STS 868/2004, 2 de Julio de 2004

PonenteMiguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2004:4701
Número de Recurso2869/2002
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución868/2004
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil cuatro.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Luis Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Primera), con fecha siete de Octubre de dos mil dos, en causa seguida contra el mismo por Delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Luis Antonio representado por la Procuradora Doña María Jesús Rivero Ratón.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número doce de los de Sevilla, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 181/01 contra Luis Antonio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Primera, rollo 3994/2002) que, con fecha siete de Octubre de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- En la mañana del día 28 de Agosto de 2001, el acusado Luis Antonio, mayor de edad (nació el 24-2-1983) y sin antecedentes penales, se encontraba en la Plaza de Astrolabio de esta ciudad vendiendo papelinas de mezcla de heroína y cocaína. En concreto, el acusado vendió una de esas papelinas a Jesús Ángel a cambio de 1.000 pesetas, papelina que fue intervenida al citado Jesús Ángel por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que habían montado un dispositivo en la zona, conocido punto de venta habitual de sustancias estupefacientes en la modalidad de menudeo. La papelina intervenida arrojó un peso de 80 miligramos y tenía un porcentaje de cocaína del 19,3 % y un 19,1 % de heroína. Al ser detenido el acusado, los agentes le ocuparon la cantidad de 9.320 pesetas (56,01 euros), producto de las ventas efectuadas.- La sustancia estupefaciente fue consumida en su análisis.- Segundo.- Luis Antonio permaneció como detenido los días 28 y 29 de agosto de 2001, fecha ésta en que se acordó su libertad provisional." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Condenamos al acusado Luis Antonio como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de su responsabilidad, a las pena de TRES AÑOS de PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y MULTA de 12,02 EUROS, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como que abone las costas devengadas.- Decretamos el comiso del metálico intervenido (9.320 pesetas, o 56,01 euros), al que se dará el destino legal.- Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono, en su caso, el tiempo que el acusado ha permanecido privado provisionalmente de libertad por esta causa.- Aprobamos el auto de insolvencia parcial del acusado dictado por el Juzgado Instructor de la correspondiente pieza separada de responsabilidades pecuniarias." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Luis Antonio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Luis Antonio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24 de la Constitución Española (derecho a la presunción de inocencia).

  2. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 368 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veinticinco de Junio de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud a la pena de tres años de prisión y multa de 12,02 euros. En la sentencia se declara probado que se encontraba vendiendo papelinas de mezcla de heroína y cocaína y que vendió concretamente una de ellas a un tercero que se identifica en la sentencia.

Interpone recurso de casación y formaliza dos motivos. En el primero de ellos denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, pues dice que no se ha dado credibilidad a las manifestaciones del acusado en el plenario, atendiendo más a las efectuadas en fase de instrucción y a la testifical de los agentes de policía.

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima y suficiente prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe esa presunción inicial.

Ante esta alegación el Tribunal debe comprobar que ha existido prueba de cargo; que es válida, y que ha sido valorada de forma racional.

El Tribunal de instancia ha tenido en cuenta las declaraciones de los agentes policiales que declararon en el plenario, los cuales, según manifestaron, habían montado un dispositivo de vigilancia en la zona al ser un conocido punto de venta habitual de drogas. Según se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia, presenciaron cómo el acusado realizaba varias transacciones, interceptando a un comprador y ocupando en poder de éste la droga que acababa de adquirir. El Tribunal no encuentra ninguna razón para dudar de la credibilidad de los testigos y el recurrente no aporta ahora ninguna que pueda producir ese efecto en este momento.

Pero es que además, y así se recoge en la sentencia, el propio acusado reconoció los hechos en el Juzgado de instrucción, en declaración prestada con todas las garantías. Entonces manifestó encontrarse vendiendo papelinas de mezcla de heroína y cocaína, ratificando la declaración prestada en sede policial, dando incluso datos acerca del número de papelinas vendidas, precio y razones de la venta, sin que resulten creíbles al Tribunal las razones dadas para el cambio de declaración.

Por lo tanto ha existido prueba de cargo, es prueba válida y ha sido valorada de forma racional.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, sostiene que no concurren todos los elementos del tipo penal. Según dice, solamente ha reconocido bajo presión haber vendido unas papelinas desesperado para dar de comer a sus hijos, sin que se trate de un traficante habitual.

Ya hemos señalado en el fundamento anterior que no existen razones para dudar de la declaración de los testigos que, además, coincide con la confesión del acusado ante el Juez. Sobre esa base se declara probada la realización de varias transacciones de papelinas de mezcla de heroína y cocaína. Ninguna duda existe acerca de la naturaleza de la droga. En cuanto al tipo objetivo, la venta es con toda evidencia un acto típico de perfecto encaje en el artículo 368. Y en cuanto al tipo subjetivo, el acusado no ha negado en ningún momento conocer que lo que vendía fuera una mezcla de heroína y cocaína.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto la representación de Luis Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Primera), con fecha siete de Octubre de dos mil dos, en causa seguida contra el mismo por Delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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