STS, 24 de Febrero de 2001

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:1338
Número de Recurso1706/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por la procesada Inés contra sentencia de la Audiencia Provincial de TOLEDO, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. Alonso Ballesteros.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Illescas incoó procedimiento abreviado número 68/97 contra los procesados Inés , Abelardo y Fermín y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo que, con fecha 13 de mayo de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Ha resultado probado y así se declara que: los acusados Abelardo y Inés , mayores de edad y sin antecedentes penales, consumidor de haschis el primero, viajaron el día 26-3-97 a bordo del vehículo matrícula F-....-FC , propiedad de Abelardo , desde Ciudad Real a Madrid, ciudad donde en un lugar no determinado, Inés adquirió de personas desconocidas por un precio de 600.000 pts.: ocho placas de haschis con un peso total 1.905'9 gramos y una riqueza del 7'4% en A9-THC, 7'4 gramos de cocaína de 60'6% de riqueza y 130 comprimidos de Metilendioxi-Metanfetamina (MDMA), causando estas dos últimas sustancias grave daño a la salud y con intención de distribuirlas a terceras personas. Abelardo , quien había previsto quedarse con 250 gramos de haschis para su propio consumo y conocía el destino del resto, ayudó a Inés a transportar la referida sustancia en el vehículo de su propiedad, desconociendo la existencia de la cocaína y comprimidos que aquélla llevaba ocultas en sus bragas y sujetador respectivamente. El acusado Fermín , mayor de edad y sin antecedentes penales, acompañó a Abelardo en el viaje por ser amigo suyo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Abelardo y Inés como autores de un delito contra la salud pública, a las penas de un año de prisión, suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 762.360 pesetas, así como el comiso del vehículo de su propiedad F-....-FC para el primero de ellos; y a la pena de tres años de prisión, suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio pasivo durante el referido período de tiempo, multa de 918.504 pesetas para la segunda acusada mencionada. Decretándose el comiso de todas las sustancias intervenidas. Con imposición a cada uno de ellos de un tercio de las costas causadas en el presente procedimiento. Así mismo debemos absolver y absolvemos a Fermín del referido delito.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, les abonamos a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la procesada Inés , que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la procesada basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr., con residencia en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º LECr., por error en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 13 de febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. Los dos motivos del recurso tienen el mismo contenido y, por ello, deben ser tratados en forma conjunta. Tanto en el primero como en el segundo motivo del recurso ponen en duda el conocimiento previo que habría existido entre los acusados (motivo primero) y el concierto previo de la recurrente con los otros acusados. El recurso se basa en la credibilidad de las declaraciones de los acusados y en la supuesta coacción sufrida por la recurrente para que "se imputara ella la autoría del delito", pues se le habría dicho que "a una mujer nunca la registra la Guardia Civil".

El recurso debe ser desestimado.

En principio la cuestión planteada se refiere a cuestiones de hecho, es decir, que requerirían una repetición de la prueba ante esta Sala para reformular un juicio sobre la credibilidad de las declaraciones de los acusados. Reiteradamente este Tribunal Supremo ha expuesto en múltiples precedentes que el juicio de los Jueces de instancia sobre la credibilidad de las declaraciones prestadas en su presencia no puede ser revisada en el marco de un recurso de casación. Desde esa perspectiva el recurso carece en forma manifiesta de fundamentación en los términos del art. 885.1 LECr.

Sin embargo, en el presente caso se agregan otras razones que hacen improcedente el recurso. En efecto, no es posible soslayar que el supuesto del art. 849, LECr. constituye una hipótesis de casación por infracción (indirecta) de ley. Consecuentemente, su admisión depende de si la estimación de la pretensión tendría o no trascendencia sobre el fallo. Precisamente, lo que ocurre en el presente recurso es lo contrario, dado que si se admitiera que los acusados apenas se conocían o que el concierto para la ejecución del delito no era previo, la calificación del hecho no hubiera debido ser modificada. La participación criminal no depende de que los partícipes hayan sido conocidos desde antes de la realización del hecho y la decisión conjunta respecto del mismo, que caracteriza la coautoría, no necesita haber sido previa, ya que cabe un acuerdo simultáneo con la ejecución.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la procesada Inés contra sentencia dictada el día 13 de mayo de 1998 por la Audiencia Provincial de Toledo, en causa seguida contra la misma y otros por delito contra la salud pública.

Condenamos a la recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater José Antonio Marañón Chávarri Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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