STS, 15 de Marzo de 1995

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso1265/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Clementey Leonorcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña que les condenó por delito de contrabando y contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de La Coruña instruyó sumario con el número 4 de 1.993 contra Clementey Leonory, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña que, con fecha 13 de sptiembre de 1.994 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : "Probado, y así se declara, que durante la mañana del día 26 de octubre de 1993 el Grupo Antidroga de servicio en la estafeta de Correos del aeropuerto de Barajas- Madrid detectó un paquete-postal dirigido a la procesada Leonor, mayor de edad y sin antecedentes penales, residente en la Avda. DIRECCION000NUM000de La Coruña, declarando contener cerámica, figurando como remitente "Cerámicas Rosse", c) 67,28-50, Santa Fé de Bogotá (Colombia), que, en dobles fondos en el armazón del embalaje, supuestamente, contenía estupefacientes, debidamente autorizada por la Fiscalía Especial para la represensión ilegal de drogas la entrega controlada, y comunicado el tránsito vigilado a la Autoridad Judicial, es entregado en el aeropuerto de Alvedro (Culleredo) el día 29 siguiente al Sargento NUM001del Servicio Antidroga en La Coruña, Alonso, quien, con el mismo, sobre las 12,20 horas, se presenta en el citado domicilio de Leonor, avisando a tal piso a través del "telefonillo automático", bajando seguidamente hasta el portal el también procesado Clemente, mayor de edad, y condenado anteriormente en 7 sentencias por 8 delitos, que convivía con Leonor, quien tras manifestar que estaban esperando ese paquete y que firmaba él en lugar de Leonor, que era su mujer, suscribió el recibo en el lugar del destinatario, después de mirar el paquete y la reseña de su procedencia, insistiendo en que la destinataría, Leonor, era su mujer y que estaban esperando ese paquete, y, una vez el Guardia Civil se identificó, pretendió rehusarlo, diciendo que lo que esperaban era unos globos de Barcelona, tal paquete resultó contener 1.403,3 grs. de cocaína con una riqueza del 74,2 por ciento en 23 envoltorios y otros 537,9 grs. de tal sustancia, con una riqueza del 82,9 por ciento en 9 envoltorios que suponían una deuda tributaria de 3.578.946 pts., que ambos acusados pretnedían introducir a través de La Coruña".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Leonory Clemente, como coautores responsables, concurriendo en éste la agravante de reincidencia, de un delito de contrabando a las penas de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y MULTA DE QUINCE MILLONES DE PESETAS, a ella, y DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y MULTA DE VEINTE MILLONES DE PESETAS; a Clemente, y de un delito contra la salud pública, a la pena de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR Y MULTA DE CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESETAS a Leonory DIEZ AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR Y MULTA DE CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESETAS a él, a que abonen a la Hacienda Pública la suma de tres millones quinientas setenta y ocho mil novecientas cuarenta y seis pesetas (3.578.946 pts.), decomisándose la droga oucpada, y el pago de las costas de la causa.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen les abonamos el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia púbica y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional por los procesados Leonory Clementeque se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Clementese basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 de la LECr, y art. 5 apartado 4º de la LO 6/85 de 1 de julio, vulneración del art. 24 de la CE. Segundo.- Infracción de ley, con base al nº 1 del art. 849 de la LECr, por aplicación indebida de los arts. 344 apartado 1º, 344 bis a) 3º y 344 bis d) del CP, así como aplicación indebida de los arts. 1-4º, 1-3- 1º, 3-2º y 2-1 de la LO 71/82 de 13 de julio. Tercero.- Infracción de ley del art. 849, nº 2 de la LECr, error en la apreciación de la pureba. Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850-1º de la LECr.

El recurso interpuesto por la representación de la procesada Leonorse basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 de la LECr, y art. 5 apartado 4º de la LO 6/85 de 1 de julio, vulneración del art. 24 de la CE. Segundo.- Infracción de ley, con base al nº 1 del art. 849 de la LECr, por aplicación indebida de los arts. 344 apartado 1º, 344 bis a) 3º y 344 bis d) del CP, así como aplicación indebida de los arts. 1-4º, 1- 3-1º, 3-2º y 2-1 de la LO 71/82 de 13 de julio. Tercero.- Infracción de ley del art. 849, nº 2 de la LECr, error en la apreciación de la prueba. Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850-1º de la LECr.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación y fallo se celebró la votación prevenida el día 14 de marzo de 1.995.II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia recurrida condenó a Clementey a Leonorcomo autores ambos de los delitos de contrabando y contra la salud pública en calidad de destinatarios de un paquete recibido de Colombia que contenía casi dos kilogramos de cocaína en el interior de un envío de cerámica.

Dichos condenados recurrieron en casación a través de dos recursos independientes pero iguales en su contenido.

Hemos de limitarnos a estudiar los dos motivos primeros de tales dos recursos, en los que, al amparo del art. 849-1º de la LECr, se alega violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE, que han de ser estimados por razón de inconstitucionalidad de la diligencia de apertura y examen del paquete postal hecha por la Policía en el aeropuerto de Madrid-Barajas en presencia de funcionarios de Correos y con conocimiento del Jefe del Area de Aduanas, pero sin la necesaria autorización judicial exigida por el art. 18.3 CE y 579 y ss. de la LECr, lo que obliga a un pronunciamiento absolutorio y excusa del examen del resto del contenido de ambos recursos.

Se ha planteado ante este Tribunal el alcance que ha de darse al secreto de las comunicaciones postales a que se refiere el art. 18.3 de la CE, concretamente si ha de abarcar o no a los envíos que se hacen en calidad de paquetes postales.

Ha habido varias sentencias de esta Sala que han negado el carácter de "comunicación postal" a tales paquetes por entenderse que sólo servían para el transporte de mercancías y nada tenían que ver, por tanto, con el derecho a la intimidad que constituye la razón de ser de la protección del secreto de las comunicaciones, que en cuanto a las postales habría de quedar limitada a la correspondencia escrita a través de la cual se comunican ideas, pensamientos, noticias u opiniones de carácter personal que es lo único que merece la especial consideración de objeto de un derecho fundamental inherente a la dignidad de la persona. Así se han pronunciado las sentencias de 10-3-89, 2-7-93, 27-1-94 y 23-2-94.

Sin embargo, podemos decir que, al parecer de modo definitivo, se ha impuesto la tesis contraria, que confiere al envío de paquetes por correo la condición de comunicación postal y ello por las razones siguientes:

  1. Los amplios términos en que aparece redactado el citado art. 18.3 de la CE, que garantiza el secreto, entre otras, de las comunicaciones postales, salvo resolución judicial, sin hacer distinción alguna en cuanto al contenido de aquello que es objeto de una comunicación de esta clase.

  2. Con similar amplitud se expresan los arts. 579.1 y concordantes de la LECr, que confieren al Juez la facultad de acordar la detención de la correspondiencia privada, postal y telegráfica, también sin hacer distinción alguna respecto del objeto.

  3. La reglamentación del Servicio Público de Correos (Decreto de 14-5-64), después de clasificar los distintos objetos que pueden transportarse a través de dicho servicio, de una manera general, sin excluir desde luego a los paquetes postales, a salvo los que fueren abiertos u ostentaren etiqueta verde y en general aquellos cuyo simple examen exterior permita deducir con exactitud la naturaleza de la mercancía que contienen (art. 31), autoriza exclusivamente a la Autoridad judicial la detención o interceptación de la correspondencia (art. 30).

  4. Sabido es, como ya ha quedado apuntado, que el fundamento de la protección constitucional del secreto de las comunicaciones en sus distintas clases se halla en la necesidad de garantizar el respeto del ámbito privado de la vida personal y familiar (art. 18.1 CE) que debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los demás, salvo autorización del interesado, como dijo la S.T.C. 110/1.984, de 26 de noviembre. Tal fundamento habría de servir para excluir los paquetes postales de la mencionada protección constitucional si realmente se pudiera aseverar, sin riesgo alguno a equivocarse, que tales paquetes no pueden contener otra cosa que mercancías. Pero tal circunstancia nunca puede asegurarse, pues cabe remitir por correo en tal clase de envíos, por ejemplo, fotografías, cintas magnetofónicas o de vídeo, películas, etc. que, por su contenido, pueden incorporar datos relativos a la intimidad personal o familiar, posibilidad que nos obliga a adoptar la mencionada postura amplia respecto del objeto de protección constitucional en cuanto se refiere a la garantía del secreto de las comunicaciones postales, que ha de abarcar también, en consecuencia, a los paquetes cuando éstos se envían cerrados.

En este sentido amplio se ha manifestado esta Sala en sentencias de 25-6-93, 22-2-94, 8-7-94, 26-9-94, 19-11-94, 23-12- 94, y otras más recientes cuyas fechas, próximas a la presente, no podemos precisar en este momento.

En el caso presente (folio 5 de las diligencias previas), como ya se ha dicho, hubo una apertura sin autorización judicial del paquete postal remitido de Colombia a La Coruña, realizada a su paso por el Aeropuerto de Barajas, mediante la cual se detectó un contenido de sustancia estupefaciente. Conforme al procedimiento regulado por el art. 263 bis de la LECr, con autorización del Ministerio Fiscal, el paquete continuó su camino hasta el punto de destino donde un sargento de la Guardia Civil, simulando ser funcionario de Correos, lo entregó a Clemente, quien dijo ser marido de la destinataria, Leonor, practicándose a continuación una diligencia de registro en el domicilio de ambos y después en el Cuartel de la Guardia Civil la definitiva apertura del paquete postal con hallazgo de 1.940 gramos de cocaína. Así las cosas, aplicando al caso la doctrina antes expuesta, hemos de estimar que la única prueba existente sobre los hechos por los que condenó la sentencia recurrida fue obtenida con violación de un derecho de rango fundamental, el relativo al secreto de las comunicaciones postales del art. 18.3 de la CE, al haber sido abierto el paquete postal que contenía la cocaína sin autorización judicial, lo que obliga a aplicar el art.11.1 LOPJ. que dispone que las pruebas así obtenidas no surtirán efecto alguno.

En conclusión no hubo prueba de cargo practicada con las garantías exigidas por la Constitución y la Ley, por lo que, como dicen los dos recurrentes, fue violado su derecho a la presunción de inocencia.

Los dos motivos primeros de estos dos recursos han de ser estimados.III.

FALLO

HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de precepto constitucional formulados por Clementey Leonory en consecuencia anulamos la sentencia que a ambos condenó por los delitos de contrabando y contra la salud pública, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña con fecha trece de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese la presente resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico. Recurso número 1.265/94-P. Ponente: Excmo. Sr. DELGADO GARCIA. Fallo el 14 de marzo de 1995. Secretaría: Sr. RICO FERNANDEZ.

SEGUNDA SENTENCIA Nº 425/95 SALA SEGUNDA: Excmos. Sres.: D. Enrique Ruiz Vadillo. D.

Joaquín Delgado García. D. Manuel García Miguel.

====================================== En la Villa de Madrid, a quince de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de La Coruña, con el número 4 de 1.993, y seguida ante la Audiencia Provincial de La Coruña por delito de contrabando y contra la salud pública contra los procesados Clementey Leonor, teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES DE HECHO

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados, al que añadimos lo siguiente: "El referido paquete postal fue abierto, primero en el aeropuerto de Barajas y después en el Cuartel de la Guardia Civil de La Coruña, por agentes de policía sin haber obtenido autorización judicial".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las razones expuestas en la anterior sentencia de casación dictada por esta misma Sala en la presente causa, estimamos que no hubo prueba de cargo practicada con las garantías exigidas por la Constitución y la Ley, al haber sido obtenida la única existente con violación del art. 18.3 de la CE por haberse abierto el paquete postal que contenía la cocaína por agentes de la Policía sin la preceptiva autorización judicial. Por ello ha de dictarse sentencia absolutoria.

SEGUNDO

Por lo dispuesto en el art. 109 CP y 239 y ss. de la LECr, hay que declarar de oficio las costas devengadas en la instancia.

FALLO

ABSOLVEMOS a Clementey Leonorde los delitos de contrabando y contra la salud pública de que han sido acusados, declarando de oficio las costas de la instancia y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares hubieran podido adoptarse.

Comuníquese urgentemente a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña el fallo de la presente resolución, dada la situación de privación de libertad en que, al parecer, se encuentran los dos acusados ahora absueltos.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Clementey Leonorcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña que les condenó por delito de contrabando y contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de La Coruña instruyó sumario con el número 4 de 1.993 contra Clementey Leonory, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña que, con fecha 13 de sptiembre de 1.994 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : "Probado, y así se declara, que durante la mañana del día 26 de octubre de 1993 el Grupo Antidroga de servicio en la estafeta de Correos del aeropuerto de Barajas- Madrid detectó un paquete-postal dirigido a la procesada Leonor, mayor de edad y sin antecedentes penales, residente en la DIRECCION000NUM000de La Coruña, declarando contener cerámica, figurando como remitente "Cerámicas Rosse", c) 67,28-50, Santa Fé de Bogotá (Colombia), que, en dobles fondos en el armazón del embalaje, supuestamente, contenía estupefacientes, debidamente autorizada por la Fiscalía Especial para la represensión ilegal de drogas la entrega controlada, y comunicado el tránsito vigilado a la Autoridad Judicial, es entregado en el aeropuerto de Alvedro (Culleredo) el día 29 siguiente al Sargento NUM001del Servicio Antidroga en La Coruña, Alonso, quien, con el mismo, sobre las 12,20 horas, se presenta en el citado domicilio de Leonor, avisando a tal piso a través del "telefonillo automático", bajando seguidamente hasta el portal el también procesado Clemente, mayor de edad, y condenado anteriormente en 7 sentencias por 8 delitos, que convivía con Leonor, quien tras manifestar que estaban esperando ese paquete y que firmaba él en lugar de Leonor, que era su mujer, suscribió el recibo en el lugar del destinatario, después de mirar el paquete y la reseña de su procedencia, insistiendo en que la destinataría, Leonor, era su mujer y que estaban esperando ese paquete, y, una vez el Guardia Civil se identificó, pretendió rehusarlo, diciendo que lo que esperaban era unos globos de Barcelona, tal paquete resultó contener 1.403,3 grs.

    de cocaína con una riqueza del 74,2 por ciento en 23 envoltorios y otros 537,9 grs. de tal sustancia, con una riqueza del 82,9 por ciento en 9 envoltorios que suponían una deuda tributaria de 3.578.946 pts., que ambos acusados pretnedían introducir a través de La Coruña".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Leonory Clemente, como coautores responsables, concurriendo en éste la agravante de reincidencia, de un delito de contrabando a las penas de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y MULTA DE QUINCE MILLONES DE PESETAS, a ella, y DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y MULTA DE VEINTE MILLONES DE PESETAS; a Clemente, y de un delito contra la salud pública, a la pena de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR Y MULTA DE CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESETAS a Leonory DIEZ AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR Y MULTA DE CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESETAS a él, a que abonen a la Hacienda Pública la suma de tres millones quinientas setenta y ocho mil novecientas cuarenta y seis pesetas (3.578.946 pts.), decomisándose la droga oucpada, y el pago de las costas de la causa.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen les abonamos el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia púbica y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional por los procesados Leonory Clementeque se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Clementese basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 de la LECr, y art. 5 apartado 4º de la LO 6/85 de 1 de julio, vulneración del art. 24 de la CE. Segundo.- Infracción de ley, con base al nº 1 del art. 849 de la LECr, por aplicación indebida de los arts. 344 apartado 1º, 344 bis a) 3º y 344 bis d) del CP, así como aplicación indebida de los arts. 1-4º, 1-3- 1º, 3-2º y 2-1 de la LO 71/82 de 13 de julio. Tercero.- Infracción de ley del art. 849, nº 2 de la LECr, error en la apreciación de la pureba. Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850-1º de la LECr.

El recurso interpuesto por la representación de la procesada Leonorse basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 de la LECr, y art. 5 apartado 4º de la LO 6/85 de 1 de julio, vulneración del art. 24 de la CE. Segundo.- Infracción de ley, con base al nº 1 del art. 849 de la LECr, por aplicación indebida de los arts. 344 apartado 1º, 344 bis a) 3º y 344 bis d) del CP, así como aplicación indebida de los arts. 1-4º, 1- 3-1º, 3-2º y 2-1 de la LO 71/82 de 13 de julio. Tercero.- Infracción de ley del art. 849, nº 2 de la LECr, error en la apreciación de la prueba. Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850-1º de la LECr.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación y fallo se celebró la votación prevenida el día 14 de marzo de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia recurrida condenó a Clementey a Leonorcomo autores ambos de los delitos de contrabando y contra la salud pública en calidad de destinatarios de un paquete recibido de Colombia que contenía casi dos kilogramos de cocaína en el interior de un envío de cerámica.

Dichos condenados recurrieron en casación a través de dos recursos independientes pero iguales en su contenido.

Hemos de limitarnos a estudiar los dos motivos primeros de tales dos recursos, en los que, al amparo del art. 849-1º de la LECr, se alega violación del derecho a la presunción de inocencia del art.

24.2 de la CE, que han de ser estimados por razón de inconstitucionalidad de la diligencia de apertura y examen del paquete postal hecha por la Policía en el aeropuerto de Madrid-Barajas en presencia de funcionarios de Correos y con conocimiento del Jefe del Area de Aduanas, pero sin la necesaria autorización judicial exigida por el art. 18.3 CE y 579 y ss. de la LECr, lo que obliga a un pronunciamiento absolutorio y excusa del examen del resto del contenido de ambos recursos.

Se ha planteado ante este Tribunal el alcance que ha de darse al secreto de las comunicaciones postales a que se refiere el art. 18.3 de la CE, concretamente si ha de abarcar o no a los envíos que se hacen en calidad de paquetes postales.

Ha habido varias sentencias de esta Sala que han negado el carácter de "comunicación postal" a tales paquetes por entenderse que sólo servían para el transporte de mercancías y nada tenían que ver, por tanto, con el derecho a la intimidad que constituye la razón de ser de la protección del secreto de las comunicaciones, que en cuanto a las postales habría de quedar limitada a la correspondencia escrita a través de la cual se comunican ideas, pensamientos, noticias u opiniones de carácter personal que es lo único que merece la especial consideración de objeto de un derecho fundamental inherente a la dignidad de la persona. Así se han pronunciado las sentencias de 10-3-89, 2-7-93, 27-1-94 y 23-2-94.

Sin embargo, podemos decir que, al parecer de modo definitivo, se ha impuesto la tesis contraria, que confiere al envío de paquetes por correo la condición de comunicación postal y ello por las razones siguientes:

  1. Los amplios términos en que aparece redactado el citado art.

    18.3 de la CE, que garantiza el secreto, entre otras, de las comunicaciones postales, salvo resolución judicial, sin hacer distinción alguna en cuanto al contenido de aquello que es objeto de una comunicación de esta clase.

  2. Con similar amplitud se expresan los arts. 579.1 y concordantes de la LECr, que confieren al Juez la facultad de acordar la detención de la correspondiencia privada, postal y telegráfica, también sin hacer distinción alguna respecto del objeto.

  3. La reglamentación del Servicio Público de Correos (Decreto de 14-5-64), después de clasificar los distintos objetos que pueden transportarse a través de dicho servicio, de una manera general, sin excluir desde luego a los paquetes postales, a salvo los que fueren abiertos u ostentaren etiqueta verde y en general aquellos cuyo simple examen exterior permita deducir con exactitud la naturaleza de la mercancía que contienen (art. 31), autoriza exclusivamente a la Autoridad judicial la detención o interceptación de la correspondencia (art. 30).

  4. Sabido es, como ya ha quedado apuntado, que el fundamento de la protección constitucional del secreto de las comunicaciones en sus distintas clases se halla en la necesidad de garantizar el respeto del ámbito privado de la vida personal y familiar (art. 18.1 CE) que debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los demás, salvo autorización del interesado, como dijo la S.T.C.

    110/1.984, de 26 de noviembre. Tal fundamento habría de servir para excluir los paquetes postales de la mencionada protección constitucional si realmente se pudiera aseverar, sin riesgo alguno a equivocarse, que tales paquetes no pueden contener otra cosa que mercancías. Pero tal circunstancia nunca puede asegurarse, pues cabe remitir por correo en tal clase de envíos, por ejemplo, fotografías, cintas magnetofónicas o de vídeo, películas, etc. que, por su contenido, pueden incorporar datos relativos a la intimidad personal o familiar, posibilidad que nos obliga a adoptar la mencionada postura amplia respecto del objeto de protección constitucional en cuanto se refiere a la garantía del secreto de las comunicaciones postales, que ha de abarcar también, en consecuencia, a los paquetes cuando éstos se envían cerrados.

    En este sentido amplio se ha manifestado esta Sala en sentencias de 25-6-93, 22-2-94, 8-7-94, 26-9-94, 19-11-94, 23-12- 94, y otras más recientes cuyas fechas, próximas a la presente, no podemos precisar en este momento.

    En el caso presente (folio 5 de las diligencias previas), como ya se ha dicho, hubo una apertura sin autorización judicial del paquete postal remitido de Colombia a La Coruña, realizada a su paso por el Aeropuerto de Barajas, mediante la cual se detectó un contenido de sustancia estupefaciente. Conforme al procedimiento regulado por el art. 263 bis de la LECr, con autorización del Ministerio Fiscal, el paquete continuó su camino hasta el punto de destino donde un sargento de la Guardia Civil, simulando ser funcionario de Correos, lo entregó a Clemente, quien dijo ser marido de la destinataria, Leonor, practicándose a continuación una diligencia de registro en el domicilio de ambos y después en el Cuartel de la Guardia Civil la definitiva apertura del paquete postal con hallazgo de 1.940 gramos de cocaína. Así las cosas, aplicando al caso la doctrina antes expuesta, hemos de estimar que la única prueba existente sobre los hechos por los que condenó la sentencia recurrida fue obtenida con violación de un derecho de rango fundamental, el relativo al secreto de las comunicaciones postales del art. 18.3 de la CE, al haber sido abierto el paquete postal que contenía la cocaína sin autorización judicial, lo que obliga a aplicar el art.

    11.1 LOPJ. que dispone que las pruebas así obtenidas no surtirán efecto alguno.

    En conclusión no hubo prueba de cargo practicada con las garantías exigidas por la Constitución y la Ley, por lo que, como dicen los dos recurrentes, fue violado su derecho a la presunción de inocencia.

    Los dos motivos primeros de estos dos recursos han de ser estimados.

    FALLAMOS

    HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de precepto constitucional formulados por Clementey Leonory en consecuencia anulamos la sentencia que a ambos condenó por los delitos de contrabando y contra la salud pública, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña con fecha trece de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, declarando de oficio las costas de esta alzada.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de La Coruña, con el número 4 de 1.993, y seguida ante la Audiencia Provincial de La Coruña por delito de contrabando y contra la salud pública contra los procesados Clementey Leonor, teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

    Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados, al que añadimos lo siguiente: "El referido paquete postal fue abierto, primero en el aeropuerto de Barajas y después en el Cuartel de la Guardia Civil de La Coruña, por agentes de policía sin haber obtenido autorización judicial".II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las razones expuestas en la anterior sentencia de casación dictada por esta misma Sala en la presente causa, estimamos que no hubo prueba de cargo practicada con las garantías exigidas por la Constitución y la Ley, al haber sido obtenida la única existente con violación del art. 18.3 de la CE por haberse abierto el paquete postal que contenía la cocaína por agentes de la Policía sin la preceptiva autorización judicial. Por ello ha de dictarse sentencia absolutoria.

SEGUNDO

Por lo dispuesto en el art. 109 CP y 239 y ss. de la LECr, hay que declarar de oficio las costas devengadas en la instancia.III.

FALLO

ABSOLVEMOS a Clementey Leonorde los delitos de contrabando y contra la salud pública de que han sido acusados, declarando de oficio las costas de la instancia y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares hubieran podido adoptarse.

Comuníquese urgentemente a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña el fallo de la presente resolución, dada la situación de privación de libertad en que, al parecer, se encuentran los dos acusados ahora absueltos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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