STS 724/2002, 24 de Abril de 2002

PonenteAndrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2002:2931
Número de Recurso2767/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución724/2002
Fecha de Resolución24 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Jose Enrique , Marcos Y Evaristo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que les condenó por delito contra la salud y medio ambiente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. García Díaz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Gava, instruyó sumario 506/96 contra Jose Enrique , Marcos y Evaristo , por delito contra la salud pública y medio ambiente, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 10 de Enero de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Los acusados Jose Enrique , Marcos y Evaristo , los tres mayores de edad y sin antecedentes penales, en el año 1995 ejercían, respectivamente, los cargos de Director General y Gerente, Director de Fábrica y Director del Area de Medio Ambiente en la empresa DIRECCION000 ), cuya factoría se hallaba sita en la AVENIDA000 núm. NUM000 - NUM001 de Viladecans. El acusado Jose Enrique ejercía el indicado cargo desde el año 1990, el acusado Marcos desde el año 1989 y el acusado Evaristo desde el mes de marzo de 1995, desempeñando los dos primeros la gestión, dirección y administración de la empresa y teniendo encomendado el tercero el departamento de medio ambiente. DIRECCION000 , que anteriormente y como DIRECCION001 . había obtenido licencias municipales en fecha 29 de abril de 1963 para la actividad de obtención de productos químicos, en fecha 30 de mayo de 1975 para la fabricación de productos químicos y en fecha 15 de marzo de 1978 para la instalación de equipos de recuperación, solicitó nueva licencia municipal por cambio de titularidad y ampliación de su actividad empresarial para la fabricación de jabones, ácidos grasos y glicerinas, licencia que le fue concedida por Decreto de fecha 25 de octubre de 1995, teniendo otorgada con fecha 8 de marzo de 1994 autorización de vertido de aguas residuales a la red de alcantarillado público que conduce las aguas residuales a la Estación de Tratamiento de Gavá, si bien por ser considerada una empresa potencialmente contaminante venía obligada a establecer un pre-tratamiento de sus aguas residuales antes de verterlas a la red de alcantarillado público, disponiendo la empresa a tal efecto de un pozo de homogeneización al que iban las aguas residuales y del que, por medio de una bomba, se hacían llegar a una instalación pre-depuradora en donde habían de eliminarse la mayoría de sus componentes tóxicos y contaminantes antes de verterlas a la red de alcantarillado público. No disponía DIRECCION000 de autorización para el vertido de sus aguas residuales a cauce público.

En el curso de unas investigaciones llevadas a cabo por la Policía Judicial, concretamente por la Brigada de Medi Ambient del Cos de Policía-Mossos d´Esquadra, a raíz de denuncias formuladas por la Cooperativa Agrícola de Viladecans por haberse detectado la presencia en la Riera de Sant Llorenc y en la Corredera dels Llanassos de aguas residuales fuertemente contaminadas por aceites y grasas, agentes de la citada Brigada procedieron los días 13 a 17 de noviembre de 1995 a inspeccionar las instalaciones de DIRECCION000 comprobando que DIRECCION000 había vertido directamente sus aguas residuales sin depuración prvia alguna, al Torrente Ballester, del cual iban a parar a la Riera de Sant Llorenc y de ahí a la Corredera dels Llanassos y a la Laguna de la Murtra, en elDelta del Río Llobregat, y que para efectuar este vertido directo de las aguas residuales de DIRECCION000 al Torrente Ballester, en la factoría de la empresa se había dispuesto un sistema de llaves de paso por el que las aguas residuales no eran vertidas en el pozo de homogeneización sino directamente a través de un aliviadero y sin previa depuración, al cauce público, como es el Torrente Ballester cuyas aguas vierten finalmente, a través de la riera de Sant Llorenc y de la Corredera dels Llanassos, y a la Laguna de la Murtra en el Delta del Río Llobregat.

El día 14 de noviembre de 1995 por agents de la Brigada de Medio Ambient del Cos de Policía-Mossos d´Esquadra se procedió a dos recogidas de muestras gemelas de las aguas residuales que DIRECCION000 vertía en el Torrente Ballester, siendo dichas muestras identificadas como DER 1, DER 2 Y DER 3 Y DER A, DER B Y DER C, todas ellas debidamente etiquetadas y precintadas, de las que dos, las identificadas como DER 3 Y DER B se remitieron al Laboratori de la Sociedad General de Aguas de Barcelona para su análisis, mientras que las muestras gemelas identificadas como DER 1 Y DER A fueron, en el mismo día, entregadas al director de la factoría de DIRECCION000 , el acusado Marcos , previa elección por éste, para su contranálisis.

Las muestras DER 3 Y DER B fueron analizadas por los Laboratorios de la Sociedad General de Aguas de Barcelona con el resultado de hallar las siguientes sustancias contaminantes:

  1. Muestra DER 3: SÓLIDOS EN SUSPENSIÓN (MESS) 77.100 mg/1; DEMANDA QUÍMICA DE OXIGENO (DQO) 1.480 mg02/1; CLORUROS 620 mg CL/1; ACEITES Y GRASAS 34.000 mg./1; NÍQUEL 7,71 mg NI/1.

  2. Muestra DER B: SÓLIDOS EN SUSPENSIÓN (MESS) 610 mg/1; DEMANDA QUÍMICA DE OXÍGENO (DQO) 6.970mg02/1; CLORUROS 560 mg CL/1; ACEITES Y GRASAS 420 mg/1; NÍQUEL 1,22 mg NI/1.

Dada la concentración de las sustancias detectadas en los vertidos de aguas residuales de DIRECCION000 directamente al Torrente Ballester el día 14 de noviembre de 1995 (DEMANDA QUÍMICA DE OXÍGENO, SÓLIDOS EN SUSPENSIÓN (MESS), ACEITES Y GRASAS Y NÍQUEL), dichas aguas eran altamente tóxicas y contaminantes, originando tales vertidos de DIRECCION000 una situación de grave riesgo para la salud puesto que el agua de la Corredera era utilizada para riego de productos hortofrutícolas, así como para la vida vegetal y animal, afectando en general al ecosistema natural de la Riera de Sant Llorenc, de la Corredera dels Llanassos y de la laguna de la Murtra, en el Delta del Río Llobregat".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Jose Enrique , Marcos y Evaristo como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito continuado contra la salud pública y el medio ambiente, precedentemente definido, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena individualizada de seis meses de arrresto mayor, con la accesoria de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio por igual tiempo, y multa de dos millones de pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago de cuarenta días, así como al pago de las costas procesales por terceras partes iguales.

Conclúyase por el instructor la pieza de responsabilidad civil".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por la representación de Jose Enrique , Marcos y Evaristo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Recurso de Jose Enrique :

PRIMERO

Se alega vulneración de principio constitucional, a tenor del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2º de la Constitución Española, regulador del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Se alega vulneración de principio constitucional, a tenor del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución española.

TERCERO

Se alega error de hecho en la valoración de la prueba del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en base a los documentos que se citan, concretamente el informe pericial del Ministerio Fiscal redactado por el perito D. Jose María .

Recurso de Marcos y Evaristo :

PRIMERO

Se alega vulneración de principio constitucional, a tenor del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2º de la Constitución Española regulador del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Se alega infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas que se citan, por infracción del artículo 24.2º de la Constitución Española, regulador, entre otros, del derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes.

TERCERO

Se plantea una vulneración de principio constitucional, a tenor del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2º de la Constitución Española, regulador, entre otros, del principio de presunción de inocencia.

CUARTO

Se alega vulneración de principio constitucional, en base al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2º de la Constitución Española regulador del principio de presunción de inocencia, entre otros.

QUINTO

Se alega error en la valoración de la prueba, a tenor del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en base a los documentos que se citan, por considerar la representación procesal que el vertido realizado por la empresa DIRECCION000 el 14 de noviembre de 1995 fue accidental.

SEXTO

Se alega error de hecho en la valoración de la prueba, en base al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que no existió peligrosidad alguna en los vertidos efectuados.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de Abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Jose Enrique

PRIMERO

1.- La sentencia cuya impugnación conocemos en el presente recurso de casación condena a los recurrentes por un delito contra el medio ambiente formalizando una impugnación a la que damos respuesta, en primer lugar, por el recurso formalizado por el recurrente Jose Enrique .

Denuncia en el primer motivo la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia arguyendo que el vertido de 14 de noviembre de 1995 se tomó sin observar las prescripciones previstas reglamentariamente para ello, esto es, sin la presencia de ningún responsable o empleado de la empresa DIRECCION000 , con vulneración de una garantía esencial de la diligencia de recogida de muestras. En la argumentación que desarrolla refiere la base normativa de la exigencia, la Orden de 23 de marzo de 1960 del Ministerio de Obras Públicas sobre vertidos de aguas residuales y el Decreto del Departamento de Medio ambiente de la Generalitat de Catalunya 286/92, de 24 de noviembre.

Plantea el recurrente que la disciplina de garantía de la diligencia de recogida de muestras en este tipo de delitos se sustrae al régimen general previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y tiene una base normativa distinta, precisamente la prevista en la normativa reglamentaria que cita. En otras palabras, que en los delitos contra el medio ambiente, de la misma manera que la estructura típica del delito participa de las denominadas normas penales en blanco en los que es preciso acudir a normas extrapenales para rellenar las exigencias típicas, en orden a su acrediación también existen una normativa procesal en blanco rellenada por las disposiciones reglamentarias que designa en la impugnación.

Ese planteamiento no es asumible. En primer lugar porque las normas reglamentarias que cita tienen por objeto regular unos mecanismos para el control de actividades peligrosas. Por el contrario, la investigación penal tiene por objeto reconstruir un hecho delictivo para su acreditación y, en su caso, depuración de la responsabilidad penal conforme al Código penal. Sobre todo, porque el marco normativo donde se contienen las garantías del proceso penal se encuentran en la Ley de Enjuiciamiento Criminal informado por la Constitución que dispone la reserva de Ley Orgánica en esta materia sin que sea admisible la pretensión de marcos procesales con distinta fuente y categoría normativa.

  1. - La jurisprudencia de esta Sala ha resuelto impugnaciones semejantes a la que es objeto de este motivo. En la STS 821/2000, de 8 de mayo, donde se planteó un supuesto semejante al que es objeto de esta impugnación y en el que los recurrentes denunciaban que la prueba se había preconstituído por la Administración y a espaldas de los acusados quienes no tuvieron conocimiento de su realización y práctica, se afirma "esta Sala, STS 21.4.1997, y el Tribunal Constitucional, STC 303/93, de 25 de octubre y ATC 108/95, de 27 de marzo, han precisado que existen supuestos excepcionales de prueba sumarial preconstituída y anticipada que se manifiestan aptas para fundamentar una sentencia de condena siempre y cuando se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral: art. 730 leecrim), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de instrucción), objetivos (la posibilidad de contradicción, para lo cual se le debe proveer de Abogado al imputado -cfr. arts. 448.1 y 333.1), y formales (la introducción en e el juicio oral a través de la lectura de documentos requerida por el art. 730.

    Independientemente de estos casos excepcionales de prueba preconstituída, lo normal es que los testimonios depuestos y otras diligencias practicadas en fase de instrucción sólo adquieren virtualidad de medios de prueba incriminatorios si acceden al juico oral con cumplido acatamiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y, sobre todo, de contradicción mediante su práctica en dicho acto con las declaraciones de quienes practicaron la inspección...". En parecidos términos la STS 2184/2001, de 23 de noviembre, que tras afirmar la posibilidad de que la policía judicial practique diligencias de investigación en este tipo de delitos, afirma "la toma de muestras y la identificación de las mismas, se han acreditado mediante la comparecencia personal y declaración testifical en el juicio de los agentes que la practicaron, declaración testifical sometida a contradicción y valorable con inmediación como prueba directa por el propio tribunal". Y, por último, y en el mismo sentido, la STC 42/99, de 22 de marzo, que también en un supuesto similar afirma la diferenciación entre prueba preconstituída y prueba desarrollada en el juicio oral a través de las declaraciones testificales y las periciales que acrediten los extremos precisos para la declaración de hechos probados.

  2. - Cuestión distinta, que el recurrente no invoca pero es preciso reseñar, es que entre las garantías previstas en la Ley Procesal figura la de contar con la presencia del "procesado", hoy debemos entender imputado, quien podrá asistir a la diligencia de inspección ocular y efectuar en el acto cuantas observaciones estime pertinentes. A tal efecto, señala el art. 333 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se pondrá en conocimiento del procesado el acuerdo relativo a la práctica de la diligencia con la antelación que permita su índole y no se suspenderá por falta de comparecencia del procesado o su defensor.

    Este precepto es interpretado en el sentido de que pese a la previsión legal de la regulación de la diligencia de inspección ocular la misma también puede ser realizada por la policía judicial cuando actúa en la investigación de hechos delictivos (cfr. art. 126 de la Constitución) y en esa función corresponde a la policía la realización de aquellas diligencias dirigidas a la investigación, averiguación del delito y aseguramiento y descubrimiento del delincuente. En desarrollo de este precepto constitucional el art. 11.1 g), de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, señala que corresponde a la policía, en su función de policía judicial, investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los efectos y pruebas del delito poniéndolos a disposición del Juez o tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes. Con una similar redacción el art. 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre el procedimiento abreviado, y 443 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Es claro que la policía judicial, policía técnica y especializada en la investigación de hechos delictivos, tiene competencias propias sobre la realización de diligencias de investigación con el alcance y contenido previsto en la Ley procesal. Cuestión distinta es la valoración que desde los órganos jurisdiccionales deba darse a las diligencias de investigación contenidas en el atestado y a ellos se refiere la Sentencia de esta Sala de 14 de abril de 1997, que niega a la recogida de efectos de la policía, la naturaleza de prueba. Así cuando esta Sentencia refiere que "tal validez como prueba preconstituida sólo la puede tener la actuación policial cuando lo hace en casos de urgencia... u otra razón que no permite acudir el Juez para que este actúe" esta reiterando el sentido de la Ley procesal sobre actividad probatoria, según el cual sólo las actuaciones practicadas en sede judicial y por el Juez pueden ser consideradas como actividad probatoria, reuniendo los restantes requisitos previstos por la Ley, pero esa doctrina que resulta de la Ley no afecta a los actos de investigación de delitos que la policía puede, y debe, realizar para preparar el enjuiciamiento de unos hechos que indiciariamente revisten caracteres de delitos y que requieren la realización de prueba para su declaración como hechos delictivos.

    El término "podrá", que faculta la presencia del imputado, no es una decisión discrecional del Juez o de la policía que practica la diligencia, sino una facultad del inculpado que en función de su propio interés defensivo puede acudir a la realización de la diligencia y a tal efecto deberá ser citado. La citación a la diligencia está supeditada a las necesidades de investigación y al tiempo preciso para su realización, es decir, las razones de urgencia que se exponían en la STC 303/93, antes citada, que supeditaba la presencia del interesado en un registro de un vehículo a las razones de urgencia que la policía judicial debía valorar, y exponer en el atestado que levante, para la realización de la diligencia.

    El examen de las actuaciones, concretamente el atestado identificado con el número MA-175/95, permite comprobar la observancia de las prescripciones señaladas en la Ley Procesal y a las que nos hemos referido. Se investigan unos hechos consistentes en la comprobación de vertidos de aceites y grasas en la comarca donde se desarrollan las investigaciones. El día 13 de noviembre de 1995 se realiza una primera investigación, con toma de muestras de aguas en la empresa donde se creía procedían los vertidos. Al día siguiente se comprueba que es en la empresa, cuyos directivos fueron imputados posteriormente, de donde proceden los vertidos y en esa fecha se realiza la inspección ocular con presencia del directivo de la empresa Marcos . En la inspección realizada el día anterior, el 13 de noviembre también asistió el responsable de medio ambiente Evaristo . Ambos fueron imputados en la causa.

    Consecuentemente las diligencias de inspección ocular se realizaron con conocimiento de los posteriormente imputados en la causa, participaron en aquellas diligencias que tuvieron relación directa con la empresa, localizando el torrente y los desagües de la empresa, el pozo de homogeneización donde se localizaron unos tubos flexibles que derivaban el curso de los desagües, con toma de muestras que recibieron para la realización de contraanálisis. Esa presencia se procuró aún cuando no existieran imputaciones contra ninguno de los responsables de la empresa y sí mientras se trataba de localizar el origen de los vertidos, con inspecciones en diversas empresas de la zona.

    Ninguna anomalía resulta en la obtención de prueba y por lo tanto el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, también formalizado al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia discutiendo un apartado del relato fáctico que estima no acreditado. Concretamente refiere como hecho carente de prueba el apartado del relato fáctico que refiere que la empresa "había dispuesto un sistema de llaves de paso por el que las aguas residuales no eran vertidas en el pozo de homogeneización sino directamente a través de un aliviadero y sin previa depuración al cauce público como es el torrente Ballester". El recurrente argumenta que esa afirmación se sostiene en una prueba indiciaria y niega la concurrencia de los requisitos de esa prueba para la convicción declarada probada.

El motivo se desestima. Los requisitos de la prueba indiciaria son transcritos por el recurrente que los reproduce en su impugnación, por lo que nos remitimos a su expresión. Discute la racionalidad de la inferencia y la acreditación de uno de los indicios, las manifestaciones de uno de los coimputados en el acta de inspección ocular.

Con relación a este último apartado, es el recurrente Evaristo quien en el acta se cuestiona la existencia del tubo flexible que comunica el pozo de homogeneización y el desagüe. En el juicio oral tan sólo refiere que esa dclaración obrante en el acta admite varias interpretaciones, luego no se puede afirmar que negara esa afirmación, sino que trata de proporcionar una duda sobre su significado racional. Otro de los empleados de la empresa hizo manifestaciones similares a las del coimputado en el acta de inspección ocular. El tribunal de instancia dispuso para la acreditación del indicio de prueba personal, las declaraciones de un imputado y la de testigos, el empleado y los funcionarios de policía.

En lo referente a la racionalidad de la inferencia recordamos que la sentencia debe contener un razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. El control casacional de la inferencia de la prueba indiciaria pasa por comprobar que la misma es racional, es decir que no sea arbitraria, absurda o infundada, y que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (art. 1253 del CC).

En este control de la racionalidad no puede suponer la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de casación y tampoco por el que proporciona el recurrente, sino únicamente comprobar que dicha inferencia responde a las reglas de la lógica y del criterio humano y que respeta la prohibición de la arbitrariedad. Se trata exclusivamente de excluir aquellos supuestos en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, o en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias o bien que del mismo se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, o se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales

El tribunal de instancia analiza, para denegar la alegación del ahora recurrente sobre la accidentalidad del vertido, la colocación de unas llaves de paso que posibilitaban el vertido al cauce público salvando el pozo de homogeneización y su posterior emisión al alcantarillado, y lo hace desde el acta de inspección ocular, las declaraciones de los funcionarios que la efectuaron, las fotografías obrantes en el sumario y las declaraciones de uno de los coimputados y de un empleado de la empresa, añadiendo a esa prueba, de carácter directo y personal, las deducciones e inferencias lógicas y racionales que de la prueba anterior resultan, conforme exige el art. 717 de la Ley Procesal y el art. 120 de la Constitución, sin que en esa función pueda ser sustituido por la versión que el recurrente proporciona limitándose a negar la acreditación de un hecho que el tribunal declara probado.

Consecuentemente el motivo se desestima al constatarse la existencia de una actividad probatoria.

TERCERO

En el tercer motivo, formalizado al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba para lo que designa una de las periciales practicadas en el juicio oral y en el enjuiciamiento, sobre la que realiza distintas valoraciones. Así la reprocha que no identifique el vertido, cuando esta no es misión de la pericia encomendada, sino la de determinar el alcance de los daños producidos, o que afirme la existencia de zinc, cuando según el análisis de las muestras recogidas no se hallaba este mineral en la composición analizada.

El motivo se desestima. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, estan sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.

En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluido en la declaración fáctica.

Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.

Las consideraciones anteriores permiten al tribunal de casación adentrarse en la formación del relato fáctico, que aunque, ajeno a la formulación más clásica de la casación, forma parte de nuestro ordenamiento desde la instauración del recurso, sin perjuicio de que este Tribunal de casación ejerza facultades de valoración en aquellos extremos no sujetos a la inmediación, es decir, en lo referente a la lógica y racionalidad de la convicción que aparece reflejada en la necesaria motivación de toda resolución judicial.

La pericial designada no permite la consideración de documento con entidad para la acreditación de un error en la valoración de la prueba. El recurrente se limita a postular una mayor precisión de la pericia, lo que sería objeto del interrogatorio del perito en el juicio oral solicitando las concreciones que estimara necesarias, y trata de desvirtuar su contenido acreditativo lo que es ajeno a la vía impugnatoria elegida. Consecuentemente el motivo se desestima.

RECURSO DE Marcos Y

Evaristo .

CUARTO

Los recurrentes formalizan un primer motivo de oposición en el que con amparo en el art. 5.4 de la Ley en el que denuncian irregularidades en las pruebas tenidas en cuenta para la convicción judicial y, particularmente, en las referidas a la obtención de las muestras analizadas respecto a las que critica la falta de intervención judicial, del Secretario judicial, de la fiscalía, la inasistencia de empleados de la empresa afectada, y el desconocimiento de las técnicas empleadas en la pericia.

El motivo se desestima. Frente a las alegaciones de los recurrentes no cabe establecer una distinción entre hechos delictivos investigados por la presunta comisión de un delito contra el medio ambiente y otros tipos penales, como si aquellos requirieran una normativa procesal distinta de otros tipos penales. Como expusimos en el primer fundamento de esta Sentencia, el marco normativo referido al proceso penal, afectado de reserva de Ley Orgánica, se encuentra recogido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal informada de los principios procesales contenidos en la Constitución y esos principios y normas aparecen cumplimentados en la tramitación del procedimiento y en la actuación de investigación de los hechos realizada por la policía judicial que tuvo conocimiento de unos vertidos contaminantes e investigó los hechos hasta la localización del vertido con recogida de muestras e intervención de las empresas afectadas. No puede argüirse, con perspectivas de éxito, que una empresa cuya actividad empresarial es la fabricación de productos químicos desconozca la naturaleza y los pasos a seguir tras la recogidas de muestras de los líquidos vertidos, pues estuvo presente en la investigación y recogió las muestras paralelas obtenidas de los desagües que vertía.

Reproducimos la jurisprudencia de esta Sala expuesta en el fundamento primero de esta Sentencia para negar la especialidad procesal que se predica con respecto a este tipo de delitos.

QUINTO

Nuevamente, esta vez con amparo en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la vulneración de sus derecho fundamentales consagrados en el art. 24 de la Constitución que entiende vulnerados al no practicarse la inspección ocular por el Juez de instrucción, por la falta de intervención de la empresa en una diligencia practicada el 17 de noviembre, y por la ausencia de abogado y de comunicación de la imputación al recibir declaración a los posteriormente acusados así como la recepción de un informe elaborado por el técnico de medio ambiente de la empresa sin conocer la imputación.

El motivo se desestima. Reproducimos lo argüido en el fundamento primero de esta Sentencia para afirmar las competencias de la policía judicial en orden a la investigación de hechos delictivos, cuestión distinta a a la valoración de la prueba, y la necesidad de su práctica en el juicio oral. En lo referente a las declaraciones de los directivos y empleados de la empresa antes de la imputación, como se expresa en la sentencia impugnada, fueron practicadas sin que hasta ese momento existieran indicios de imputación, conforme al art. 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El informe que ellos mismos presentaron fue incorporado de forma voluntaria por los directivos de la empresa al atestado, folios 553 y siguientes, que, al menos, permite constatar el conocimiento de la investigación por los acusados desde su inicio y la intervención que en la misma tuvieron, por lo que ninguna nulidad procede declarar.

SEXTO

En el tercer motivo, también formalizado por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, denuncian la inexistencia de prueba que permita acreditar la intencionalidad de los vertidos. Argumenta sobre la existencia de una manguera de retorno que podía servir tanto para reciclar agua dentro del proceso depurativo como para desviar agua residual al torrente según se accionara en un sentido o en otro una llave existente. Dicha llave, afirma, no aparece fotografiada y su función de expulsión de residuos no reciclados al torrente aparece afirmada por la policía judicial frente a la tesis de la defensa, que sólo servía para reciclar agua. La opción del tribunal por la tesis de la investigación supone, afirma, la lesión a su derecho fundamental.

La propia afirmación del recurrente evidencia la ausencia de contenido casacional del motivo opuesto. El control casaconal del derecho fundamental que alega en la impugnación se contrae a comprobar que existió una actividad probatoria, que ésta es regular en su obtención, que es susceptible de ser valorada por su práctica de acuerdo a las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que tiene el sentido preciso de cargo. En la argumentación de los recurrentes se afirma la existencia de prueba, pues las declaraciones testificales de los Mossos d´Esquadra, junto a otras pruebas, permiten acreditar la existencia de la referida manguera y las funciones que podía desarrollar. Junto a ello, el tribunal de instancia, como vimos al estudiar la otra impugnación, dedica el fundamento de derecho octavo de la sentencia a motivar su convicción sobre la intencionalidad del vertido, descartando su accidentalidad, con argumentos en los que valora la prueba directa oída en el juicio oral. Ratificamos en este fundameto lo que dijimos en el fundamento tercero de esta Sentencia ante una impugnación semejante.

Hubo actividad probatoria por lo que el motivo se desestima.

SÉPTIMO

En el cuarto de los motivos que oponen denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia al estimar carente de prueba la afirmación del tribunal de instancia sobre daños a las personas y al ecosistema del Delta del Llobregat. En su argumentación recoge parcialmente las conclusiones de uno de los peritos para afirmar que la declaración del daño producido carece de actividad probatoria.

El relato fáctico de la sentencia impugnada afirma, en el particular que recurre en este motivo, que "de la concentración de las sustancias detectadas en los vertidos de aguas residuales... dichas aguas eran altamente tóxicas y contaminantes, originando tales vertidos de DIRECCION000 una situación de grave riesgo para la salud puesto que el agua de la Corredera dels Llanassols era utilizada para riego de productos hortofrutícolas, así como para la vida vegetal y animal, afectando en general al ecosistema natural de la riera de Sant Llorenç, de la Corredera dels Llanassols y de la laguna de la Mutra, en el Delta del Río Llobregat".

Esa declaración tiene una sólida base probatoria derivada de la pericial practicada en el juicio oral. El tribunal ha valorado las distintas pruebas periciales, de las que destaca su carácter contradictorio en el particular afectado por el motivo de oposición, y tras su análisis se basa en la pericia del Sr. Jose María "precisamente por el dato, ya apuntado, de haber tenido la directa percepción de los efectos de los vertidos, habiendo podido apreciar por sí mismos los perjuicios que los vertidos ocasionaron en el ecosistema de la zona del Delta del río Llobregat", razones que implican la existencia de la precisa actividad probatoria resultante de la valoración de las distintas periciales practicadas.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

OCTAVO

El quinto y sexto de los motivos opuestos serán analizados conjuntamente al coincidor en la vía impugnativa elegida, el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y referir la impugnación a los errores de hecho que destaca en la valoración de las pruebas. Señala como hechos erróneos la negación del carácter accidental del vertido supuestamente realizado por la empresa el 14 de noviembre a consecuencia de una avería en la bomba del tanque de homegeneización del sistema de depuración de aguas residuales, en el quinto de los motivos, y en relación con la peligrosidad de los vertidos para la salud de las personas o de los animales, plantas o ecosistema, en general, del Delta del Llobregat.

En ambos motivos designa, para la acreditación del error, la documentación originada por la propia empresa, o a su instancia, a través de la que pretende acreditar que, en su caso, el vertido fue accidental y que , en todo caso, no se produjeron los daños típicos del delito por el que han sido condenados.

Ya analizamos en el tercer fundamento los requisitos que precisa la consideración de documento para la acreditación de un hecho tratándose de prueba pericial hemos admitido su consideración de documento cuando siendo única, o varias coincidentes en su conclusión pericial, el tribunal careciendo de otros acreditamentos en la materia se aparta de las conclusiones de la prueba pericial.

Los documentos designados son, mayoritariamente, periciales y escritos documentados de la propia empresa en las que afirma su pretensión defensiva. Frente a esa documentación otras periciales y documentación incorporada al procedimiento, así como actas de inspección ocular permite afirmar la situación contraria a la descrita en la impugnación. Así destacamos las denuncias efectuadas a los Mossos d´Esquadra de las agrupaciones de agricultores destacando los daños en sus tierras de labranza, en ocasiones, afirmando el aprovechamiento de fines de semana y horas nocturnas para su realización. Se comprueba por la instrucción de la policía judicial el origen de los vertidos y la existencia de una manguera que permitía la salida de vertidos al cauce público, de lo que obra en autos material fotográfico y diligencias de inspección ocular que han sido ratificadas en el juicio oral por quienes las efectuaron. Las periciales efectuadas en el enjuiciamiento, particularmente las del Instituto Nacional de Toxicología, la de Aguas de Barcelona y la del Director de la Reserva natural del Delta del Llobregat, junto a las inspecciones oculares y documentación obrante en la causa permiten afirmar el carácter contaminante del vertido y la lesión producida al ecosistema y a las tierras de labranza, esto es, los presupuestos típicos del delito por el que han sido condenados sin que esta Sala, que no ha presenciado de forma inmediata la producción de la prueba pueda alterar la convicción reflejada en el hecho probado que resulta de una extensa prueba pericial desarrollada en el juicio oral.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación de los acusados Jose Enrique , Marcos y Evaristo , contra la sentencia dictada el día 10 de Enero de dos mil por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito contra la salud pública y medio ambiente. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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