STS, 16 de Enero de 2001

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:125
Número de Recurso1692/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución16 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que le condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Martín Yáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 14 de los de Madrid, instruyó Sumario con el número 2 de 1999, contra el procesado Ángel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sección Sexta) que, con fecha cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Sobre las 10,15 horas del día 2 de Marzo de 1.999, el procesado Ángel , mayor de edad, sin antecedentes penales, fue sorprendido y detenido por funcionarios de la Policía Nacional en el control de pasaportes del Aeropuerto de Madrid-Barajas cuando en vuelo procedente de Panama-Miami introducía en territorio nacional con la finalidad de destinarla al consumo de terceras personas un total de 1.011 grs de cocaína con una pureza del 77,2 %, sustancia que llevaba alojada en unos cuerpos cilíndricos en el interior de su cuerpo y que fue detectada tras practicarle un reconocimiento personal. También le fue ocupado 500 dólares U.S.A., destinados a financiar su ilícita actividad.

    El valor de la sustancia aprehendida en el mercado es de 6 millones de pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenados al procesado Ángel , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño en cantidad de notoria importancia, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años y un día de prisión y multa de doce millones de pesetas, con sus accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, pago de las costas, comiso del dinero y de la sustancia, así como la destrucción de la misma.

    Aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el Juez Instructor.

    Y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del procesado Ángel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del procesado Ángel , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 20.6 del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 10 de Enero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Motivo Primero se formula al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

En base a los documentos obrantes a los folios 58, 59, 60, 61 y 62 del Rollo de la Audiencia se pretende que se suprima del relato fáctico de la sentencia la frase "con la finalidad de destinarla al consumo de terceras personas", sustituyéndola por "con la finalidad de que las amenazas realizadas por el Frente Guerrillero Cacique Calarca (Unión Camilista Ejército de Liberación Nacional - UCELN) en cuanto a su vida y a la de su familia que sigue en Colombia no se hiciesen realidad, movido por un estado de miedo insuperable".

Estos documentos consisten en tres escritos encabezados con el título del Frente Guerrillero antes citado y el siguiente contenido:

- Folio 58. "Señor Íñigo , Ángel , Clemente un fraternal saludo Revolucionario. La presente es para informarle que necesitamos dialogar con usted el día 11-2/98 en el sitio la escuela de minitas a las 9 a.m. Esperamos de usted mucha seriedad y cumplimiento. No siendo más, asta luego, gracias al FRENTE CACIQUE CALARCA. Esperamos silencio.".

- Folio 59. " Alejandro , 15 de Enero de 1999. Don Ángel . Reciba un cordial saludo. Esta misiva es para obligarle a que se prepare para los primeros días del mes de marzo, del año en curso. Lo necesitamos para una vuelta la cual usted realizará sin ninguna oposición. Esperamos de su parte mucha discrección y ni una palabra a nadie, o de lo contrario su familia pagará. Att.: Frente Guerrillero Cacique Calarca.".

- Folio 60. " Alejandro , 27 de Junio de 1.999. Reciban un cordial saludo guerrillero. Señora sabemos que su esposo no está y que no hay más hombres en su casa que no tiene protección de nadie, sabemos donde trabaja sus horas de salida, ya debe saber que le pasó a su esposo si habla algo nos cobramos con él todo, la tenemos vigilada. Atentamente: Frente Guerrillero Cacique Calarca".

Y los dos escritos siguientes:

- Folio 61. " Alejandro , octubre 11 de 1.999. Yo Blas , identificado con la cédula de ciudadanía Nº. NUM000 de Manizales declaro que conozco Don Ángel , portador de la cédula de ciudadanía Nº. NUM001 de Alejandro , quien ha sido persona responsable y cumplidora de todas las labores asignadas. Atentamente, Blas .".

- Folio 62. " DIRECCION000 . TODO LO RELACIONADO CON LENCERIA. Alejandro , octubre 11 de 1.999. A QUIEN PUEDA INTERESAR. Por medio de la presente hacemos constar que Don Ángel , identificado con la cédula de ciudadanía NUM001 de Alejandro ; se desempleo en nuestra empresa durante 10 años como Conductor y Cobrador, quien se caracterizó por ser una persona honrada y honorable y querido por todos sus compañeros, el cual no presenta ningún antecedente penal. Atentamente, Constanza . GERENTE GENERAL.".

Es evidente que estos dos últimos escritos, referidos a la buena conducta de Ángel con anterioridad a los hechos de autos, carecen de relevancia para modificar los Hechos Probados de la sentencia en el sentido pretendido, por lo que nos referiremos a los tres primeros.

En el obrante al folio 58, anterior en trece meses al viaje a Europa del procesado, dirigido a " Íñigo " Ángel , sólo se expresa la necesidad de dialogar con él.

Del reseñado con el número 59 no resulta necesariamente que "la vuelta" a la que en él se alude sea el viaje realizado por Ángel en la ocasión de autos.

El obrante al folio 60 es posterior en tres meses y medio a la prisión del procesado por esta causa, y está dirigido a una Señora no individualizada, conteniendo amenazas si habla su esposo.

Respecto a ellos dice el Tribunal de instancia en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia que a las fotocopias unidas a las actuaciones con las que se intenta acreditar las amenazas no cabe otorgarles relevancia jurídica por el soporte mismo, pues ni siquiera se ha acreditado la existencia de tal "Frente Guerrillero", lo que no hubiera sido difícil hacer a través de algún estamento oficial colombiano.

Pero aun aceptando la no acreditada realidad de estos documentos, es claro que de ellos no se deriva que el procesado sufrió en razón a los mismos un impacto de pánico que le privó total o al menos severamente de su capacidad de elección.

Es decir que no son literosuficientes en el sentido de no precisar de otros medios de prueba para evidenciar de forma clara y manifiesta el error en la apreciación de la prueba que se denuncia.

Máxime teniendo en cuenta, como resalta el Fiscal en su Informe, que Ángel manifestó en el Juzgado de Instrucción, con presencia de Abogado, que por su actividad recibiría a cambio 7.000 dólares, que se le darían a su regreso a Colombia, y que el declarante sabía que era peligroso después de haber aceptado 500 pesos colombianos, no cumplir con este porte de drogas.

Por lo que el miedo, de existir, no sería el único móvil de la acción, sino también el ánimo de obtener un beneficio económico.

Siendo por último de resaltar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta las circunstancias del procesado y le ha impuesto la pena privativa de libertad prevista para el delito sancionado en el mínimo legalmente establecido.

En razón a lo expuesto el Primer Motivo ahora analizado debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el Motivo Segundo, también por infracción de Ley, por el cauce formal del número 1 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal se denuncia la inaplicación del artículo 20.6º del Código Penal.

Se aduce que dados los hechos que se debieron dar por probados, resulta evidente que el procesado realizó los actos delictivos bajo el influjo de un miedo insuperable.

En consecuencia este segundo motivo está supeditado al éxito del anterior y consiguiente modificación de los Hechos Probados, por lo que al no haberse producido ésta la argumentación desarrollada carece de base fáctica en la sentencia, lo que obliga a que el Motivo sea igualmente desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, con fecha cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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