la misma pues no es aplicable cuando el juzgador no tiene dudas no siendo, por lo demás, invocable en casación.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECr, se denuncia la infracción de los arts. 368, 374 y 377 del CP. No se expresa ninguna censura a la subsunción de los hechos probados realizada por el Tribunal sentenciador, limitándose a reiterar que no hubo prueba de cargo, sin respetar el relato fáctico, como es obligado en la vía elegida. La queja, además de ser repetitiva de lo alegado en el motivo anterior, nada tiene que ver con la prueba practicada sino con la correcta aplicación de la norma penal sustantiva, como el Fiscal señala pertinentemente.

Al hilo de la insostenible impugnación se sugiere también el derecho a la asistencia letrada, pues el recurrente no la tuvo cuando le intervinieron los envoltorios que contenían supuestamente cocaína. La alegación contiene una cuestión nueva, es improcedente por este cauce procesal y, en todo caso, carece manifiestamente de fundamento pues la función del Letrado es evitar la autoinculpación del detenido por ignoración de los derechos que le asisten (SS 15-11-02 y 21-04-03). No incluye, ni podría inclucir obviamente, la presencia letrada, en una diligencia estrictamente policial como es la prevista en el art 282 de la LECr de recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito y ponerlas a disposición de la Autoridad judicial.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Pedro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, con fecha ocho de enero de dos mil tres, en causa seguida al mismo en el procedimiento abreviado, nº 118/02 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao, por delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas de las que causan Grave Daño. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso .

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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