STS 2400/2001, 14 de Diciembre de 2001

PonenteSORIANO SORIANO, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:9858
Número de Recurso997/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2400/2001
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por el procesado Alberto , contra Sentencia dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó a dicho procesado por delito contra la salud pública, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra.Sánchez González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid instruyó Sumario con el número 5/2000, contra Alberto , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección 15ª con fecha diecinueve de Octubre de dos mil, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Sobre las 9,15 horas del día 13 de mayo de 2000, a la llegada del vuelo de la compañía Iberia nº NUM000 , procedente de Caracas, al aeropuerto de Madrid-Barajas, por infundir sospechas a los guardias civiles destinados en la sala de control de pasajeros, el súbdito colombiano Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, pasajero de dicho vuelo, tras registrar su equipaje con resultado negativo, se procedió con su consentimiento, a realizarle una placa radiológica. En ésta se observó la presencia de numerosos cuerpos extraños en el interior de su organismo, por lo que, tras procederse a su detención, fué trasladado a un centro hospitalario para la expulsión de dichos cuerpos, ante el riesgo vital derivado de la posible ruptura de éstos.- Una vez expulsados, en total 140 cuerpos cilíndricos, fueron remitidos, en dos envíos, para el análisis de su contenido, a la Dirección General de Farmacia, que resultó ser cocaína, con un peso neto de 671 gramos y una riqueza media del 49,9%, con un valor aproximado, en el mercado ilícito a donde iba destinada, de siete millones de pesetas.- Al detener la guardia civil a Alberto le intervino un billete de avión con itinerario Medellín-Bogotá-Caracas-Madrid-Barcelona, con viaje de regreso el día 20, con el mismo itinerario, una reserva en el Hotel América de Igualada (Barcelona), donde debía entregar la cocaína, una vez expulsados los cuerpos que la contení‹n, y la cantidad de 1.450 dólares USA, que había recibido pro realizar el transporte de la droga.- A comienzos del año 1999 había iniciado Alberto una actividad comercial en la localidad donde reside, Medellín, de neumáticos y llantas de vehículo, que no prosperó, generando una grave posición deudora en él, al no poder devolver las cantidades que le habían prestado para ella".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: CONDENAMOS a Alberto , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la aplicación del subtipo agravado de notoria importancia y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad crimninal, a la pena de SIETE AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de siete millones de pesetas, y al pago de las costas procesales.- Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente, efectos y dinero intervenidos, a los que se dará el restino legal, procediéndose a la destrucción de la primera.- Para el cómputo de la pena privativa de libertad impusta se abonará el tiempo de prisión preventiva sufrido por el procesado en la causa.- Se ratifica el auto de insolvencia del procesado decretado por el Instructor en la causa.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala, en cinco días desde la última notificación de la misma".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL y por el procesado Alberto , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose ambos recursos.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN.- Único.- Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Criminal, por inaplicación del art. 369.3 del Código Penal (notoria importancia), la Sala de instancia al considerar acreditado que al acusado se le ocuparon 140 cuerpos cilíndricos que portaba en el interior de su cuerpo conteniendo 671 gramos de cocaína con una pureza media del 49,9% y no aplicar el subtipo agravado de la notoria importancia, infringe, por inaplicación, el precepto penal invocado.

    Y el recurso interpuesto por la representación del procesado Alberto , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Cr; del relato fáctico contenido en la sentencia recurrida resulta claramente que debían haberse apreciado en su representado determinadas circunstancias eximentes de la responsabilidad criminal que no han dado lugar a la aplicación de los arts. correspondientes del Código Penal en que vienen recogidas, ello no obstante reconocerse en los hechos probados de la sentencia la concurrencia de los supuestos de hecho necesarios para su aplicación. Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr., estiman que la sentencia recurrida no tiene en consideración en la graduación y aplicación de la pena circunstancias personales del recurrente y las que afectan a la gravedad de los hechos, contraviniendo, de esta forma el principio de individualización de la pena.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto por el procesado recurrente, el mismo impugnó los dos motivos alegados y dado traslado a dicho recurrente del recurso del Ministerio Fiscal impugnó el único motivo alegado; la Sala admitió a trámite ambos recursos y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recuso el día 5 de Diciembre del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del Ministerio Fiscal.

PRIMERO

En el motivo único el Ministerio Fiscal, recurre al amparo del art. 849-1º L.E.Cr., por entender inaplicado el subtipo agravado previsto en el art. 369-3º del C.Penal, que contempla la cualificación de notoria importancia en el delito de tráfico de drogas.

  1. El recurso del Fiscal debiera properar de no haber mediado entre su interposición y decisión un hecho fundamental que altera sustancialmente los criterios resolutorios de la Sala 2ª de este Tribunal. En su labor uniformadora e integradora de los conceptos normativos o tipos abiertos sometidos a la complementación judicial, se venía tomando como línea divisoria a partir de la cual debía operar la cualificación de notoria importancia los 120 grs. de cocaína, reducidos a pureza.

    A partir del 19 de octubre de 2001, la jurisprudencia de esta Sala da un giro, y modifica los topes cuánticos de la droga, señalando para la cocaína 750 grs. puros de sustancia, para aplicar la agravatoria de notoria importancia.

    De ahí, que aun siendo procesalmente correcta la iniciativa del Fiscal, la nueva doctrina determina el no acogimiento del recurso.

  2. Es interesante reseñar alguna de las razones que impulsaron al replanteamiento de los límites de arranque de la cualificación examinada, que ya fue objeto de una consideración por el Pleno de esta Sala de 5 de febrero de 1999. Todavía entonces, no aparecían suficientemente maduradas las motivaciones que casi tres años después constituyen el contenido del Acuerdo antes citado.

    Nos dice la S. nº 2167/2001 de 14/11/2001:

    "la invocación de la incorrecta aplicación del art. 369-3º, da pie para traer a colación, el nuevo criterio jurisprudencial, que debe favorecer al recurrente, aprobado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala que tuvo lugar el 19 de octubre de 2001, que lógicamente el impugnante no pudo alegar ni la Audiencia aplicar, porque en aquel momento todavía no se había gestado el Acuerdo.

    La Sala estimó como cantidad de notoria importancia a los efectos de la aplicación del subtipo agravado prevenido en el art. 369-3º del C.Penal de 1995, la equivalente a quinientas dosis del consumo diario de un adicto medio. En lo atinente a la cocaína, el consumo diario lo cifra en 1,5 gramos el Intituto Nacional de Toxicología, en su informe de 18 de octubre 2001, que se toma como punto referencial para garantizar la uniformidad aplicativa del subtipo de notoria importancia. La adecuación de las cuantías de la droga a efectos de la cualificación se generaliza conforme a esa pauta de 500 dosis, y así resulta que en las sustancias tóxicas más caracterizadas se establecen los límites siguientes:

    - en la cocaína 750 grs. reducidos a pureza.

    - en la heroína 300 grs.igualmente puros.

    - en el hachís dos kilos y medio.

  3. El Tribunal Supremo, consciente de su función nomofiláctica y unificadora en la interpretación de las normas, quiso perfeccionar y acomodar la aplicación del precepto, en progresiva evolución, a insoslayables exigencias de una más aquilatada justicia material. Las razones justificativas del replanteamiento de nuevos límites para la determinación de la cualificación de la notoria importancia, podemos resumirlas en las siguientes:

    1. La variación de los consumos medios habituales producidos en diversas sustancias, como se desprende del Informe del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de octubre de 2001.

    2. La opinión compartida de que existía una desproporción punitiva, especialmente en drogas "duras", deducida:

      - Del excesivo recorrido penológico de la sanción base (3 a 9 años), que no permitía contemplar la diversidad de niveles de gravedad, atendiendo al elemento objetivo de la cantidad de daño producido, en directa relación con la cuantía de la sustancia tòxica.

      - De la praxis diaria que nos enseña que las penas impuestas por las Audiencias, cuando no procedía la cualificación, oscilaban, en general, entre los 3 y 4 años de prisión. Sólo se imponían 6 años cuando concurría una agravante (ordinariamente la reincidencia), no compensada por ninguna atenuante.

      - De la gravedad injustificada de la pena, percibida como tal en multitud de supuestos, en que correspondía la aplicación de la exasperación punitiva. Los Tribunales recurrían a los más diversos expedientes jurídicos para dulcificar la grave sanción de 9 años y 1 día.

      - De la dificultad de encontrar dichos medios o expedientes lenitivos en un tipo penal abierto como es el art. 368 del C.Penal, poco propicio a estimar el delito imperfecto o formas secundarias de participación.

      - De la evidencia que nos proporciona la Criminología y Sociología criminal, de que siendo tan bajos los límites de arranque de la agravación, por así haberlos señalado esta Sala, que no el legislador, se primaba indirecamente a los grandes traficantes. Igual o similar pena podría imponerse por ser sorprendido con 150 gramos de cocaína pura, que con 5 kilos de esa misma sustancia, por ejemplo.

    3. Si las leyes deben de interpretarse, conforme al momento social de su aplicación, como impone nuestro Código Civil, las circunstancias antedichas obligaban a la Sala 2ª, a replantearse y atemperar los nuevos datos que la experiencia diaria nos suministra a las posibilidades resolutivas de los Tribunales.

      Lo opinión unánimemente aceptada, relativa a los desajustes penológicos podría y debía ser objeto de corrección ofreciendo a la hermeneútica jurídica de los Tribunales de instancia nuevos baremos cuánticos que permitieran una más justa y proporcionada contemplación de los diversos niveles de gravedad, derivados de la cantidad de droga, objeto del delito.

    4. Constituía, a su vez, una ocasión propicia para fijar con más precisión los criterios referenciales que debían actuar como límites, a partir de los cuales se debía estimar la cualificación de notoria importancia. Eran innumerables los agravios comparativos que antes se producían consecuencia de la confusa determinación de esos límites. Así, 199 dosis tóxicas de anfetamina, con 100 miligramos de toxicidad por dosis, eran equivalentes a 398 dosis tóxicas con 50 milígramos por dosis. En el primer caso no procedía la agravación; en el segundo sí era estimable. Este contrasentido se producía a pesar de que constituye doctrina indiscutida de esta Sala acudir, con carácter exclusivo, en la determinación de la notoria importancia, en esta clase de drogas, al grado de pureza o toxicidad del producto.

  4. En conclusión y resumidamente podemos decir que la decisión adoptada por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001, cumple con los siguientes objetivos:

    1. Acomodar los criterios jurisprudenciales sobre los límites a la progresiva evolución de los porcentajes actuales de consumo de las diferentes clases de drogas.

    2. Posibilitar la proporcionalización de la cantidad de pena a imponer, en un recorrido penológico excesivo como es el asignado al delito base (3 a 9 años), de modo que permita realizar las correspondientes modulaciones gradacionales en razón a la cantidad potencial de daño.

    3. Alcanzar una mayor precisión en la fijación de los límites o topes, que eluda toda posibilidad de inseguridad jurídica, propiciadora de agravios comparativos que pugnan con el principio de igualdad constitucional.

    En definitiva y en otras palabras, con el nuevo Acuerdo del Pleno se reafirman principios tan esenciales para el orden jurisdiccional penal como el de legalidad, en su vertiente de taxatividad de la norma, el de seguridad jurídica o certeza en la aplicación del precepto, el de igualdad de trato a todos los justiciables, el de proporcionalidad de las penas, a la gravedad del hecho (cantidad "notoria" e "importante") y el de eficacia de la ley penal.

    El motivo debe rechazarse, de acuerdo con la doctrina enunciada.

    Recurso de Alberto .

SEGUNDO

Por la vía procesal que autoriza el art. 849-1º L.E.Cr. el acusado ataca la sentencia, en primer lugar, al considerar infringidos por inaplicados los números 6 y 5 del art. 20 del C.Penal, que contemplan las eximentes de miedo insuperable y de estado de necesidad; y alternativamente la estimación de las atenuantes de eximente incompleta, correspondientes a dichas eximentes.

Realmente el recurrente articula dos motivos:

  1. Comenzando por la eximente de miedo insuperable, como causa de no exigibilidad de una conducta distinta, cuando el acusado se halla dominado por el influjo de este estado psicológico, hemos de realizar las afirmaciones que a continuación desarrollamos.

    Por una parte, y dada la vía casacional que el recurrente elige, ciertamente con corrección, nos obliga a respetar los estrictos términos del factum. Del análisis de la sentencia no se advierte, ni en hechos probados ni en las referencias fácticas que pudiera haber incluído el Tribunal de instancia en los fundamentos jurídicos con virtualidad cointegradora del factum, ningun dato, circunstancia o elemento capaz de dar vida a la eximente o a la atenuante cualificada, cuya aplicación se interesa.

    Esta sola razón, bastaría para rechazar de plano el motivo articulado.

  2. Pero exiten otras razones que justifican su no estimación.

    El acusado, a quien incumbe la carga probatoria de acreditar el hecho que elimina o reduce su responsabilidad criminal, no ha puesto de relieve ningún temor insuperable que haya podido alterar de forma notoria la normalidad motivacional de su conducta.

    El recurrente, por el hecho de haber obtenido malos resultados en su negocio que terminó con un general endeudamiento, no puede seriamente afirmar que se halla sometido a la amenaza de un mal intersubjetivamente insuperable.

    Además, el mal que provoca el miedo ha de ser un mal jurídicamente desaprobado, esto es, que suponga una lesión o ataque a los intereses, bienes o derechos de la persona atemorizada.

    En el caso recogido en el párrafo final de los hechos probados, el descalabro de un negocio no es objeto de protección por parte del derecho, como un mal que afecte al sujeto; al contrario, concede acciones a los terceros acreedores burlados para que, por vías legales, procedan a exigir sus créditos desatendidos por un deudor que negligementemente calculó mal los riesgos de su empresa.

    En definitiva, al recurrente le era exigible plenamente un comportamiento conforme a derecho, pues ningún temor o pavor le constreñia a actuar como lo hizo.

    El submotivo no puede prosperar.

  3. Del estado de necesidad puede decirse otro tanto, pues ni en hechos probados ni en los fundamentos jurídicos, se da el más mínimo sustento fáctico para apreciar la eximente o la atenuación cualificada, fruto de su estimación incompleta.

    No se detecta conflicto real alguno entre bienes jurídicos protegibles, en el que el necesitado, en este caso el recurrente, se viera incondicionalmente abocado a destruir uno de ellos, consecuencia de un peligro grave e inminente que sobre él se cerniera.

    El legislador, al regular ese estado de necesidad, justificaba la destrucción del bien menos valioso en un conflicto con otro de mayor valor, en atención al interés preponderante o prevalente, si era imposible salvar o superar la situación, sin atacar uno de los bienes jurídicos confrontados.

    Del mismo modo no formula juicio de reproche personal a aquél que destruye un bien jurídico de igual valor, para salvar otro.

    En nuestro caso, un negocio fallido no puede justificar la comisión de un delito grave, si atendemos a la pena que el legislador le asigna.

    Cualquier profano en derecho estimaría intolerable e injustificado, que ante la situación descrita una persona pudiera realizar uno o varios astracos a mano armada, para pagar las deudas, que un ruinoso negocio empresarial le había producido. Y si eso es así con mayor razón se debe rechazar como instrumento para salvar su precaria situación económica, el tráfico ilícito de drogas que causan grave daño a la salud, que se castiga con pena superior a los robos violentos, que es la calificación jurídica aplicable al atraco.

    Son abundantísimas y contestes en su doctrina las sentencias de esta Sala que en trance comparativo entre una precaria situación económica y la dedicación al tráfico de drogas, excluye el conflicto, por estimar mucho menos valiosa jurídicamente la carencia de medios económicos o la quiebra de un negocio, circunstancias incapaces de justificar plenamente o de modo incompleto, la conducta ilícita del que de este modo actúa (Véanse SS. T.S. nº 958 de 1-6-2000; nº 1021 de 5-6-2000; nº 1028 de 12-6-2000; nº 1097 de 19-6-2000; nº 1115 de 19-6-2000; nº 1125 de 21-7-2000; nº 1352 de 24-7-2000; nº 1445 de 21- 9-2000; etc.)

    El submotivo tampoco puede prosperar.

TERCERO

En el último de los motivos formulados por el recurrente y residenciado en el art. 849-1º L.E.Cr. estima indebidamente aplicado el art. 368 en relación al 66-1º del C.Penal al no haber tenido en consideración el Tribunal "a quo" para la graduación de la pena privativa de libertad las circunstancias a las que alude la citada regla.

  1. Difícilmente prosperará un recurso que censure la aplicación de un precepto en el que la Sala enjuiciadora de origen goza de amplio arbitrio para individualizar la pena, dados los términos genéricos en que se pronuncia el número 1º del art. 66 del C.Penal: "las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho".

    Sobre tal base normativa el propio precepto impone al órgano jurisdiccional la obligación de razonar la cantidad de pena impuesta. Hecho esto, al Tribunal de casación sólo le restará el control de la razonabilidad de la fundamentación o motivación realizada por el Juez o Tribunal, pudiendo operar (presupuesto el respecto a los límites penológicos impuestos por la ley) en aquéllos casos en que los Tribunales se hayan conducido por cauces arbitrarios, infundados o irracionales (art. 9 C.E.).

  2. En la hipótesis de autos, la Audiencia al concretar la sanción a imponer ha explicitado como le era exigible (art. 120-3 C.E. y 66-1º C.Penal) las razones que le han movido para imponer una pena de 7 años de prisión.

    Sin embargo este Tribunal de casación no puede tolerar se deslice una injusticia material o agravio comparativo, por no haberse tenido en cuenta al moderar la pena el nuevo criterio jurisprudencial, referido a las cuantías de la droga a partir de las cuales debe operar la notoria importancia.

    El Tribunal sentenciador no podía considerar o ponderar una circunstancia que en el momento de dictar sentencia era inexistente, concretamente, el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 19-10-2001. El influjo en la imposición de la pena ha de ser determinante, dada la naturaleza complementadora de la jurisprudencia del T.Supremo en orden a la integración de nuestro ordenamiento jurídico (art. 1-6º C.Civil).

    El Tribunal menciona en el párrafo final del fundamento tercero, para graduar la pena, como circunstancias personales del acusado, la edad, carencia de antecedentes penales y situación económica precaria; y referidas al hecho la cantidad de cocaína que transportaba.

    Pues bien, si a ello añadimos la nueva doctrina de la Sala 2ª del T.Supremo sobre la cualificación de notoria importancia, podremos afirmar, que si los 334 gramos de cocaína reducidos a pureza que le fueron intervenidas, son menos de la mitad de los que se exigen para cualificar el tipo, la pena deberá oscilar dentro de la mitad inferior de la señalada al delito básico (art. 368: de 3 a 9 años). Ello partiendo de la inexistencia de otros elementos de juicio o datos, que justifiquen la elevación de la sanción por encima de los 6 años.

    En atención a lo expuesto se estima prudente y moderado imponer una pena de 5 años y 6 meses de prisión, manteniendo el importe de la multa.

    En este particular deberá estimarse el último de los motivos.

    Consecuentes con tal decisión, debemos casar y anular la sentencia en este particular aspecto, dictándose otra en la que se señale al acusado la condigna pena, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento sobre costas (art. 901 L.E.Cr.).

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Alberto , por estimación del Segundo Motivo de los alegados por el mismo. DESESTIMANDO el Primero de los motivos articulados por dicho procesado, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 19 de octubre de 2000, en ese particular aspecto.

Y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia arriba mencionada.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15ª, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa si en su día se hubiere remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis- Román Puerta Luis José Antonio Marañón Chavarri Juán Saavedra Ruiz. José Ramón Soriano Soriano José Jiménez Villarejo.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil uno.

En el Sumario instruído por el Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid con el número 5/2000, y fallado posteriormente por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, contra el procesado Alberto , con pasaporte colombiano NUM001 , de 22 años de edad, nacido el 9 de Marzo de 1978, hijo de Juan Manuel y de Luisa , natural y vecino de Medellín (Colombia), con domicilio en la DIRECCION000 A 24, sin antecedentes penales; y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia Provincial, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15ª, con fecha diecinueve de octubre de dos mil.

ÚNICO.- De acuerdo con lo explicitado en la sentencia rescindente, los nuevos baremos señalados por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, determinan en el caso enjuiciado, la no apreciación de la agravatoria, que ya resolvió la Audiencia, y la reconsideración de la pena impuesta, al desconocer el Tribunal "a quo" una circunstancia esencial en la individualización de la pena.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Alberto , como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, manteniendo el importe de la multa impuesta y el resto de los pronunciamientos de la Sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis- Román Puerta Luis José Antonio Marañón Chavarri Juán Saavedra Ruiz. José Ramón Soriano Soriano José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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