STS 1020/2004, 14 de Septiembre de 2004

PonenteJoaquín Delgado García
ECLIES:TS:2004:5671
Número de Recurso2644/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1020/2004
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado D. Clemente, representado por la procuradora Sra. Rodríguez Herranz contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2003 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Utrera incoó Procedimiento Abreviado con el nº 52/03 contra Clemente que, una vez concluso remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 19 de noviembre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: En la madrugada del día 26 de enero de 2003 el acusado Clemente, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en las inmediaciones de la discoteca Nova de la localidad de Los Palacios ofreciendo a varios grupos de jóvenes pastillas de éxtasis.

    Seguidamente, agentes de la Guardia Civil procedieron a su inmediata detención, momento en el que el acusado arrojó al suelo una bolsa de plástico que contenía 28 comprimidos de MDMA, comúnmente conocida como éxtasis, que se valoran en el mercado ilícito a 10,90 euros la unidad, lo que determina un valor total de 305,20 euros. Igualmente se intervino en poder del acusado la suma de 21'15 euros, producto de ventas anteriores."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Clemente como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 400 euros, si el condenado no la satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad en caso de impago.

    Le imponemos el pago de las costas.

    Se acuerda el comiso de la droga y dinero intervenido.

    Aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas legales las resoluciones que dictó el Sr. Juez Instructor sobre la capacidad económica del procesado.

    Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que el procesado ha permanecido privado de libertad por esta causa.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días desde la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado D. Clemente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Clemente, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia infracción art. 368 en relación con el art. 28 CP.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 14 de septiembre del año 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida condenó a Clemente como autor de un delito contra la salud pública, relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, imponiéndole las penas de tres años de prisión y multa de 400 euros.

Dos agentes de la Guardia Civil le vieron cuando en las proximidades de una discoteca ofrecía en venta pastillas de éxtasis (MDMA) a varios grupos de jóvenes. Procedieron a detenerle y en ese momento Clemente arrojó al suelo una bolsa de plástico que contenía 28 de tales pastillas.

Dicho condenado recurre ahora en casación por dos motivos que hay que desestimar.

SEGUNDO

1. Examinamos unidos tales dos motivos por tener el mismo contenido.

En el motivo 1º, por el cauce del art. 5.4 LOPJ (pudo utilizarse el más específico del art. 852 LECr), se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, por no existir, se dice, actividad probatoria de cargo.

En el 2º, al amparo del art. 849.1º LECr, se aduce aplicación indebida de los arts. 368 y 28 CP; pero no por error en la calificación jurídica de los hechos o por no haber intervenido el acusado en los mismos, campo propio de esta norma procesal (art. 849.1º), sino asimismo por negar que hubiera prueba de lo afirmado en la sentencia recurrida como sucedido. También, en definitiva, vulneración del mencionado derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  1. Veamos ahora qué papel le corresponde a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo cuando en un recurso de casación se alega la infracción de este derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Ante todo hemos de resaltar aquí la obligación de cada juzgado o tribunal de expresar en su resolución condenatoria la prueba de que se vale como respaldo de los hechos probados que ha de fijar como base fáctica de sus pronunciamientos. Ha de existir en estas sentencias una motivación fáctica. Si esta motivación fáctica no existe, hay infracción del art. 120.3 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva, así como también del relativo a la presunción de inocencia. El respeto a la presunción de inocencia exige como premisa fundamental tal motivación, a no ser, lo que es raro en la jurisdicción penal, que no se haya discutido la materia de la prueba y la defensa haya aceptado los hechos por los que se acusa, quedando reducido el debate exclusivamente a temas de calificación jurídica o aplicación de la norma.

    Si tal motivación existe, y afortunadamente ya es esto la regla general en el funcionamiento de nuestros tribunales penales, esta sala del Tribunal Supremo, en casación, de modo similar a lo que ha de hacer el Tribunal Constitucional en los recursos de amparo relativos a esta misma cuestión de la presunción de inocencia, se ve obligada a hacer un examen profundo de lo que respecto al análisis de la prueba nos dice la sentencia recurrida, para realizar una triple comprobación:

    1. Comprobación de que la prueba utilizada para condenar existe en las actuaciones procesales practicadas (prueba existente).

    2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a tales actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

    3. Comprobación de que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios. Mínima prueba de cargo, nos decía el Tribunal Constitucional en sus primeras sentencias, a partir de la primera de todas, la 31/1981, de 28 de julio. Después se ha tornado a este otro concepto, sin duda más exigente y más adecuado a su propio contenido: una suficiencia de tal prueba para condenar, sometida al criterio de la racionalidad. Conceptos muy abiertos, pero necesarios para poder controlar la observancia de este derecho fundamental, el relativo a la presunción de inocencia, que es fundamental no sólo por venir consagrado en nuestra Constitución, sino por ser eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y, en definitiva, el funcionamiento de todo el procedimiento penal. Serán en cada caso las reglas de la sana crítica, o del sentido común, o de la experiencia, o como queramos llamar al conjunto de criterios asequibles a las personas no profesionales del derecho, lo que hemos de tener en cuenta aquí, en estos recursos de casación, para apreciar si existió o no suficiencia en ese conjunto de pruebas de cargo que la sentencia de instancia nos ha señalado como la base de su pronunciamiento condenatorio.

    Ahora, en esta alzada, hemos de aplicar la razón, nuestra razón como magistrados, a aquellas otras razones de otros magistrados expresadas en la sentencia recurrida, con las limitaciones propias del principio de inmediación que, a veces, no siempre, nos llevará a respetar lo valorado en la instancia, particularmente cuando se trata de pruebas personales celebradas a presencia del tribunal que presidió el juicio oral (profesional o jurado).

    Conviene señalar aquí que tal suficiencia ha de exigirse con rigor, rigor que ha de fijar el propio tribunal de instancia que sabe que cualquier duda razonable en materia de prueba ha de resolverse siempre en favor del reo. Ante el tribunal que preside la prueba rige, como siempre ha ocurrido en el proceso penal moderno, el principio "in dubio pro reo". Pero es el propio tribunal de instancia el que tiene que manifestar si tiene alguna duda. Si no dudó y por ello condenó en unos términos concretos, las partes perjudicadas no pueden venir en casación a plantearnos unas dudas que el órgano judicial no tuvo. En casación sólo vale el principio "in dubio pro reo" cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado.

  2. En el caso presente la sentencia recurrida dedica la mayor parte de su fundamento de derecho primero a decirnos qué prueba utilizó para condenar al aquí recurrente.

    En primer lugar se refiere a la pericial consistente en los análisis efectuados por el área de sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla, de los que resulta que los 28 comprimidos examinados contienen metilendioximetaanfetamina (MDMA), sustancia que causa grave daño a la salud según doctrina reiterada de esta sala. Sobre esta prueba y su resultado nada se alega en el recurso que estamos examinando.

    Y después, en cuanto a la forma en que ocurrieron los hechos, utiliza como prueba de cargo las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que acudieron como testigos al juicio oral y manifestaron cómo desde su vehículo camuflado y aparcado a unos 40 ó 50 metros de la discoteca vieron al luego acusado acercase a varios grupos de jóvenes ofreciendo algo que llevaba en la mano, precisando que un vehículo aparcó junto al morro del que ellos ocupaban, se aproximó el acusado y ofreció a los ocupantes la venta de pastillas, a lo que estos respondieron que no, "que querían pillar coca". Siendo después, al detener a dicho vendedor frustrado cuando éste trató de deshacerse de la bolsa que llevaba, que tiró al suelo y que luego resultó contener los mencionados 28 comprimidos de éxtasis (MDMA).

    A continuación nos dice la Audiencia Provincial que estas declaraciones de tales agentes les resultan creíbles porque no aprecian en los testigos animadversión alguna contra Clemente ni otra especial motivación fuera de su interés profesional.

    Para salir al paso de algunas alegaciones del recurrente, conviene recordar aquí el contenido del art. 717 LECr que nos dice que "las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional". Los agentes de la Guardia Civil, o de cualquier otro cuerpo policial, que han intervenido, como aquí, en las investigaciones iniciales y por ello tienen conocimiento directo de lo ocurrido, son terceras personas, ajenas a las partes que actúan en el proceso. No son testigos privilegiados, desde luego, aunque sus manifestaciones habrán de tener la eficacia, a determinar por el tribunal que los oyó en el juicio, que pudieran derivarse, no de su condición de funcionarios públicos, sino de su relación personal con los hechos por la cual supieron la forma en que éstos ocurrieron.

    Finalmente se refiere a las declaraciones del inculpado, quien en el juicio oral, en una versión contradictoria con la prestada en el trámite de instrucción, dijo tener las pastillas de éxtasis para su consumo y el de sus amigos, pues cada uno utilizaba 8 ó 10 cada fin de semana.

    Esta sala ha examinado el acta del juicio oral y la pericial practicada en la instrucción, y ello nos conduce a afirmar que la triple comprobación antes referida nos ofrece un resultado positivo:

    1. Ciertamente la prueba de cargo utilizada en la sentencia recurrida para condenar existió conforme nos la sintetiza en su ya citado fundamento de derecho primero. Particularmente las declaraciones de los dos guardias civiles que presenciaron las ofertas de venta de pastillas se corresponden con lo que aparece recogido en el acta del juicio oral.

    2. Tanto la pericial como la citada testifical fueron aportadas al proceso con las formalidades y garantías exigidas para cada una de ellas, la primera como prueba sumarial válida en su condición de pericial practicada por un organismo público y la segunda en cuanto realizada en el acto del juicio oral.

    3. Y en cuanto a su razonable suficiencia, entendemos que no hay motivo alguno para que hayamos de tener duda donde no la tuvo el tribunal de instancia. Nada hay que decir respecto de la pericial, no impugnada por el recurrente como ya hemos dicho. Y hay que corroborar aquí el criterio de la Audiencia Provincial en cuanto a las declaraciones testificales de los dos guardias civiles, a quienes se concedió crédito fundamentalmente por tratarse de personas sin ningún interés personal en los hechos, que fueron guiadas en su actuación únicamente por su intención de cumplir en debida forma sus deberes profesionales.

    III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por D. Clemente contra la sentencia que le condenó por delito contra la salud pública, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla el diecinueve de noviembre de dos mil tres, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

53 sentencias
  • ATS 681/2005, 28 de Abril de 2005
    • España
    • 28 Abril 2005
    ...al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios ( STS 14-9-04 ). Será preciso un especial análisis de las condiciones concretas y en cada caso en las que se produjo la confesión incriminatoria, en orden a ver......
  • ATS 688/2005, 28 de Abril de 2005
    • España
    • 28 Abril 2005
    ...al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios ( STS 14-9-04 ). La discrepancia del recurrente con el valor otorgado por el Tribunal a las pruebas practicadas carece de contenido Los testigos policías narrar......
  • ATS, 24 de Febrero de 2005
    • España
    • 24 Febrero 2005
    ...en ese conjunto de pruebas de cargo que la sentencia de instancia nos ha señalado como la base de su pronunciamiento condenatorio. ( STS 14-9-2004 ). El Tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria en primer lugar las declaraciones del ......
  • ATS 883/2005, 12 de Mayo de 2005
    • España
    • 12 Mayo 2005
    ...al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios ( STS 14-9-04 ). La prueba de cargo contra el acusado existe, como el propio contenido del motivo evidencia; hay testigos de la conducta del acusado y de la pos......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR