STS 950/2002, 28 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
Número de resolución950/2002
Fecha28 Mayo 2002

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.909/2001P, interpuesto por la representación procesal de Luis Carlos contra la Sentencia dictada, el 27 de septiembre de 2.001, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, en el Sumario núm. 35/00 del Juzgado de Instrucción núm.2 de la misma ciudad, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito contra la salud pública, en cantidad de notoria importancia, a las penas de nueve años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres millones de pesetas, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por el Procurador D.José Luis García Guardia y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.2 de Granada incoó Sumario con el núm. 35/00 en el que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 27 de septiembre de 2.001, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Carlos como responsable, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública -cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud-, ya definido, sin que concurran circunstancias genéricas, modificativas de la responsabilidad criminal, pero sí la específica de notoria importancia, también estudiada, a las penas de nueve años y un día de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la de multa de 3.000.000 ptas. y al pago de las costas causadas; decretamos el comiso de la sustancia aprehendida y objetos intervenidos, a los que se dará el destino legal, acordamos el embargo del efectivo intervenido y el saldo de la cuenta que el acusado tiene en la libreta de la Caixa para hacer frente a las responsabilidades pecuniarias; le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa; aprobamos por sus propios razonamientos el auto de insolvencia dictado por el instructor.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1) Por el Grupo de Investigación Fiscal y Antidroga de la Guardia Civil de Granada se venía desarrollando una investigación sobre un grupo de individuos de nacionalidad colombiana por su presunta implicación en el tráfico de estupefacientes -cocaína-, detectando el 17-10-2000 la presencia de un individuo que contactó con los anteriores, individuo que resultó ser el procesado.- 2) El día 4- 11-2000, sobre las 4,20 horas, miembros de la Guardia Civil sorprenden en la estación de autobuses de Granada al procesado Luis Carlos , nacido el 11-2-64, sin antecedentes penales, ocupándole en el interior del bolsillo de su chaquetón una sustancia envuelta en plástico transparente que, tras ser analizada, resultó que se trataba de cocaína con un peso de 299 gramos y una pureza del 45,36%,con un valor en el mercado ilícito de unos 2.700.000 ptas., sustancia que le había sido entregada en La Vaguada, Madrid, por persona desconocida y que el acusado transportaba a cambio de 60.000 ptas. que le serían abonadas al final de la operación, esto es, cuando la entregara a un tal Braulio , que por ahora no ha sido identificado, que se encargaría de su distribución a terceros. También le fueron ocupados un teléfono móvil, marca Nokia y cargador, veinte mil pesetas en moneda española, tres dólares USA, una lempira de Honduras, cien bolívares venezolanos y setenta pesos colombianos, una agenda, bloc pequeño con anotaciones, libreta Estrella de la Caixa, a su nombre, en la que figura un saldo de 20.000 ptas., tres papeles con anotaciones, que pueden ser útiles para la investigación, y otros; no se ha acreditado suficientemente que el dinero y el saldo de la libreta sean producto de su conducta relacionada con la referida sustancia.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del procesado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 20 de octubre de 2.001, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 4 de diciembre de 2.001, el Procurador D.José Luis García Guardia, en nombre y representación de Luis Carlos , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr, por entender infringido el art. 369.3º CP.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 18 de enero de 2.002, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó que no procedía la admisión del único motivo del recurso.

  6. - Por Providencia de 1 de marzo de 2.002 se declaró el recurso admitido y concluso, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, y por otra de 5 de abril se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 16, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- En el único motivo de casación formalizado en el recurso, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por aplicación indebida a los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida, del art. 369.3º CP, habida cuenta de que, según argumenta la parte recurrente, la cantidad de cocaína que le fue ocupada al acusado en la ocasión de autos fue sólo de 299 grs. con una pureza 45,36% que equivalen a 135,6 grs. de cocaína pura. El motivo debe ser estimado, de acuerdo con la nueva doctrina de esta Sala sobre la interpretación que debe darse al concepto de notoria importancia empleado en el art. 369.3º CP, sin que pueda significar un obstáculo la doctrina jurisprudencial, a que se refiere el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, a cuyo tenor no cabe alterar una sentencia por aplicación retroactiva de una jurisprudencia más favorable, toda vez que dicha doctrina ha sido elaborada preferentemente en rechazo a la pretensión de que puedan ser revisadas las sentencias firmes, aplicando analógicamente el art. 2.2 CP, mediante una asimilación de la jurisprudencia a las leyes penales más favorables, supuesto que no coincide con el aquí planteado puesto que, naturalmente, la Sentencia recurrida no es firme. .

Ha considerado esta Sala, en el Pleno celebrado el 19 del mes de Octubre del pasado año 2.001, que los criterios interpretativos, establecidos en el art. 3º.1 CC, de la realidad social del tiempo en que las normas han de ser aplicadas y la finalidad que las mismas persiguen, aconsejan ya una reconsideración de los topes mínimos que fueron fijados en su momento en orden a la conceptuación de una determinada cantidad de droga como notoriamente importante. Desde el punto de vista de la cambiante realidad social, es más que probable que el notable incremento que, con el curso del tiempo, han experimentado por desgracia las cantidades que son objeto de tráfico y consumo, se haya reflejado en la definición más generalizada del concepto de notoria importancia, siendo de subrayar a estos efectos que lo notorio es lo público y sabido por todos. A estas alturas, resulta altamente problemático que la doctrina que veníamos manteniendo sobre la interpretación que debe hacerse del número 3º del art. 369 CP sea coincidente con el concepto público de la notoria importancia que depende, a su vez, de la percepción social del fenómeno criminal en sus actuales dimensiones. Desde el punto de vista de la finalidad de la norma, que hoy debe entenderse primordialmente orientada a prevenir y reprimir la delincuencia de este tipo que tiene como responsables a las grandes organizaciones - aunque ello no significa que haya dejado de ser necesario combatir el tráfico de droga en todos sus niveles- es claro que unos topes excesivamente bajos, a partir de los cuales se agrava el delito en función de la cantidad de droga poseída o difundida, puede tener el efecto, contrario a la política criminal orientadora de la norma, de igualar en las consecuencias punitivas de su conducta a los pequeños y a los grandes traficantes. Son estas razones las que han llevado a la Sala a fijar la notoria importancia de la cantidad de droga en la que puede servir para el consumo diario de quinientas personas, cantidad que en el caso del clorhidrato de cocaína se eleva a 750 gramos. Esta doctrina se ha visto reflejada ya en un gran número de Sentencias de esta Sala, entre las que se pueden destacar las 1416, 1824, 2087, 2104, 2397 y 2.527, todas de 2.001, así como en las 172 y 543 de 2002. Como quiera que en el caso enjuiciado en la Sentencia recurrida la sustancia estupefaciente intervenida al acusado fue sólo de 299 grs. de cocaína con una pureza del 45,36%, lo que equivale a 135,6 grs. de cocaína pura, hemos de declarar que, de acuerdo con el nuevo criterio de la jurisprudencia, fue indebidamente aplicado a los hechos el art. 369.3º CP en la Sentencia recurrida, por lo que, estimando el único motivo de casación formalizado, procede casar parcialmente la Sentencia de instancia y dictar otra en la que la conducta del procesado no resulte agravada ya por dicho precepto.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Luis Carlos contra la Sentencia dictada, el 27 de septiembre de 2.001, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, en el Sumario núm. 35/00 del Juzgado de Instrucción núm.2 de la misma ciudad, en que fue condenado, como autor responsable de un delito contra la salud pública, en cantidad de notoria importancia, a las penas de nueve años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres millones de pesetas, y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente la expresada Sentencia, declarando las costas de oficio, y dictando a continuación otra Sentencia más ajustada a derecho. Póngase esta Resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, a la que se devolverán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil dos.

En el Sumario núm. 35/00 del Juzgado de Instrucción núm.2 de Granada seguido contra Luis Carlos , nacido el 11 de febrero de 1.964, con pasaporte NUM000 , de estado casado, natural de Villamaría Calda (Colombia), hijo de Jose Ignacio y de Virginia , dictó Sentencia el 27 de septiembre de 2.001 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, Sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada, con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar esta segunda Sentencia con arreglo a los siguientes.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia.

Se reproducen e integran en esta Sentencia los de la nuestra anterior y los de la Sentencia de instancia en tanto no sean contradictorios con los de la nuestra.

En su virtud los hechos declarados probados constituyen un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, previsto en el art. 368 CP. sin que sea de aplicación el tipo agravado de notoria importancia de la cantidad objeto del tráfico, que prevé el art. 369.3º del mismo Cuerpo legal.

Teniendo en cuenta la moderada cantidad de droga que le fue intervenida al acusado, se le impondrá la pena de cuatro años y un mes de prisión con la multa correspondiente.

Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Carlos como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años y un mes de prisión y multa de tres millones de pesetas, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, confirmándose el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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