STS 1275/1999, 9 de Septiembre de 1999

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso868/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1275/1999
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Victor Manuel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Herrero Pérez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Telde, instruyó sumario 4/97 por delito contra la salud pública y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas que con fecha treinta de Marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado.

    " Alredor de las 0,40 horas del día 15 de Abril de 1.997, el proceso Victor Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó a esta isla de Gran Canaria en vuelo de la Compañía Spanair nº JK-839, procedente de Madrid, portando como equipaje de mano no facturado una bolsa negra de la marca Valisa, en cuyo interior y ocultas en un doble fondo, los agentes de la Guardia Civil adscritos al Puesto de Especialistas Fiscales del Aeropuerto y que realizaban un control e inspección selectiva de equipajes, encontraron dos bolsas conteniendo una sustancia que, tras su debido análisis por el organismo de Sanidad correspondiente, resultó ser heroína, sustancia gravemente perjudicial para la salud. En la primera bolsa se contenían 860 gramos de dicha sustancia, con una riqueza del 29, 9 por ciento, y en la segunda, un total de 991, 500 gramos de heroína, con una pureza del 33,3 por ciento. en poder del procesado se encontró también un teléfono móvil y 5.000 pesetas en efectivo, todo lo cual le fue incautado por los agentes. 2.- La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos.- Que debemos condenar y condenamos, al acusado Victor Manuel, como autor responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los arts. 368 y 369,3 del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de cincuenta (50) millones de pesetas y al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de la sustancia y efectos intervenidos. Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando a tal efecto por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa Notifiquese esta resolución a las partes, haciendoles saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

  2. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el acusado Victor Manuel, que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  3. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del principio de presunción de inocencia, artículo 24.2 de la Constitución y violación del artículo 24.1 derecho de defensa.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 66.1º, en relación con los artículos 67, 70, 368 y 369 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación el pasado dia 8 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el inicial motivo de impugnación, en el que se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba. El motivo ha de rechazarse.

El recurrente ya en el escrito de preparación del recurso, no designa documento alguno, ni los particulares del mismo, que acrediten el pretendido error que alega, lo que mantiene en el escrito de interposición, al limitarse a efectuar alusiones a diversos folios de la causa 3.4, 3.5 y 3.6, que se corresponden con la información de derechos por la Guardia Civil, instructora del atestado, al detenido, diligencia de aviso a un familiar y declaración del acusado en el Juzgado de Instrucción. Es obvio, que conforme a una reiterada doctrina de esta Sala, -cfr- Sentencias 4 Junio y 1 Julio 1.999- ninguno de los folios de las actuaciones, constituyen documento a efectos casacionales y por tanto, el motivo, que debió ser inadmitido, en la actualidad, ha de rechazarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Consta en el atestado elaborado por la Guardia Civil, -folio 2- la ocupación de la droga al acusado en un bolso de mano que portaba. El propio acusado reconoce que llevaba el bolso -folio 35- que afirma le entregó una señora, aunque dice desconocer el contenido. También está acreditada la naturaleza, peso y pureza de la droga, 860 gramos de heroína con una riqueza del 29.9% en heroína base -folio 52-. En la vista del juicio oral declararon los miembros de la Guardia Civil que intervinieron la droga, manifestando que el acusado portaba el bolso y mostró una actitud que les hizo sospechar, poniéndose nervioso al ser requerido y pidiendo perdón cuando descubrieron el doble fondo con la droga.

Es evidente, que conforme a lo expuesto, no puede mantenerse la inexistencia de prueba de cargo que pueda acoger el derecho a la presunción de inocencia invocado. Los datos fácticos enumerados, acreditan la disponibilidad de la droga por el acusado, asi como su preordenación al tráfico a tenor de la cantidad de la droga intervenida, según una reiterada doctrina de esta Sala -cfr. Sentencias 5 Mayo y 1 Julio 1.999-.

Igualmente, el Tribunal infirió correctamente el conocimiento de la naturaleza de la sustancia que transportaba el recurrente, conforme a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y principios científicos, que ha de reputarse coherente y lógica, que es lo que esta Sala debe constatar en tales supuestos, pues el propio acusado reconoce que la persona que le entregó la bolsa le pagó el billete y le dio dinero, quedando en recogerla ella misma una vez transportada a la Ciudad de las Palmas. Todo ello, permite concluir afirmando el conocimiento que estima probado el Tribunal sentenciador, pues es de difícil comprensión que nadie pague porque le transporten una bolsa en un trayecto que posteriormente iba a realizar, lo que evidencia la ilicitud del contenido de la bolsa.

El motivo, ha de desestimarse.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el tercer motivo de impugnación, se alega infracción por inaplicación de los artículos 67, 70, 368 y 369 del Código Penal. En síntesis, sostiene el recurrente que al imponersele la pena de diez años de prisión, se había vulnerado la regla 1ª del artículo 67 del texto legal punitivo, pues debería habersele sancionado, con la pena de nueve años de prisión.

En el número 3º del 369 invocado, en los supuestos de notoria importancia de las drogas tóxicas intervenidas, deberá sancionarse imperativamente con la pena superior en grado las privativas de libertad, que en el supuesto que se examina, al causar grave daño a la salud, abarcaría de 9 a trece años y seis meses, por ser la pena del tipo base, de 3 a 9 años. Así, pues, la pena impuesta, si bien no el umbral mínimo de la sanción, si lo es en su mitad inferior, pudiendo, por tanto, habersele impuesto hasta los trece años y 6 meses mencionado, con lo cual, no resulta infringido el precepto que se aduce, regla 1ª del artículo 66. Cierto es que el mismo precepto exige que se razone la concreción de la pena con que se sancione al acusado, para evitar que lo que pueda ser discrecional, se convierta en arbitrariedad. Por eso, es evidente, que al no aplicar el límite mínimo de la pena agravada, el Tribunal debió razonar expresamente, el por qué de la sanción que decretaba. Sin embargo, atendida la cantidad de droga intervenida, y el tramo mínimo de la pena en que queda comprendida la misma, debe estimarse correcta, pues el umbral mínimo debe reservarse para los supuestos en que la cantidad de droga exceda levemente de la establecida por esta Sala para apreciar la notoria importancia, 60 gramos, cuando lo aprehendido fueron 860 gramos y 991,50 gramos, con una pureza del 29,9 y 33,3 por ciento respectivamente.

El motivo, debe rechazarse. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por el acusado Victor Manuelcontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho que le condenó por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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