STS 1177/2000, 29 de Junio de 2000

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2000:5319
Número de Recurso4997/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1177/2000
Fecha de Resolución29 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

texto1:

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.4997/1998, interpuesto por la representación procesal de M.A.G.P.

y otros contra la Sentencia dictada, el 23 de Noviembre de 1.998, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Sumario núm.2/95 del Juzgado de Instrucción núm.8 de la misma ciudad, que condenó a los recurrentes como autores responsables de un delito contra la salud pública, a las siguientes penas: a R.R.L., nueve años de prisión mayor y multa de 120.000.000 de pesetas; a M.A.G.P., cinco años de prisión menor y multa de 30.000.000 de pesetas; y a V.P.P., seis años de prisión y multa de 50.000,.000 de pesetas, habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes representados por los Procuradores DAntonio García Martínez, Dña. M.L.C.H., Dña.Y.S.L.S., respectivamente, y como recurrido el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 8 de Valencia incoó Sumario con el núm.2/95 en el que la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 23 de Noviembre, por la que condenó a los recurrentes como autores responsables de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en el primero, a las siguientes penas: a R.R.L., nueve años de prisión mayor y multa de 120.000.000 de pesetas; a M.A.G.P., cinco años de prisión menor y multa de 30.000.000 de pesetas; y a V.P.P., seis años de prisión y multa de 50.000.000 de pesetas.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

    "Que al tener conocimiento, el Grupo Operativo de Delincuencia Urbana de la Comisaría de Patriarca de Valencia, de que una persona de unos determinados rasgos físicos y determinado vehículo, pudiera estar implicado en el tráfico de drogas, se montó el correspondiente servicio de vigilancia, observando cómo la persona que respondía a la características descritas, del domicilio de la C/Calvo Acacia, que igualmente se mencionaba como presunto punto de contacto del tráfico denunciado, y tras permanecer unos minutos, salía del mismo. Interceptado el vehículo y su conductor, resultó ser el procesado R.R.L., cuyas circunstancias figuran precedentemente expresadas y con antecedentes penales constituidos, entre otros, por la Sentencia, dictada por esta misma Sala el 2 de Noviembre de 1.988, firme el 6 de Abril de 1.989, en la causa 6/86, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 10, a la pena de 8 años de prisión mayor por el delito contra la Salud Pública. Que el vehículo era un Mercedes 280 automático y matricula V-3169-DG, en cuyo interior y tras su registro se encontró 13,99 gramos de heroína del 60% de pureza, un total de 5 partidas con un total de 169,57 gramos de cocaína con una pureza que oscila entre el 81 % de 10,71 grs y el resto, del total ocupado entre el 94% y 96 %, un total de 6 partidas de hachís con un peso específico total de 6.031,33 grs. con pureza que oscila entre el 1,4 % y 2,8% y 425.000 en metálico. Que al margen de otras implicaciones a diversas personas, no acreditadas, manifestó proceder el hachís ocupado, del domicilio en el que acababa de salir, situado en la C/ Calvo Acacia número 12, puerta 2, de Valencia, para el que se solicitó y obtuvo mandamiento de entrada y registro. Practicado que lo fue, siendo las 21,20 horas del mismo día 25 de Septiembre de 1.995, al llamar a la puerta de la vivienda los policías desplazados, acompañados por la Secretaria Judicial al abrir la puerta su titular, el procesado M.G.P., ya circunstanciado y con antecedente penales no computables a los efectos de esta causa, y manifestar el policía asistente nº 58369 que iban en búsqueda de droga, por el propietario titular de la vivienda, se sacó una bolsa que debajo de una cama permanecía y que contenía 55 pastillas de sustancias que analizada resultó ser 13.315,5 gramos de hachís con pureza del 2,4 %. Asimismo, el procesado R., implicó en los hechos del tráfico al que posteriormente resultó procesado V.P.P., al que se le ocupó el vehículo de su propiedad, por él utilizado, marca BMW, matrícula V-8226-EF, el que al igual que el procedente M.D.R.R., fueron intervenidos. Solicitado y obtenido mandamiento de entrada y registro en su domicilio, sito en Alboraya C/Ausias Marcha, 14-2, se llevó a cabo a las 15,05 horas del 5 de Octubre de 1.995, domicilio ocupado por su cónyuge e hijos E. eI.M.l, encontrándose, entre otros objetos y en dependencias comunes de la casa: una balanza de precisión, una agenda con nombre y números, algunos de ellos que claramente responden a cantidades en metálico y entregas a/c (a cuenta) por cocaína, tres recibos de transferencias a nombre del titular de la vivienda y de dos otras personas, el uno del mismo importe al de su hijo, el procesadoI.M.l y el otro envío, de cuantía inferior, a nombre del procesado M.A.G., realizadas a Colombia; 437 pastillas de sustancia que analizada resultó ser N-Etil MDA (éxtasis) y, finalmente, en la habitación de su hijo, el igualmente procesadoI.M.P.T., se encontraron (ilegible) comprimidos de éxtasis, una papelina de 0,91 gramos de cocaína y bolsas y frasco con restos de cocaína y hachís, así como 1 trozo de sustancia que, al igual que las anteriores y analizada, resultó ser 77,26 gramos de hachís. En los domicilios de los denunciados por el procesado R., constituidos por los que resultaron procesados, J.F.S., P.S.P., M.F.G. y D.P.C., no se halló sustancia alguna. Todos los procesados, interrogados al final del Juicio, sobre la legislación solicitaban les fuese aplicable a los hechos enjuiciados, manifestaron la más beneficiosa.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, las representaciones procesales de los procesados anunciaron su propósito de interponer recursos de casación que se tuvieron por preparados en Auto de 14 de Diciembre de 1.998, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Servicio de Apoyo a los de Guardia el día 13 de Enero de 1.999, el Procurador de los Tribunales D.A.G.M., en nombre y representación de M.A.G.P. interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías previsto en el artículo 24 CE, con sede procesal en el artículo 5.4 de la LOPJ, por inexistencia de prueba que practicada con las debidas garantía procesales haya destruido la presunción de inocencia. Segundo, y de carácter subsidiario, infracción de ley del art. 849.1 LECr, al entender que ha sido infringido el art. 9.10º, en relación con los arts. 9.9º y 344 del CP, por inaplicación indebida del arrepentimiento espontáneo.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Servicio de Apoyo a los de Guardia el día 13 de Enero de 1.999, la Procuradora de los Tribunales Dña. M.L.C.H., en nombre y representación de M.A.G.P. interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el art. 24.2 CE. Segundo, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º LECr por inexistencia de prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 CE.

  6. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 29 de Marzo de 1.999, la Procuradora de los Tribunales Dña. Y.S.L.S., en nombre y representación de R.R.L., interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, al amparo del art. 849.1 LECr, por aplicación indebida de los arts. 344, inciso primero y 344 bis a) 3ª, con la circunstancia agravante de reincidencia del art. 10 y 15 todos del CP de 1973, y por inaplicación del art. 5.4 de la LOPJ y vulneración del art. 24.2 CE. Segundo, al amparo del art. 849.1 LECr por inaplicación del art. 9.9º (arrepentimiento espontáneo) o subsidiariamente la analógica correspondiente, art. 9.10º en relación con el art. 9.9, en ambos casos del CP de 1.973.

  7. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 6 de Julio de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los recursos y subsidiariamente, los impugnó.

  8. - Por Providencia de 23 de Febrero de 2.000 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 22 de Mayo, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 21 de Junio, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de V.P.P..

  1. - En el primer motivo de casación formalizado por este recurrente se denuncia, al amparo del art. 5.4 LOPJ, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que ha supuesto, desde su punto de vista, haber sido condenado en la Sentencia recurrida sobre la única base de la declaración inculpatoria del coacusado R.R.L.. El motivo no puede ser estimado. Es cierto que la acusación inicial contra este recurrente procedió del citado coimputado, pero no lo es menos que, no existiendo razones objetivas para poner en duda dicha acusación -pues en nada podía favorecer a R.R.. implicar en los actos de tráfico a este recurrente- el Tribunal de instancia dispuso de datos objetivos plenamente probados, como el descubrimiento en su domicilio de cantidades diversas de estupefacientes y psicotrópicos, una balanza de precisión y documentación reveladora de un importante movimiento de dinero, de la que destacan tres transferencias a Colombia, que corroboraban la certeza de la declaración inculpatoria del coimputado por su indiscutible valor significativo. El hecho de que R.R.L. tenga antecedentes penales no comporta que se deba negar credibilidad a cuanto dice. En definitiva es el Tribunal que ve y oye a los testigos el único que está en condiciones de formular un juicio sobre su veracidad. Y aunque un coimputado no es exactamente un testigo, puesto que no está obligado a decir verdad, la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional han admitido con reiteración que sus declaraciones, racionalmente ponderadas, puedan servir para desvirtuar la verdad interina de inocencia que ampara a todo acusado, si bien ha puesto en guardia frente a una apresurada aceptación del valor probatorio de dichas manifestaciones, señalando pautas que han de orientar su apreciación crítica y exigiendo que, en todo caso, las mismas estén corroboradas con datos suficientemente acreditados. Habiendo llegado el Tribunal de instancia a la convicción que expresa en la declaración de hechos probados mediante una valoración racional en que han sido utilizados los citados criterios, no tiene esta Sala motivos para declarar que se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que asistía a este recurrente antes de que los juzgadores con competencia al efecto estimasen probada su culpabilidad.

  2. - En el segundo motivo, que se ampara en el art. 849.2º LECr, se vuelve a denunciar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sobre la base, esta vez, de que supuestamente no fue ratificado en el acto del juicio oral el dictamen pericial sobre las sustancias tóxicas intervenidas a los procesados, que emitieron durante la fase sumarial los funcionarios técnicos de la Dirección Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo de Valencia. Tampoco este motivo puede ser estimado. Con independencia de la validez de la doctrina de esta Sala sobre el valor probatorio que tienen como documentos, si no son impugnados, los informes dimanantes de análisis efectuados por organismos oficiales, cuya neutralidad y competencia profesional se presume en principio, es lo cierto que la Defensa de este recurrente, que no había propuesto esta prueba pericial para el acto del juicio oral, se abstuvo de interrogar a los funcionarios que habían emitido el dictamen cuando comparecieron a instancia de otra de las Defensas y manifestaron ser ellos los autores del dictamen en cuestión, lo que sin duda alguna significaba que lo ratificaban, de suerte que si el resultado de los análisis no fue sometido a contradicción por la Defensa de este recurrente, se debió única y exclu sivamente a su pasividad procesal, todo lo cual se desprende claramente del acta del juicio oral que aquélla firmó sin reserva ni protesta de clase alguna. Habiéndose producido así las cosas por lo que a esta prueba se refiere, es evidente que no puede este recurrente decir con fundamento que no se ha acreditado mediante prueba practicada en el juicio oral la naturaleza de las sustancias intervenidas y que, por esta razón, sigue amparado por el derecho a la presunción de inocencia. Es radicalmente inconsistente esta alegación por dos razones fundamentales: en primer lugar porque, en un principio, quien ahora recurre pareció aceptar el valor documental de los informes que obran en el sumario ya que no propuso, como prueba pericial a practicar en el plenario, la ratificación y declaración de los peritos que los habían emitido; y en segundo lugar porque, comparecidos los peritos y ratificados en sus informes, la Defensa renunció a debatirlos en el momento procesal oportuno que era, lógicamente, el de la fase probatoria del juicio oral. Lo que nos lleva necesariamente a rechazar también el segundo motivo del recurso.

    Recurso de M.A.G.P..

  3. - En el primer motivo de este recurso, residenciado en el art. 5.4 LOPJ, denuncia el recurrente una infracción del derecho a un proceso con todas las garantías previsto en el art. 24.2 CE por inexistencia de prueba que, practicada con las debidas garantías procesales, haya destruido la presunción de inocencia. Tras la cita y parcial reproducción de dos Sentencias, una del Tribunal Constitucional y otra de esta Sala, la impugnación se concreta en que, según se dice, "los dictámenes periciales emitidos por los Servicios de Análisis de la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo de Valencia (...) carecen de valor probatorio por cuanto los mismos no se incorporaron al plenario". Dice el recurrente no desconocer la doctrina de esta Sala sobre el valor probatorio de los análisis e informes cuando proceden de organismos oficiales, pero añade que, según la misma doctrina, sólo cuando dichos informes no han sido cuestionados y la parte recurrente ha prescindido de solicitar aclaraciones o ampliaciones de los peritos, dejando de interesar su citación, adquieren dichos informes valor de prueba de cargo. Parece conveniente hacer unas breves puntualizaciones sobre nuestra jurisprudencia antes de exponer las razones por las que este motivo de casación no puede ser estimado. Como se dice, entre otras, en la S. de 17-9-98, en que se recuerdan los precedentes de 28-11-89, 11-11-93 y 21-5-97, "cuando se trata de informes o dictámenes realizados por peritos oficialmente asignados a estos menesteres, en forma colegiada y gozando de la permanencia e inamovilidad del funcionario público, normalmente alejados del caso concreto, con altos niveles de especialización y adscritos a organismos dotados de los medios costosos que exigen las modernas técnicas de análisis, no parece desacertado (...) concederles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorgan "prima facie" eficacia probatoria sin contradicción procesal, la cual puede sin embargo suscitarse, bien pidiendo por escrito ampliaciones o aclaraciones para su incorporación como documental al juicio oral, bien exigiendo su presencia en este acto", reiterándose más adelante en esta misma Sentencia que "en atención a las garantías que ofrecen dichos peritajes se les concede provisoriamente eficacia probatoria, sin perjuicio del derecho del acusado para impugnar su imparcialidad (...) y para someterles a contradicción -se refiere obviamente a quienes han emitido los peritajes- si conviniere a su derecho, quedando de esta suerte garantizado el derecho de defensa". Significa esto que los informes o dictámenes que tienen el indicado origen oficial incorporan, en principio, un contenido dotado de credibilidad que les aproxima a los documentos, si bien las partes pueden naturalmente someterlos a contradicción, bien proponiendo la comparecencia de los peritos en el juicio oral y solicitando de ellos en dicho acto las aclaraciones que estimen pertinentes, en cuyo caso la prueba recupera su verdadera naturaleza pericial, bien pidiendo la lectura de los informes en el momento de la prueba documental y haciendo sobre ellos las observaciones que sean de su interés pero, si no hicieren ni una cosa ni otra, aquel inicial contenido de credibilidad permitirá al Tribunal de instancia valorarlos libremente incluso como prueba de cargo. En el caso de que trae origen el recurso que resolvemos, la Defensa de este recurrente pareció que se proponía impugnar el dictamen emitido en el sumario por los técnicos de la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo puesto que propuso en su escrito de conclusiones provisionales, como prueba pericial a practicar en el juicio oral, la comparecencia e interrogatorio de los técnicos pero, una vez que estuvieron en presencia del Tribunal y hubieron confirmado que eran ellos los autores del informe, se limitó su Letrado, según se deduce del acta del juicio, a preguntarles si tenían el título de Licenciados o Doctores no formulándoles ninguna pregunta más, con lo que el informe en cuestión quedó ratificado y no sometido a contradicción por decisión manifiesta de la propia Defensa, sin que, por otra parte, ésta promoviese debate sobre el mismo al llegar el momento del examen de la prueba documental. Con todo ello, el dictamen pericial sobre la naturaleza de las sustancias intervenidas a este recurrente pudo ser valorado como prueba de cargo por el Tribunal de instancia, sin que a ello obste que los peritos fuesen Licenciados y no Doctores pues su competencia está sobradamente adverada por su inserción en un organismo público especializado, con lo que puede afirmarse carece de fundamento la pretensión de que, por inexistencia de prueba sobre este particular de los hechos enjuiciados, haya sido vulnerado el derecho del acusado a la presunción de inocencia. El primer motivo de este segundo recurso debe ser, en consecuencia, rechazado.

  4. - Tampoco el segundo motivo de este recurso, en el que al amparo del art. 849.1º LECr se denuncia la inaplicación indebida del 9.10º en relación con el 9.9º CP 1.973, puede encontrar una favorable acogida. Dice el recurrente que parte, al formular este reproche a la Sentencia recurrida, del más absoluto respeto a la declaración de hechos probados de la misma. A ello obliga, en efecto, el art. 884.3º LECr. Pero es precisamente este ineludible marco de referencia el que impide la estimación del motivo de impugnación. El recurrente pretende que en el "factum" aparecen datos suficientes para apreciar una atenuante de análoga significación a la de arrepentimiento espontáneo en su modalidad de confesión de la infracción penal a las autoridades, pero su pretensión choca con el hecho de que ni uno solo de los elementos que tipifican la citada atenuante concurre en el caso, por lo que no hay motivos para sostener la existencia de la correspondiente analógica. En primer lugar, la actuación presuntamente confesoria del acusado no se produjo con anterioridad a la apertura del procedimiento judicial sino después puesto que la misma fue una incidencia -siquiera fuese la primera- del registro de su domicilio que había autorizado el Juzgado de Instrucción. En segundo lugar, difícilmente puede aceptarse que el gesto de sacar la bolsa que estaba debajo de la cama fuese realizado por impulsos de un sentimiento de arrepentimiento o con la finalidad de facilitar la acción de la justicia; mucho más lógica y creíble es la hipótesis de que el acusado quiso evitar las molestias de un registro que prácticamente aún no había comenzado y en el que con suma facilidad hubiese sido descubierta la bolsa de hachís bajo la cama. Y en tercer lugar, tampoco la explicación que en aquel momento dio el acusado, exculpándose y alegando que la bolsa le había sido depositada por R.R.L. en su domicilio, puede admitirse que constituyese una confesión idónea para allanar el camino de la investigación policial primero y de la administración de justicia después. En consecuencia, no estando declarado probado en la Sentencia recurrida ni uno de los elementos que integran la circunstancia atenuante de arrepentimiento que debe servir de base a la analógica que se pretende indebidamente inaplicada, tampoco ésta debió ser aplicada, por lo que no in currió el Tribunal de instancia en la infracción legal denunciada en este motivo. Este segundo recurso debe ser asimismo desestimado.

    Recurso de R.R.L..

  5. - En este recurso, cuya exposición hay que reconocer no está sobrada de claridad, se formalizan dos recursos al amparo del art. 849.1º LECr. En el primero de ellos, nos encontramos ante un cúmulo de preceptos constitucionales, penales y orgánicos que es preciso desbrozar para llegar a saber con exactitud cuál de ellos es el que la parte recurrente estima violado: se trata finalmente del derecho a la presunción de inocencia cuya infracción estaría determinada por no haber sido ratificados en el juicio oral, ni sometidos a contradicción, los informes emitidos en el sumario sobre la naturaleza de las sustancias estupefacientes intervenidas. La respuesta a este motivo es bien sencilla. No ha existido la denunciada vulneración del derecho constitucional porque, ante todo, los informes de referencia -como ya hemos puesto de relieve en fundamentos jurídicos anteriores- sí se ratificaron en el juicio oral y, en segundo lugar, si no fueron debatidos, a ello contribuyó decisivamente la Defensa del ahora recurrente que, no habiendo propuesto su comparecencia, ni siquiera intentó interrogar a los peritos que habían sido citados a instancia de otra de las partes acusadas. Ello nos lleva necesariamente a reiterar la conclusión de que la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, por lo que se refiere a la naturaleza de los productos intervenidos -también de los intervenidos a este recurrente- no está construida precisamente sobre un vacío probatorio sino sobre una prueba tan sólida como legítima, por lo que carece de fundamento la alegación de una infracción del derecho a la presunción de inocencia.

  6. - Finalmente, en el segundo motivo de este recurso, residenciado en el art. 849.1º LECr, se denuncia la inaplicación indebida a los hechos declarados probados del art. 9.9º y, subsidiariamente, del art. 9.10º CP

    1.973. Entiende el recurrente, en este lugar de su recurso, que le ha debido ser aplicada en la Sentencia recurrida la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo o, al menos, la circunstancia atenuante analógica en relación con la anterior. Tampoco este motivo puede encontrar una favorable acogida porque la declaración de hechos probados de la resolución impugnada no ofrece base para ello. Al recurrente le fueron intervenidas, en el momento de su detención, cantidades significativas de heroína, cocaína y hachís porque estaba sometido a un servicio de vigilancia policial que dio su fruto el día de autos. No se iniciaron, pues, las actuaciones policiales -que cuando son el antecedente inmediato de la actuación judicial se identifican con ella- como consecuencia de la confesión del recurrente, sino porque el mismo estaba sometido a vigilancia, esto es, a un operativo de la Policía Judicial que sospechaba estuviese implicado en el tráfico de drogas. Ni siquiera consta en el "factum" de la Sentencia recurrida que espontáneamente manifestase el acusado ser poseedor de las drogas que llevaba, puesto que se dice que fueron encontradas tras el registro de su vehículo. Habiéndose desarrollado los hechos de esta manera, no existía la menor posibilidad de que fuese apreciada la atenuante de arrepentimiento espontáneo. El recurrente funda su pretensión de que, en defecto de la citada circunstancia, le debió ser apreciada, por lo menos, la analógica correspondiente, en el hecho de que, a lo largo del procedimiento de instancia, acusó a numerosas personas de estar implicadas en el tráfico de drogas, provocando su acusación el procesamiento de muchas de ellos, lo que quiere decir, en su opinión, que ha prestado un servicio a la Administración de Justicia. El Tribunal de instancia, sin embargo, no lo ha visto así. Y aunque no nos constan las razones por las que se abstuvo de aplicar a este recurrente la atenuante análoga a la de arrepentimiento espontáneo -nada tenía que razonar puesto que no la postuló la Defensa- parece razonable pensar que en ello influyera el pronunciamiento absolutorio que hubo de dictar en relación con cinco de las personas que fueron acusadas por este recurrente. Se cometería un grave error si se tomase por colaboración con la justicia la indiscriminada o temeraria imputación de delitos a personas que luego han de ser declaradas inocentes. Esta conducta, aun en el supuesto de que no mereciese una calificación jurídica más severa, debe reputarse más entorpecedora y distorsionante que facilitadora de una correcta Administración de Justicia. Tampoco merece a esta Sala un juicio desfavorable la decisión del Tribunal de instancia de no apreciar, en el caso, el nº 9º ni el 10º del art. 9 CP 1.973. Con lo que finalmente, también este tercer recurso debe ser desestimado en su conjunto.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de M.A.G.P., V.P.P. y R.R.L., contra la Sentencia dictada, el 23 de Noviembre de 1.998, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Sumario núm.2/95 del Juzgado de Instrucción núm.8 de la misma ciudad, en que fueron condenados, como autores responsables de un delito contra la salud pública, a las siguientes penas: a R.R.L., nueve años de prisión mayor y multa de 120.000.000 de pesetas; a M.A.G.P., cinco años de prisión menor y multa de 30.000.000 de pesetas; y a V.P.P., seis años de prisión y multa de 50.000.000 de pesetas, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando a los recurrentes al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

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