STS 1522/2001, 24 de Julio de 2001

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:6565
Número de Recurso892/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1522/2001
Fecha de Resolución24 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Juan María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, que le condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Jiménez Torrecillas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Loja, instruyó Sumario con el número 2 de 1999, contra Juan María y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada (Sección Segunda) que, con fecha veinticinco de Septiembre de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    A las 22,30 horas del día 12 de agosto de 1.999 Juan María , mayor de edad penal y sin antecedentes valorables, fue interceptado por agentes de la Guardia Civil, pertenecientes al Subsector de Tráfico de Loja (Granada) en el Km. 193 de la Autovía de Sevilla-Almería, dirección Sevilla, cuando conducía el turismo marca Nissan, modelo Micra, matrícula XV-....-IG ; realizada la parada del vehículo procedieron a cachearlo, dando como resultado el encontrarle una faja en la cintura donde sujetaba dos bultos, en la parte superior de la cintura del pantalón otros dos bultos, y sujetos por unos calcetines elásticos dos bultos más, que todos ellos, en total seis, contenían 2.954 gramos de heroína, con una pureza del 55,9% y con un valor en el mercado de 21.645.000 pts, sustancia que iba a ser destinada para distribuir entre terceras personas. El vehículo Nissan que fue intervenido poseía permiso de circulación y tarjeta de Inspección técnica al nombre de Carolina , que no tenía conocimiento de los hechos referidos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan María como autor de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión y multa de 21.645.000 pts, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legal.

    Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente conclusa.

    Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del procesado Juan María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del procesado Juan María , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de nuestra Constitución en cuanto consagra el Derecho Fundamental a un proceso con todas las garantías y el derecho a la defensa.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.1 de nuestra Constitución en cuanto consagra el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 18 de Julio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Motivo Primero se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en él, con cita del número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto consagra los derechos a un proceso con todas las garantías y a la defensa.

Ello por no haberse suspendido el juicio oral al no poderse practicar la prueba pericial solicitada por la defensa del acusado, que había sido admitida.

En el Motivo Segundo, por la misma vía, se alega violación del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 del Texto Fundamental, por no referirse el Tribunal de instancia en su sentencia a que dicha prueba iba encaminada no sólo a que los peritos ratificaran sus informes ya unidos a las actuaciones, sino también a que contestaran a las preguntas que las partes estimaran oportuno formular.

Ambos Motivos serán examinados conjuntamente, dada la evidente relación entre ellos existente.

SEGUNDO

Del examen de las actuaciones resulta:

- Que en fase de instrucción la representación de Juan María solicitó que éste fuera examinado por los Médicos Psiquiatras don Eduardo y don Jesús Ángel ; lo que fue acordado en Auto de 4 de noviembre de 1999 (folios 62 a 64).

- El Dr. Eduardo emitió informe en el sentido de que el acusado padece un cuadro compatible con un retraso mental leve, junto con un trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad tipo impulsivo (folios 75 y 76). Y el Dr. Jesús Ángel informó que Juan María presenta un cuadro compatible con un trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad, que se agrava por tener un cociente de inteligencia del 68 que le sitúa en el rango del retraso mental leve (folio 77).

- El Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, solicitó que dos Médicos Forenses, tras examinar al procesado y los indicados informes, dictaminaren sobre la inteligencia y voluntad del mismo (folio 8 v.). Y la defensa del acusado pidió fueran citados para el juicio oral los Médicos Psiquiatras antes mencionados para que se ratifiquen en sus informes y contesten a cuantas preguntas le sean formuladas por las partes, sometiéndolo a contradicción (folio 11). Dichas pruebas fueron admitidas en Auto de 1 de junio de 2000 (folio 14).

- Los Drs. don Carlos José y don José , de la Clínica Médico Forense de Granada, tras estudiar los informes aportados y entrevistarse con el interesado, Test de Binet Simon modificado, manifestando que el procesado no padece ningún tipo de drogodependencia y que tiene una cultura baja propia de sus estudios, llegan a la conclusión de que Juan María no padece ninguna enfermedad mental, tiene una inteligencia suficiente para comprender la licitud o ilicitud de los hechos y una voluntad sana y no contaminada por procesos mentales o de dependencia a las drogas, para tomar decisiones libres (folio 44 de fecha 13 de julio de 2000).

- Iniciado el juicio oral el 20 de julio de 2000, ante la renuncia del procesado a su Abogado defensor, se hizo nuevo señalamiento para el día 21 de septiembre del citado año.

A dicho acto asistieron los Doctores Carlos José y José que ratificaron íntegramente su informe, afirmaron que el acusado no padece enfermedad mental alguna y contestaron a las preguntas que les formuló la defensa.

En cambio no compareció don Jesús Ángel , propuesto por la defensa, por lo que ésta solicitó la suspensión del juicio.

El Fiscal se opuso a tal petición haciendo constar que no impugnaba el informe presentado por dicho perito.

El Tribunal, a la vista de estas manifestaciones, acordó la continuación del juicio; ante cuya decisión la defensa formuló formal protesta y aportó escrito con las preguntas que haría al perito, que la Sala acordó unir a las actuaciones para no originar indefensión (folio 94, 99 v. y 101).

TERCERO

Siendo doctrina consolidada la de que el artículo 850.1 de la Ley Procesal Penal incluye junto a los supuestos de indebida inadmisión de una prueba los de negativa a suspender el juicio ante la imposibilidad de practicar una prueba ya admitida, es evidente que nos encontramos ante una situación en él contemplada.

De la exposición de las actuaciones llevadas a cabo por la defensa resulta que los requisitos de forma exigidos para que el quebrantamiento de forma denunciado pueda ser aceptado, como son la proposición en tiempo y forma y la formulación de la correspondiente protesta, han sido cumplidos.

Resta pues analizar si también concurren las condiciones de fondo, pertinencia y necesidad de la prueba no practicada.

Estando ésta dirigida a acreditar la imputabilidad total o parcial del procesado, es claro que resultaba pertinente, y que por ello fue admitida por la Sala de instancia.

Ahora bien, como ya se ha indicado, los peritos propuestos por la defensa emitieron por escrito unos informes de gran claridad y concisión que obran unidos a las actuaciones. Estos informes fueron estudiados por dos Médicos Forenses que, además, reconocieron al procesado dando su opinión sobre su estado mental. Informe que fue ratificado en el juicio oral, acto en el que contestaron a cuantas preguntas les formuló la defensa.

Por otra parte el Ministerio Fiscal manifestó que aceptaba el dictamen del perito no compareciente, y la Sala pudo conocer la totalidad de los emitidos así como las preguntas que se proponía formular el Letrado de la defensa. Preguntas que en lo que se refiere a la imputabilidad del procesado, corresponde determinar a la Sala.

Como dice el Tribunal de instancia en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, cuando hay varios dictámenes periciales sobre el mismo objeto, es la Sala la que tiene que decidir por el que considera acertado, como se ha hecho en el presente caso.

Si por necesario hemos de entender lo obligado y forzoso, no podemos incluir en esas categorías la prueba no practicada dadas las circunstancias ya expuestas; por lo que no se ha originado indefensión alguna a quien ha podido interrogar a dos peritos y argumentar en base a otros dos dictámenes expresamente aceptados por el Fiscal, relativos a situaciones que con frecuencia se ofrecen a la consideración de los Tribunales.

A lo que podemos añadir que el juicio se había suspendido ya una vez, estando el procesado en prisión, y el artículo 24 de la Constitución invocado en el recurso veda las dilaciones indebidas; que el Tribunal al determinar la pena privativa de libertad a imponer, ha optado por una extensión claramente incluida en la mitad inferior; y que el delito por el que ha sido condenado el procesado, por sus propias características, requiere una persistencia en la acción no compatible con una conducta impulsiva.

Por todo ello, entendiendo que los derechos invocados no han sido vulnerados, los dos Motivos del recurso deben ser desestimados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Juan María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, con fecha veinticinco de Septiembre de dos mil, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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