STS 1087/2004, 27 de Septiembre de 2004

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2004:5980
Número de Recurso2783/2002
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1087/2004
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. FRANCISCO MONTERDE FERRERD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 2783/2002, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Antonio y D. Jose Pedro, contra la Sentencia dictada el 23 de octubre de 2002, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, correspondiente al PA. nº 57/01 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Paterna, que condenó a los recurrentes, como autores responsables de un delito contra la salud pública, habiendo sido parte en el presente procedimiento los recurrentes D. Juan Antonio y D. Jose Pedro representados por las Procuradoras Dª María Inmaculada Díaz Guardamino Diecebruno y Dª Marta Isla Gómez, respectivamente, y como parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Paterna incoó PA. con el nº 57/01, en cuya causa la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 23 de octubre de 2002, que contenía el siguiente Fallo:

"Primero. Condenar a Juan Antonio y a Jose Pedro como autores responsables de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño a la salud, con la concurrencia en el primero de la atenuante de drogadicción y sin la concurrencia en el segundo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:

  1. Para Juan Antonio, TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 500 euros, con un arresto sustitutorio de un día por cada 25 euros impagados, y al pago de la mitad de las costas.

  2. Para Jose Pedro, TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 500 euros, con un arresto sustitutorio de un día por cada 25 euros impagados, y al pago de la mitad de las costas.

Segundo

Decretar el comiso de las sustancias intervenidas."

  1. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

"Primero. Se declara probado que, sobre las 23,50 horas del día 5 de marzo de 2000, Juan Antonio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, fue detenido por una patrulla de la Guardia Civil en Godella cuando circulaba por una de sus calles, y ante su actitud de nerviosismo fue registrado tanto en su persona como en su vehículo, hallándose en su poder nueve bolsitas de cocaína con un peso total de 4,47 gramos y una pastilla de mdma, que portaba en una parte dentro de un calcetín y en otra parte debajo del cinturón, y también portaba hilo de precinto de color verde para realizar otras bolsitas similares, así como 58.505 pesetas, dos trozos de hachís con un peso de 12,01 gramos, dos trozos de comprimido de alprazolam, dos comprimidos de clorazepato y una libretita con anotaciones de nombres de personas y a su lado cantidades numéricas que, según los casos, eran de 4.000 hasta 10.000. Tales sustancias las poseía Juan Antonio para destinarlas, al menos en parte, a su venta a terceras personas. El valor de tales sustancias era de 57.000 pesetas o 342'58 euros la cocaína, de 2.450 pesetas o 17'42 euros el mdma, y de 7.566 pesetas o 45'57 euros el hachís. Juan Antonio ha venido consumiendo heroína y cocaína durante bastante tiempo, hasta el punto de presentar ligera pero parcialmente afectadas sus facultades volitiva e intelectiva.

Segundo

La cocaína antes mencionada había sido comprada por Juan Antonio a Jose Pedro, a quien conocía por haber vivido en el mismo barrio. Tras la detención del primero, y una vez que declaró la identidad del vendedor, le llamó por teléfono y quedó en verse hacia las 12,30 horas del día 7 de marzo siguiente con Jose Pedro en unos jardines existentes en las cercanías de Canal Nou, apareciendo éste allí y procediéndose a su detención."

  1. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación de los acusados D. Juan Antonio y D. Jose Pedro anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por resolución de 14 de noviembre de 2002, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  2. - Por medio de escritos, que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal en 9-12-02 y 08- 04-03, las Procuradoras Dª Marta Isla Gómez, en nombre de D. Jose Pedro y Dª María Inmaculada Díaz Guardamino Diecebruno, en representación de D. Juan Antonio, interpusieron los anunciados recursos de casación articulados en los siguientes motivos:

    D. Juan Antonio:

    Primero, por infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECr. basado en documentos obrantes en autos.

    Segundo, por error en la apreciación de la prueba, al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECr. basado en documentos obrantes en autos, por error en la valoración de la sustancia encontrada.

    Tercero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., de los arts. 27 y 28 CP y 368 CP, y también art. 21.2ª y CP.

    Cuarto, por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1 del art. 850 LECr., por denegación de prueba pericial.

    Quinto, al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración de derechos fundamentales por infracción de los derechos a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva de los arts. 24 y 25 CE.

    D. Jose Pedro:

    Primero, por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE, al amparo del art. 5.4 LOPJ. Segundo, por infracción de precepto constitucional, consistente en un proceso con todas las garantías, al amparo del art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24.2 CE.

    Tercero, por infracción de precepto constitucional, relativo a la tutela judicial efectiva, al amparo del art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24.2 CE.

    Cuarto, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24.2 CE por vulneración del derecho al principio de seguridad jurídica.

    Quinto, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 120.3 CE, por vulneración del derecho a la motivación de sentencia.

    Sexto, por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 3 del art. 851 LECr. por no resolverse en la sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa.

  3. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 12 de enero de 2004, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó.

  4. - Por Providencia de 13 de julio de 2004 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 23-9-04, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE D. Juan Antonio:

PRIMERO

Por infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECr. basado en documentos obrantes en autos, formula el recurrente su primera impugnación.

Se funda el recurrente en el atestado y trata de demostrar error en la fecha de comisión de los hechos.

Hay que advertir, ante todo, que el motivo que autoriza el nº 2 del art. 849 de la LECr. supone la existencia de un error facti, cometido a través de la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. STS nº 1622/2003, de 26 de noviembre), que precisa los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir, un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.

En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluido en la declaración fáctica.

Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.

Conforme a ello, el motivo no puede prosperar porque el atestado policial, no reúne la consideración de documento a efectos de la acreditación del error. Y porque con su alegación el recurrente tampoco precisa, ni explica qué trascendencia jurídico penal pudo tener que los hechos ocurrieran el 4 y no el 5 de marzo, como dice la sentencia de instancia.

Consecuentemente el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Alega correlativamente el recurrente error en la apreciación de la prueba, al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECr., diciendo basarse en documentos obrantes en autos, por error en la valoración de la sustancia encontrada.

Cita el recurrente los folios 17 y 123 para poner de manifiesto que la valoración de la cocaína en 57.000 pts. ó 348´52 euros se efectuó sobre un peso de 6 grs., cuando el peso real era de 4´47 grs. debiendo alcanzar un valor de tan solo 259´69 euros.

Independientemente de la provisionalidad de la diligencia que se cita, conforme a lo expresado en relación con el motivo anterior, el error carece de trascendencia, en cuanto que la multa de 500 euros impuesta al recurrente que puede alcanzar desde el tanto hasta el triplo del valor de la droga aprehendida (que ha de calcularse sumando al precio de la cocaína, otras 2.450 pts. ó 17´42 euros, correspondientes al valor del MDMA también ocupado), se impuso, como es evidente, muy próxima al mínimo autorizado por el art. 368 CP.

TERCERO

El motivo siguiente se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr. citando los arts. 27 y 28 CP y 368 CP, y también art. 21.2ª y CP sosteniendo no haber cometido los hechos imputados y, en todo caso, concurrir junto a la estimada atenuante de drogadicción, la analógica (que hay que suponer en relación con la 4ª del art. 21 CP).

Dado el cauce casacional elegido hay que estar a cuanto precisa el factum que claramente determina la participación del recurrente (tanto si los hechos ocurrieron el día 4 como el 5) en los actos de posesión para el tráfico de las sustancias tóxicas que enumera, así como su consumo de heroína y cocaína con afectación parcial de sus facultades volitivas e intelectivas.

Del mismo modo hay que rechazar la aplicación de la atenuante pretendida en cuanto que los hechos probados no recogen ningún elemento que guarde relación con la "confesión a las autoridades de la infracción."

La citada "actitud inicialmente colaboradora con la Policía", sin duda por su carácter meramente "inicial", fue excluida por la Sala de instancia para sustentar cualquier tipo de atenuante, incluso por analogía, tomándola en cuenta generosamente (vista su renuente actitud posterior a lo largo el procedimiento), únicamente a los efectos de individualización de la pena en su fundamento jurídico quinto.

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El siguiente motivo se articula por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1 del art. 850 LECr., por denegación de prueba pericial sobre la dependencia grave de pluridrogadicción del acusado.

El examen de la causa al amparo del art. 899 de la LECr., permite comprobar que en el comienzo de la Vista la representación del hoy recurrente solo propuso, como prueba documental, un "informe clínico", el cual, suscrito por el Dr. Responsable de la Unidad de Conductas Adictivas de Moncada fue unido al acta y oportunamente valorado por la Sala de instancia, junto con el informe pericial de la médico forense que propuesta por las partes compareció en la Vista.

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Articula su último motivo el recurrente al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración de derechos fundamentales por infracción de los derechos a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva de los arts. 24 y 25 CE.

Comprende el alegato un primer aspecto que se refiere a la infracción de garantías legales en el momento de la detención por no estar presente el letrado desde el momento de la lectura de sus derechos al detenido.

No tiene razón el recurrente, visto el preciso contenido de la asistencia del Abogado al detenido que define el art. 520.6 a), b) y c) de la LECr., y en atención a que la jurisprudencia de esta Sala claramente ha señalado, en sentencias como la nº 1098/1999 de 1 de septiembre, que "no se ocasionó vulneración del derecho de defensa ni indefensión a los detenidos, por no hallarse asistidos de letrados en las diligencias de información de derechos, puesto que esta Sala ha entendido que no es necesaria la presencia de letrado en tales actos instructorios, lo que es obvio, ya que si los inculpados hubiesen tenido que estar asistidos de abogado en tales diligencias de información, no tendría sentido que en las mismas se les instruyera de su derecho a tal asistencia jurídica.

Por otra parte, el Letrado de haber observado alguna anomalía en el estado del detenido con incidencia en su declaración, conforme a las previsiones del apartado 6 b) del citado art. 520 LECr., hubiera interesado que constara en el acta.

Y el mismo rechazo merece el segundo aspecto del alegato, referente a la presencia de Abogado en la diligencia de entrega de efectos ocupados, pesaje y análisis. La LECr. no incluye tal presencia en la asistencia a prestar por el Abogado al detenido. Y ello es razonable, ya que la premura propia de la situación y la necesidad inmediata de asegurar los efectos, instrumentos o pruebas del delito, evitando el peligro de su desaparición, poniéndolos a disposición de la Autoridad judicial, en los términos ordenados a la Policía judicial por el art. 282 de la LECr. desaconseja mayores dilaciones. Su documentación en el Atestado a través de las correspondientes diligencias, su puesta a disposición judicial, con la posibilidad de declarar los funcionarios intervinientes, tanto en la fase de instrucción como en el juicio oral, y la realización de los correspondientes análisis por los laboratorios oficiales, con la eventual propuesta y realización de contraprueba en su caso, evita cualquier posibilidad de indefensión de las partes.

Finalmente, el recurrente sostiene haberse infringido su derecho a la presunción de inocencia, entendiendo que la única prueba de cargo descansa sobre la autoinculpación del imputado que pudo ser producto de su imaginación, error o temor a posibles represalias. Añadiendo que los 4´47 grs. de cocaína aprehendidos no son indiciarios de la venta dada su condición de drogodependiente.

Ante todo debe advertirse que el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen (STS 12-2-92); o como ha declarado el TC (Sª 44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador (STS 21-6-98), conforme al art. 741 de la LECr., no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia (STC 126/86 de 22 de octubre).

Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr., implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.

La presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo (STC 51/1995, de 23 de febrero).

Y tanto el TC (SS 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94 y 182/95) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

Ciertamente, preciso es acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretendía darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia. Y reiterada jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico.

En contra de lo alegado, el Tribunal a quo dispuso de abundante, válida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo. La Sala de instancia, en uso de las facultades que constitucional y legalmente le están atribuidas, pudo valorar la prueba directa practicada y a partir de ahí sacar las inferencias necesarias hasta llegar a las conclusiones alcanzadas.

De un lado, la cualidad de la cocaína aprehendida como droga que causa grave daño a la salud ha sido declarada reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 25-10-84, 16-12-86, 10-10-90, 8-6-92, 6-10-93, entre otras muchas), constando a través del oportuno análisis realizado por laboratorio oficial, tanto su naturaleza, como cantidad y pureza.

El Tribunal provincial basa la prueba de cargo que le ha servido de sustento para la resolución condenatoria pronunciada, según explica en su fundamento jurídico primero, desde luego, en las manifestaciones del propio acusado reconociendo la venta, y cuya desvirtuación por los motivos que apunta el recurrente (imaginación, error o temor), no puede realizarse, por no ser los mismos sino meras conjeturas de ningún modo constatadas por el Tribunal a quo.

Además, cita la Sala de instancia la distribución de la droga ocupada al acusado en bolsitas convenientemente preparadas y el porte por aquél de una libretita con nombres y cantidades que constituye una relación de deudores a los que había vendido drogas.

Aunque la cantidad ocupada al acusado no fuera muy grande, atendida su probada drogadicción, la Sala a quo dispuso, según lo dicho, de elementos suficientes para -como indica- llegar válidamente a la conclusión de que la poseía para destinarla, al menos en parte, a su venta a terceras personas.

El motivo ha de ser desestimado.

RECURSO DE D. Jose Pedro:

SEXTO

El primer motivo de este recurrente se basa en vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE, al amparo del art. 5.4 LOPJ ya que nunca admitió los hechos y las declaraciones del coimputado que le incriminaban no fueron ratificadas en el acto del Juicio Oral.

Ya hemos dicho con relación al motivo último del anterior recurrente que según doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala que "sólo hay desconocimiento de la presunción de inocencia cuando falta una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales."

Y que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador (STS de 21-6-98), conforme al art. 741 de la LECr., no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia.

La Sala a quo fijó en el factum que la cocaína antes mencionada había sido comprada por Juan Antonio a Jose Pedro a quien conocía por haber vivido en el mismo barrio, y que tras la detención del primero, y una vez que declaró la identidad del vendedor, le llamó por teléfono y quedó en verse hacia las 12´30 horas del día 7 de marzo siguiente con Jose Pedro en unos jardines existentes en las cercanías de Canal Nou, apareciendo éste allí y procediéndose a su detención. Y señala en sus fundamentos jurídicos que llega a la conclusión de que Jose Pedro fue el vendedor de la droga ocupada, a la vista de la declaración incriminatoria del coacusado, quien lo manifestó así con múltiples detalles complementarios que avalan la sinceridad de tal imputación, sin que haya razón ninguna para apreciar en él algún tipo de interés espurio (odio, rencor, venganza, afán de autoexculpación).

La exigencias del Tribunal Constitucional de que la declaración quede "mínimamente corroborada" (SSTC 153/1997 y 49/1998) o que se añada a las declaraciones del coimputado "algún dato que corrobore mínimamente su contenido" (STC 115/1998), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración, se cumplimenta con lo datos periféricos que reafirman su veracidad, tenidos en cuenta por la Sala de instancia (anotaciones en el bloc, coche utilizado por el recurrente y lugar de su detención), coincidentes con las descripciones que sobre las transacciones de droga realizó el coacusado.

Finalmente, las contradicciones entre lo declarado en la fase sumarial y lo manifestado en el juicio por parte del coimputado, fueron igualmente valoradas y ponderadas por el Tribunal de instancia, conforme al principio de inmediación consagrado en el art. 741 de la LECr., y tal como recuerda la doctrina de esta Sala a través de sentencias como la de 9-10-1993, nº 2309/1993, o la de 16-7-2003, nº 1062/2003.

El motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

En segundo lugar alega el recurrente infracción de precepto constitucional, consistente en el derecho a un proceso con todas las garantías, al amparo del art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24.2 CE basándose en falta de adecuación de la conducta que pretende ser sancionada a la descripción o tipificación legal.

Realmente es difícil entender el motivo. Los términos genéricos en los que se fundamenta la pretensión podrían ocasionar por sí mismos su desestimación (STC nº 267/2000, de 13 de noviembre). El derecho a la tutela judicial efectiva supone básicamente el acceso a la Jurisdicción y la obtención de una resolución jurídicamente fundada, siempre que se hayan seguido los cauces procesales legalmente establecidos, con independencia de que la resolución sea o no conforme a las pretensiones de la parte (SSTC 122/1991, de 3 de junio; 5/1995, de 10 de enero; 58/1997, de 18 de marzo; 23/1987, de 23 de febrero; 112/1996, de 24 de junio; 119/1998, de 4 de junio y 25/2000, de 31 de enero).

Si el recurrente se refiere a la presunción de inocencia ya se le ha dado adecuada respuesta. Y si trata de discutir la subsunción de los hechos efectuada por el Tribunal de instancia, el motivo debía haberse articulado por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr. En ese caso, dados los hechos declarados probados, la tipificación efectuada debe reputarse correcta.

Por todo ello el motivo ha de ser desestimado.

OCTAVO

En tercer lugar alega el recurrente infracción de precepto constitucional, relativo a la tutela judicial efectiva, al amparo del art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24.2 CE por adolecer la sentencia de defectos de forma y fondo que no concreta.

Por constituir una reproducción del motivo anterior, dotado aún de mayor ambigüedad, por las mismas razones expuestas debe ser desestimado.

NOVENO

En cuarto lugar se esgrime infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24.2 CE por vulneración del derecho al principio de seguridad jurídica.

Se limita el recurrente, sin la menor concreción, a exponer que "se han sobrepasado y extralimitado los cauces legales marcados."

La desestimación del motivo se impone por sus propios fundamentos y teniendo en cuenta lo ya expuesto.

DÉCIMO

En quinto lugar se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 120.3 CE, por vulneración del derecho a la motivación de sentencia, arguyendo que no se expresa en la sentencia ni las pruebas practicadas ni los criterios racionales que han guiado su valoración.

La exigencia de motivación cumple una doble finalidad inmediata: exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional y garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan (STC 108/2001, de 23 de abril; Auto nº 2691/01, de 5 de junio).

Ahora bien, la necesidad de motivación no supone que el juzgador tenga que detallar en la sentencia los diversos momentos de su razonamiento, sino las líneas generales del mismo, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión y que "no es necesario explicitar lo obvio" (STS de 5 de mayo de 1997).

Aunque, como indica el Ministerio Fiscal, la sentencia resulta lacónica en algunos extremos, como ya se vio en el examen de motivos anteriores, expone las pruebas de cargo que ha tomado en consideración, analizando también la credibilidad del testimonio del coimputado.

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

UNDÉCIMO

En sexto y último lugar se aduce quebrantamiento de forma, al amparo del nº 3 del art. 851 LECr., por no resolverse en la sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa.

Como indicó la Sentencia de esta Sala nº 298/200, de 22 de febrero "la sentencia penal debe dar respuesta a todos y cada una de las pretensiones jurídicas sostenidas por las partes del enjuiciamiento. La sentencia incongruente, por falta de respuesta a esas pretensiones lesiona, desde esta perspectiva, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en cuanto el tribunal deja de dispensarla al no responder a una pretensión que se integra como elemento del objeto del proceso.

Son requisitos del motivo impugnatorio:

  1. La incongruencia denunciada debe referirse a cuestiones jurídicas planteadas a la calificación jurídica.

  2. La sentencia impugnada no resuelve adecuadamente la pretensión deducida.

No obstante no se producirá tal incongruencia, y si una desestimación implícita, cuando la decisión que adopte el tribunal de instancia sea incompatible con la pretensión deducida por la parte. La doctrina jurisprudencial, en los últimos tiempos, ha venido reduciendo el ámbito de la desestimación implícita, precisamente para salvaguardar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a aquellos supuestos en los que existe una afirmación contraria a la pretensión que satisfaga el contenido esencial del derecho fundamental.

El motivo se desestima. El quebrantamiento de forma, referido a la incongruencia omisiva se refiere, como se ha dicho, a pretensiones jurídicas deducidas en la calificación jurídica no a valoraciones o argumentaciones de una de las partes sobre la prueba practicada."

En nuestro caso, la fundamentación de la prueba de cargo ya se ha expuesto como se ha efectuado. Los puntos de la defensa se limitaron a negar la participación en los hechos de su patrocinado. En consecuencia, las afirmaciones de la sentencia sobre la participación en los hechos del inculpado dan cumplida respuesta a su planteamiento, aunque de forma opuesta a sus pretensiones.

El motivo ha de ser desestimado.

DUODÉCIMO

Conforme a lo expuesto, ha lugar a la desestimación de los recursos interpuestos por las representaciones de D. Juan Antonio y D. Jose Pedro haciendo imposición a los recurrentes de las costas causadas por sus respectivos recursos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de D. Juan Antonio y D. Jose Pedro contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 23 de octubre de 2002, en causa seguida por delito contra la salud pública, condenando a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas por su respectivo recurso.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Francisco Monterde Ferrer D. Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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