STS 1059/2004, 27 de Septiembre de 2004

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2004:5973
Número de Recurso1102/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1059/2004
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Juan Pedro e Blanca, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Rodríguez Pereira y la Procuradora Sra. López Macías.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Granadilla de Abona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 166/1999 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que, con fecha 12 de marzo de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 12 horas del día 18 de enero de 1.999, agentes de la Guardia Civil, en base a informaciones confidenciales, procedieron a la detención de la acusada Blanca, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuando en las inmediaciones del Centro de Atención al Drogodependiente de la localidad de San Isidro (término municipal de Granadilla de Abona), llevaba 3,5 gramos de heroína de una riqueza del 13,87% repartida en 4 bolsitas de plástico, que pretendía destinar a su venta entre terceras personas, para obtener unas 12.000 pts, por cada gramo.- La droga en cuestión -en un total de 6 gramos de heroína- le había sido vendida a aquella a cambio de 54.000 pts, por el también acusado Juan Pedro, mayor de edad y condenado anterior y ejecutoriamente en sentencias firmes de 4 de septiembre de 1.984 y 20 de enero de 1.992 por sendos delitos contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas a penas de 2 meses de arresto mayor y 5 años de prisión menor. Autorizada judicialmente la entrada y registro en el domicilio del citado Juan Pedro y su compañera sentimental, la también acusada Ariadna, mayor de edad y sin antecedentes penales sito en el apartamento nº NUM000 del piso NUM001 del EDIFICIO000, en la localidad de Los Cristianos (término municipal de Arona) se intervino además de un bolsita que contenía 1,3546 gramos de heroina de una pureza de 11,30%, y un pequeño trozo de "haschis" de 3,1326 gramos de peso, instrumentos utilizados para el pesaje y distribución de la droga tales como dos balanzas de precisión, bolsitas y recortes y distribución de la droga tales como dos balanzas de precisión, bolisitas y recortes de plástico, gran variedad de relojes y joyas, aparatos electrónicos, ordenadores y material informático, así como 485.000 pts.- Entre los objetos intervenidos se ocupó una impresora marca Hewlet Packard, modelo HP Laser Jet 6 L, y su transformador, tasada pericialmente en la cantidad de 75.00 pts., que siendo propiedad del Patronato de Cultura del Ayuntamiento de Arona, había sido sustraido de la biblioteca del Centro Cultural de Los Cristianos. No consta que dicha sustracción la hubiere realizado el también acusado Luis Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales. (respecto del cual el Ministerio Fiscal retiró la acusación en el acto del juicio oral).

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que CONDENAMOS a los acusados Juan Pedro e Blanca como autores responsables de los delitos CONTRA LA SALULD PUBLICA, ya descritos, previstos en el art. 368 del C.P. con la concurrencia, respecto de Juan Pedro de la circunstancia agravante de reincidencia previsto en el art. 22.8 del C.P.; y respecto de la acusada Blanca la atenuante de confesión del art. 21.4 del C.P.; a la pena de: Juan Pedro, PRISION DE SEIS AÑOS, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 50.000 pts (300,51 euros) y a Blanca la pena de PRISION DE TRES AÑOS, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 50.000 pts (300,51 euros) y al pago de las costas procesales. Reclámese del Instructor la pieza de Responsabilidad Civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta Resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta Causa.- ABSOLVEMOS a los acusados Ariadna Y Luis Miguel de los delitos que les imputaba el Ministerio Fiscal.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en término de CINCO DIAS".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. El recurso interpuesto por Juan Pedro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se declaran probados. Segundo.- En el segundo motivo del recurso formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción en los hechos que se declaran probados. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 28 del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 en relación al artículo 28.1, ambos del Código Penal. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de a la tutela judicial efectiva y a la asistencia Letrada que proclama el artículo 24.1 y 2 de la Constitución. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de la doctrina legal. Noveno.- En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de la jurisprudencia. Décimo.- En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    El recurso interpuesto por Blanca se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Juan Pedro

PRIMERO

En el primer motivo del recurso formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se declaran probados.

El motivo no puede prosperar.

Es doctrina reiterada de esta Sala que la falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo.

Nada de eso sucede en el recurso que se examina, la narración es perfectamente clara y el fallo recaído acorde con los hechos que se dejan probados, sin que deba reflejarse en la narración fáctica extremos que, aducidos por las partes, no han podido ser recogidos por el Tribunal al no deducirse, según su apreciación, de las pruebas practicadas ni puede utilizarse este cauce casacional para denunciar la ausencia de prueba de cargo, extremo que será examinado en otro motivo de este mismo recurrente.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción en los hechos que se declaran probados.

Se reitera la ausencia de prueba y se alude a la absolución de la esposa de este recurrente afirmándose que no existe otra prueba distinta de la que afectaba a esa acusada.

No se señala ningún extremo de los hechos que se declaran probados que se encuentre enfrentado con otros del relato fáctico, sin que puede utilizarse este quebrantamiento de forma para denunciar la ausencia de prueba lo que es objeto de invocación en otro motivo.

El presente motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.

Se afirma que no se recoge como probado que el recurrente haya realizado actos de cultivo, elaboración o tráfico... o que favorezcan o faciliten el consumo de drogas tóxicas ... o las posea con aquellos fines.

El motivo se presenta enfrentado al relato fáctico de la sentencia de instancia que, dado el cauce procesal esgrimido, debe ser rigurosamente respetado, y en él se expresa que el recurrente había vendido sustancias estupefacientes a la otra recurrente, conducta que indudablemente se incardina en los actos de tráfico a que se refiere el artículo 368 del Código penal, correctamente apreciado por el Tribunal sentenciador.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 28 del Código Penal.

Se dice que se da por reproducido el motivo anterior por lo que debe correr la misma suerte desestimatoria. La conducta del recurrente, que se recoge en el relato fáctico, se subsume en la autoría de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 en relación al artículo 28.1, ambos del Código Penal.

Se denuncia la ausencia de prueba respecto a la autoría de un delito contra la salud pública por lo que tampoco puede apreciarse la agravante de reincidencia.

Respecto al delito contra la salud pública, es de dar por reproducido lo expuesto para rechazar los anteriores motivos. La venta constituye la más expresiva de las conductas de tráfico de sustancias estupefacientes.

Respecto a la agravante de reincidencia, los hechos que se declaran probados refieren varias condenas por delitos contra la salud pública, y en concreto una impuesta en sentencia firme de fecha 20 de enero de 1992, con una condena de cinco años de prisión menor, por lo que al cometer los hechos ahora enjuiciados no habrían transcurrido los plazos que para la cancelación de los antecedentes penales establece el artículo 136 del Código Penal.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de a la tutela judicial efectiva y a la asistencia Letrada que proclama el artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

El recurrente alega la nulidad de la entrada y registro por la ausencia del su Letrado.

El motivo no puede prosperar.

La entrada y registro en el domicilio del recurrente se hizo con cumplido acatamiento a cuantos requisitos constitucionales y de la legislación ordinaria eran de aplicación. Medió resolución judicial y el registro se efectuó con intervención del Secretario judicial y del propio recurrente sin que se considere precisa la asistencia de su Letrado, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, como es exponente, entre otras, la Sentencia de 17 de febrero de 1998, en la que se afirma que la intervención de letrado en los registros domiciliarios no es exigida por el artículo 17.3 de la Constitución ni por los Pactos Internacionales suscritos por España, estando circunscrita su obligatoriedad a las declaraciones de los imputados y a los reconocimientos de identidad de que puedan ser objeto. Ni siquiera estando detenido será preceptiva esa presencia del Letrado en el registro. En el presente caso, además, se personó el Letrado del recurrente cuando acababa de iniciarse la diligencia de entrada y registro, habiendo dado el recurrente su consentimiento para que se iniciara a pesar de no haberse personado su Letrado, que si estuvo presente en gran parte del registro, por lo que con mayor razón el motivo debe ser desestimado ya que no se ha producido indefensión alguna.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

El Tribunal de instancia ha podido valorar las declaraciones de la coacusada Blanca, introducidas en el acto del plenario, quien dejó bien claro que fue el ahora recurrente el que le suministró, en varias ocasiones, la sustancia estupefaciente que destinaba a la venta a terceras personas, declaración que vino corroborada, como se señala por el Tribunal de instancia, por las declaraciones de los funcionarios policiales y por el hallazgo, en el domicilio del recurrente, de otra bolsa con heroína, instrumentos utilizados para el pesaje y distribución de la droga, bolsitas y recortes de plástico de las mismas características de las ocupadas a la otra acusada, así como gran variedad de joyas, relojes y una importante cantidad de dinero.

El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 115/1998, de 1 de junio, aborda la eficacia probatoria de la declaración incriminatoria de un coimputado y expresa que "resulta crucial la jurisprudencia sentada en la STC 153/1997, recientemente reiterada por la STC 49/1998, que recoge y complementa la doctrina de este Tribunal referente a la relación de la valoración del testimonio del coimputado con el derecho a la presunción de inocencia. Sus aspectos esenciales se recogen en el siguiente fragmento: "Cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado es preciso recordar la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir (STC 129/1996; en sentido similar STC 197/1995), en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el artículo 24.2 CE, y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa (SSTC 29/1995, 197/1995; véase además STEDH de 25 de febrero de 1993, asunto Funke A, 256-A). Es por ello por lo que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente". Así pues, a la vista de los condicionantes que afectan al coimputado de sometimiento a un proceso penal y de ausencia de un deber de veracidad, el umbral mínimo que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente lógica o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia".

En el supuesto que examinamos en el presente recurso de casación, el Tribunal sentenciador ha resaltado que su convicción se ha obtenido no sólo por la declaración de la coimputada, sino que también tuvo en cuenta otros elementos de corroboración a los que hemos hecho antes mención.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida en el acto del juicio oral que contrarresta el derecho a la presunción de inocencia invocado.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de la doctrina legal.

Se refiere a la jurisprudencia de esta sala sobre las pruebas obtenidas en la fase del sumario.

La convicción alcanzada por el Tribunal de instancia tras la valoración de las pruebas practicadas es acorde con la doctrina de esta Sala que tiene declarado, con reiteración, que las contradicciones o retractaciones sobre la implicación de los acusados en los hechos que se enjuician, frecuentes entre las afirmaciones del sumario y las evacuadas en el acto del juicio oral, no significa inexistencia de actividad probatoria, sino que pasa a ser un tema de apreciación probatoria, pudiendo el Tribunal sentenciador llevar a cabo una confrontación entre unas y otras y formar un juicio en conciencia sobre su respectiva veracidad, en los términos que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se requiere, eso sí, que las declaraciones que se confronten hayan sido realizadas en el sumario con todos los requisitos establecidos en la ley y cumplidas las oportunas garantías (cfr., entre otras muchas, la Sentencia de 49/1998, de 2 de marzo). En este caso, así se ha hecho y así se han practicado, habiéndose incorporado al acto del plenario las declaraciones de la coacusada mediante su lectura y confrontación.

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de la jurisprudencia.

Se reitera la ausencia de prueba y se reseña una sentencia de esta Sala sobre el derecho de presunción de inocencia, sentencia cuya doctrina en modo alguno ha sido desvirtuada por la sentencia de instancia, que ha contado con pruebas de cargo legítimamente obtenidas en el acto del plenario, siendo de dar por reproducido lo expuesto para rechazar el anterior motivo.

DECIMO

En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que debió apreciarse una atenuante por su drogodependencia y se señala un certificado que obra unido al Rollo de la Audiencia.

La defensa no solicitó la apreciación de una atenuante por su ahora alegada drogodependencia y el certificado que se señala en modo alguno acredita la gravedad de su drogodependencia ni que sus facultades estuvieran afectadas por el consumo de drogas, por lo que no puede sostenerse que el Tribunal de instancia hubiese incurrido en error al no haber apreciado una atenuante que no le había sido solicitada y cuya gravedad o intensidad en modo alguno estaba acreditada.

No existe el error que se denuncia y el motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Blanca

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al no alcanzar la convicción de que las sustancias estupefacientes que le fueron intervenidas estaban destinadas a su propio consumo y al no haberse apreciado una atenuante por su drogodependencia, apoyando el motivo en un certificado unido al Rollo de la Audiencia.

La propia recurrente reconoció en sus declaraciones ante la Policía y en el Juzgado, debidamente asistida de Letrado, que las sustancias estupefacientes que portaban estaban destinadas a la venta de terceras personas, declaración que se introdujo en el acto del plenario, lo que constituye un tema de valoración de prueba y en modo alguno de error del Tribunal de instancia, y lo mismo cabe decir respecto a la solicitada apreciación de una atenuante, ya que el certificado que se señala en modo alguno certifica que la drogodependencia de la recurrente sea de tal intensidad que afecte a su capacidad de culpabilidad, máxime cuando se señala que acudió al Centro de la Cruz Roja, que es el que emite el Certificado, más de dos años después de su intervención en los hechos que se enjuician.

El artículo 21.2 CP incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada "a causa" de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). Y esa gravedad no se infiere del certificado mencionado. La mera drogodependencia, sin que concurra la gravedad a la que acaba de hacerse referencia, no es suficiente para que pueda aplicarse la atenuante que se postula.

No ha existido, pues, el error que se denuncia y el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución.

En concreto se denuncia falta de motivación y que el Tribunal de instancia ha omitido dar respuesta a argumentaciones vertidas en el acto del juicio oral.

La sentencia da una respuesta razonada a cuantas pretensiones jurídicas se esgrimen en los escritos de defensa e igualmente se motiva la conducta delictiva, la participación de la recurrente, las pruebas que han sido valoradas para obtener la convicción de lo acontecido así como la inexistencia de atenuante por drogadicción al no acreditarse que hubiese actuado por su grave adicción a las drogas.

La sentencia ha cumplido, pues, con la obligación de motivar todos los extremos planteados respecto a los hechos imputados a esta recurrente.

Es doctrina reiterada de esta Sala que la incongruencia omisiva, que se alega, presupone el silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas. Así, en la Sentencia de esta Sala 2026/2002, de 2 de diciembre se declara que la llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas). La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución (S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero, 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio).

De acuerdo con lo expuesto, el vicio de incongruencia omisiva se produce cuando se omite en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución y 142 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación o en tiempo procesal oportuno. Por otra parte, no será ocioso recordar que, como señalan las S.TC. 58/1996, de 15 de abril y 11-2-97, la jurisprudencia constitucional ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (SS.TC. 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995 y 58/1996). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

No concurren en el supuesto que examinamos los presupuestos que se dejan mencionados en la doctrina expuesta sin que el Tribunal de instancia esté obligado, como pretende la recurrente, a dar respuesta a todas las alegaciones que tiende a sustentar sus pretensiones jurídicas, cuando sí se ha dado respuesta motivada a tales pretensiones.

Es de recordar, conforme a la doctrina antes expresada, que es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (SS.TC. 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995 y 58/1996). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, y en este caso, aunque se trata de alegaciones para fundamentar las pretensiones de defensa, han tenido respuesta por parte del Tribunal sentenciador.

El motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por Juan Pedro e Blanca, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 12 de marzo de 2003, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • Revista de Derecho vLex Núm. 138, Noviembre 2015
    • 30 November 2015
    ...en el de tutela judicial efectiva-a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (STS 1059/2004 de 27 septiembre). Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes......

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