STS, 1 de Febrero de 1997

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso2545/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación del acusado Humbertoy EL MINISTERIO FISCAL , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que condenó a dicho recurrente por delito contra el medio ambiente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte recurrida: Grup de defensa del TER, representada por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona. El recurrente está representado por el Procurador Sr. González Diez. I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Vic, incoó Diligencias Previas con el número 168 de 1991, contra otro y Humberto, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Octava, con fecha 6 de junio de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes:

"PRIMERO.- Se declara probado, que el acusado Humberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, ha venido teniendo a su cargo desde su fundación el 19 de Junio de 1.982, en calidad de propietario, Administrador Unico y Director Gerente, de la empresa "DIRECCION000, S.A." dedicada a la Tejeduría y acabados de tejidos tintados, encalados, blanqueados y acabados textiles, utilizando para ello tintes, resinas y detergentes y diversos productos químicos.

Dicha empresa, situada en la CALLE000nº NUM000de la localidad de Sant Bartomeu del Grau, partido judicial de Vic, que constituida por el acusado y varios familiares, sustitución del anterior Humberto, S.A. en la que el acusado ocupaba los mismos cargos teniendo una plantilla declarada, en la fecha de autos de 657 trabajadores. Según consta en la inscripción del Registro Mercantil de Barcelona, en la junta general de accionistas el día 21-XI-1988 el acusado fue reelegido para dichos cargos para un periodo de cinco años vigente en la actualidad.

La empresa PUIGNERO, S.A., fue inscrita en los Serveis Territorials d'Industria de la Conselleria d'Industria de la Generalitat de Catalunya con fecha 27 de Marzo de 1.986, rechazándose dicha inscripción en base a la licencia de Actividades Industriales otorgadas por el Ayuntamiento de Sant Bartomeu del Grau con fecha 28 de marzo de 1.985, en aquellas fechas el acusado Humbertoocupaba el cargo de DIRECCION001de dicho Ayuntamiento.

Para el funcionamiento de la industria, el acusado utiliza aguas públicas procedentes del Rio Sorreig, a razón de 47.000 m3/año, utilizando para ello dos captaciones de aguas públicas situadas en las cercanías de la empresa, utilizadas desde el inicio de las actividades industriales (aproximadamente desde 1.975).

En el año 1.979 se instaló una depuradora físico-química de la empresa para la depuración de las aguas residuales, siendo los límites para el vertido de la misma los fijados en la Autorización Provisional (para los parámetros MSS y DBO) y los fijados en la tabla III del Anexo IV del Reglamento Público Hidráulico de 11 de Abril de 1.986. La depuradora de la empresa, que desde el año 1.989, funcionó sin llevar a cabo el proceso de depuración requerido por la Administración Pública y fijado en la Ley de Aguas y su Reglamento, por lo que las aguas residuales nula o insuficientemente depuradas, vertidas a la salida del conector de la Depuradora de la Riera de la Tuta, de esta al Rio Sorreig y de esta al Rio Ter, han provocado la contaminación de dichos cauces públicos, así como de pozos, acuíferos y captaciones de la zona, afectando a los suministros de agua potable, con el correspondiente riesgo para la salud de las personas y animales domésticos que puedan utilizar las aguas contaminadas de dichos acuíferos y que han afectado las condiciones de los cauces públicos y de la vida animal y vegetal, y en general de los ecosistemas naturales de los ríos Tuta, Sorreig y Ter.

La encargada de la depuradora de la Empresa desde el año 1.989, fue la acusada Eva, en calidad de responsable de vertidos e Ingeniero Técnico Químico de la empresa.

Las sustancias contaminantes detectadas en los vertidos de aguas residuales de Puignero, S.A., son fundamentalmente, solidos en suspensión, CLORUROS (CL), AMONIACO (NH3), así demanda BIOLOGICA DE OXIGENO (DBO) y DEMANDA QUIMICA DE OXIGENO (DQO).

El acusado incumplió en todo momento la obligación de llevar un libro Registro del funcionamiento de la Depuradora y de realizar análisis periódicos de los contaminantes vertidos.

Las sustancias mencionadas, SOLIDOS EN SUSPENSION, CLORUROS, AMONIACO, SULFATOS, así como las elevadas DBO y DQO, son elementos contaminantes y altamente tóxicos para la salud de las personas y el Medio Ambiente y que vertidos, como en el caso de autos, con depuración nula e insuficiente a los cauces públicos, Riera de la Tuta, Rio Sorreig y condiciones de la vida animal, vegetal y en general a los ecosistemas naturales de los ríos afectados por el vertido.

La actitud del acusado ha sido de incumplimiento de las condiciones y requerimientos efectuados por la Administración Pública, a fin de que adecuaran sus vertidos a los límites legalmente establecidos.

Habiendo caducado "la autorización provisional" de vertido concedida en el año 1.984, habiendole sido incoados hasta la fecha tres expedientes sancionadores.

- Expediente nº 1/81, con imposición de una multa de 10.000 pesetas.

- Expedienete nº 3/89, con imposición de una multa de 100.000 pesetas.

- Expediente nº 263/92, con una imposición de una multa de 1.935.180 pesetas.".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Humbertocomo autor responsable de un delito continuado contra la salud pública y el medio ambiente, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 4 AÑOS Y DOS MESES DE PRISION MENOR, MULTA DE NUEVE MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS con arresto sustitutorio de 16 días en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena y al pago de la mitad de las costas procesales.

Que debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada Evacomo autora responsable de un delito continuado contra la salud pública y el medio ambiente, con declaración de la mitad de las costas procesales.

Por vía de responsabilidad civil el acusado Humbertoindemnizará al GRUP DE DEFENSA DEL TER en las cantidades que debidamente se acrediten en periodo de ejecución de sentencia, para la reparación de los daños causados al Rio Sorreig, restitución del mismo a su anterior estado de vida y a las cantidades que se acrediten como indemnización de daños y perjuicios.

Habiendo anunciado voto particular el Iltmo. Magistrado D. JESUS BARRIENTOS PACHO el criterio disidente se expresa en la siguiente sentencia que se unirá a la presente.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días."

-- Con la misma fecha se formuló VOTO PARTICULAR por el Ilmo. Sr. JESUS MARIA BARRIENTOS PACHO, contra la mencionada sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Según el criterio disidente, habríamos de CONDENAR al acusado Humberto, como autor penal y civilmente responsable de un delito consumado contra la salud pública y el medio ambiente, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISION MENOR Y MULTA DE NUEVE MILLONES QUINIENTAS MIL (9.500.000) PESETAS, con arresto sustitutorio de SEIS MESES para el caso de impago por insolvencia, a las accesorias de suspensión de todo empleo o cargo público y privación del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales, incluido idéntico porcentaje de las devengadas por la acusación particular personada en la causa. Y también habríamos de ABSOLVER a la acusada Eva, con todos los pronunciamientos favorables para ella y declaración de oficio de la otra mitad de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil el acusado Humbertovendría obligado a satisfacer, y a su pago habría de resultar condenado expresamente, los importes que resulten justificados en fase de ejecución de sentencia como precio de la realización y confección de un programa de rehabilitación del Rio Sorreig, a efectuar por la Cátedra de Ecología de la Facultad de Biología de la Universidad de Barcelona, u otro organismo equivalente si aquél rehusase las tareas, así como el precio que supongan los trabajos de ejecución del programa así realizado para la restitución del cauce del Rio Sorreig, así como su entorno medio ambiental, al ser y estado que el mismo presentaba con anterioridad a los vertidos descritos, hasta que resulten repuestas en su integridad, especialmente, la fauna y vegetación fluviales.

Comparto con la mayoría el resto de los generales pronunciamientos contenidos en su resolución.

Notifíquese el presente VOTO PARTICULAR en los mismos términos que la sentencia mayoritaria del Tribunal a la que hace referencia, y dejando testimonio del mismo en los autos incorpórese el original al libro de sentencias junto y de forma inseparable con aquella.>>

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recurso de casación por infracción de Ley por el Ministerio fiscal, y por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el acusado Humberto, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

I).- El Ministerio fiscal basa su recurso en el siguiente MOTIVO UNICO DE CASACIÓN: Por infracción de Ley al amparo del artículo 849 número 1 de la LECrim. por no aplicación por la sentencia de instancia del subtipo agravado de originación de un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico para el medio ambiente, previsto y penado en el párrafo tercero del artículo 347 bis del Código penal.

II).- La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION. PRIMERO.- Quebrantamiento de forma. Al amparo del número 1º del art. 850 de la LECrim. por haber sido denegada diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, se considera pertienente. SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional. al amparo del número cuarto del art. 5 de la LOPJ en relación con el art. 24.1 de la CE., por haber resultado infringido el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, con producción de indefensión, en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. TERCERO.- Por quebrantamiento de forma. Al amparo del nº 1º, en su primer inciso, del artículo 851 de la LECrim. por haber existido falta de claridad en los hechos consignados como probados en la sentencia recurrida. CUARTO.- Por quebrantamiento de forma. Al amparo del nº 1º, en su segundo inciso, del artículo 851 de la LECrim., por haber existido manifiesta contradicción entre los hechos que se declararon probados en la sentencia recurrida. QUINTO.- Por quebrantamiento de forma. Al amparo del nº 1º, en su tercer inciso, del artículo 851 de la LECrim., por haberse consignado en la sentencia recurrida como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo. SEXTO.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del nº 4º del artículo 5 de la LOPJ en relación con el art. 24.1 y 2 de la CE., por haber resultado infringido el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho al Juez predeterminado por la Ley. SÉPTIMO.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del número 4º del artículo 5 de la LOPJ en relación con el artículo 24.1 y 2. de la CE. por haber resultado infringido el derecho constitucional a la defensa con vulneración del principio acusatorio. OCTAVO.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del nº 4 del art. 5 de la LOJP en relación con el artículo 24.2 de la CE., por haber resultado infringido el derecho constitucional a la presunción de inocencia. NOVENO.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del nº 4º del art. 5 de la LOPJ, en relación con el artículo 24.1 de la CE., por haberse vulnerado el principio acusatorio y, en consecuencia, la tutela judicial efectiva. DÉCIMO.- Por infracción de Ley. Al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECrim. por aplicación indebida en la sentencia recurrida de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 11 de mayo de 1988, de adecuación en materia de calidad de aguas superficiales de la normativa española a las Directivas del CE., y en relación con las demás normas reglamentarias en que se apoya la sentencia recurrida, concretamente el Reglamento Técnico Sanitario para el Abastecimiento de Aguas Potables de 18 de junio de 1982 y el artículo 294 y la Tabla III del Anexo IV del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, en relación a su vez con el artículo 347 bis del Código penal, y con correlativa falta de aplicación de la Disposición Derogatoria del Real Decreto 1138/1990 de 14 de septiembre dados los hechos declarados probados en aquella. UNDÉCIMO.- Por infracción de Ley. Al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECrim., por aplicación indebida en la sentencia recurrida del artículo 347 bis, párrafo segundo, del Código penal dados los hechos declarados probados en la misma. DUODÉCIMO.- Por infracción de Ley. Al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECrim., por aplicación indebida en la sentencia recurrida del artículo 69 bis del CP., en relación con el 347 bis, del mismo cuerpo legal punitivo, dados los hechos declarados probados en aquélla. DÉCIMOTERCERO.- Al amparo del nº 2º del artículo 849 de la LECrim., por haber existido error en la apreciación de la prueba, resultante de documentos obrantes en autos, y no contradicho por otros elementos probatorios. DÉCIMOCUARTO.- Al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECrim. por indebida aplicación, en la sentencia recurrida de los artículos 19 y 101, 103 y 104 y concordantes del Código penal en relación con su artículo 347 bis, dados los hechos declarados probados. DÉCIMOQUINTO.- Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECrim. por indebida aplicación, en la sentencia recurrida del artículo 347 bis en relación con el 76, ambos del Código penal, dados los hechos declarados probados.

Quinto

Instruídas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado a los recurrentes a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, los mismos lo evacuaron en el sentido siguiente:

I).- La representación del acusado-recurrente Humberto, en su escrito de fecha 8 de junio de 1996 que obra en autos adaptó los motivos alegados mediante la adición de los siguientes MOTIVOS de CASACIÓN: DÉCIMOSEXTO: Infracción de ley al amparo del número primero del artículo 849 de la LECrim., por indebida falta de aplicación del artículo 331 en relación con el 328, ambos del nuevo Código penal, dados los hechos declarados probados. DÉCIMOSÉPTIMO: Por infracción de ley, al amparo del número 1º del art. 849 de la LECrim., por indebida falta de aplicación del artículo 331 en relación con el 325, ambos del nuevo Código penal, dados los hechos declarados probados. DÉCIMOCTAVO: Por infracción de ley, al amparo del número 1º del art. 849 de la LECrim., por indebida aplicación del supuesto agravatorio que ahora contempla el art. 326, letera b), del nuevo Código penal, coincidente en su descripción fáctica con la conducta prevista como agravada en el segundo párrafo del artículo 347 bis del Código penal vigente en el momento de los hechos, dados los hechos declarados probados. DÉCIMONOVENO: Por infracción de ley al amparo del número 1º del art. 849 de la LECrim. por indebida aplicación del delito continuado previsto en el art. 74.1 del nuevo Código penal, coincidente en su descripción fáctica con la prevista en el artículo 69 bis del Código penal vigente en el momento de los hechos, a la vista de la conceptuación de los delitos previstos en los art. 325 y siguientes del nuevo Código penal como "permanentes", dados los hechos declarados probados.

II) El Ministerio fiscal, en su escrito de fecha 25 de junio de 1996, dice: «para adaptar el recurso al nuevo Código Penal, informa que el recurso del Ministerio Fiscal pedía la estimación de la agravante de daños catastróficos del artículo 347 bis a párrafo tercero del Código Penal, que no aceptó la Sala de Instancia, y que llevaba consigo pena de prisión mayor y multa, habiendo pedido el Fiscal en la Instancia la pena de 6 años y 1 día de prisión mayor y multa de 9.500.000 Ptas., y el nuevo Código Penal, castiga estos hechos en los artículos 325 y 326 apartados a) y e) con lo que la pena a imponer va de 4 años y 1 día a 6 años de prisión, multa e inhabilitación especial, superior a tres años, con lo que si atendemos a la pena abstracta del tipo, puede ser más beneficioso el nuevo Código Penal que el antiguo donde además se podía aplicar el artículo 69 bis y si atendemos a la pena concreta pedida por el Fiscal en la Instancia es más beneficioso respecto a la pena de prisión el derogado Código Penal, pues lleva consigo la redención de penas por el trabjao, y es más perjudicial respecto a la pena de inhabilitación especial, por lo que la opinión del condenado es muy importante para saber que legislación le es más favorable.>>

Séptimo

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día 21 de enero del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I) RECURSO DEL ACUSADO

A) MOTIVOS DEL RECURSO

PRIMERO

El motivo primero tiene sede procesal en el artículo 850.1º de la LECrim. y en realidad alega lo mismo que el motivo segundo, procesalmente residenciado en el artículo 5.4 de la LOPJ y que alega la vulneración del artículo 24 de la CE, por cuanto en ambos casos se alega la indefensión resultante de haber denegado, sin motivación suficiente, la prueba pericial propuesta por auto de 13 de octubre de 1994. Antes de examinar particularizadamente ambos motivos conviene recordar, con carácter general, que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto o incondicionado, aunque marque el punto máximo de tensión si se deniega con la producción de la indefensión y así viene subrayado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras, en las SS. de 7 de julio de 1989 (Caso Bricmont), 20 de noviembre de 1989 (Caso Kotovski), 27 de septiembre de 1990 (Caso Windisch) y 19 de diciembre de 1990 (Caso Delta); por el Tribunal Constitucional (SS., entre muchas, 51/1985, de 10 de abril, 89/1986, de 1 de julio, y 158/1989, de 5 de octubre) y por la de esta Sala (SS., asimismo entre muchas, de 5 de marzo de 1987, 2 de marzo de 1988, 9 de junio de 1989 y 15 de febrero y 3 de marzo de 1990). La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SS. 116/1983, de 7 de diciembre, 51/1985, de 10 de abril, y 89/1986, de 1 de julio) señala en este sentido que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aún siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo. En similar sentido, también la jurisprudencia de esta Sala (SS. de 5 de marzo de 1987 y 13 de marzo de 1990, 203/1992, de 20 de enero, 1.593/1992, de 6 de julio, 617/1993, de 23 de marzo, 2.199/1993, de 11 de octubre, 2.959/1993, de 30 de diciembre, 613/1994, de 21 de marzo, 1.092/1994, de 27 de mayo, 336/1995/, de 10 de marzo, y 611/1995, de 5 de mayo); pues, en definitiva, la indefensión sólo existe cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio (SS.TC., entre muchas, 145/1990, 106/1993 y 366/1993), al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa (SS.TC. 149/1987, 155/1988 y 290/1993 y SS.TS. 168/1995, de 14 de febrero, 225/1995, de 21 de febrero, 48/1996 de 29 de enero y 276/1996, de 2 de abril).

Partiendo de la anterior doctrina procede la desestimación de ambos motivos. A nada útil hubiera conducido la práctica de tales pruebas de análisis en el momento en que fueron solicitadas dado que lo fueron cuatro años después de haberse realizado el análisis cuestionado y por ello nada aportarían defensivamente para cambiar el sentido último de la decisión; por lo que sin precisión de insistencia fundamentadoras que serían meras reiteraciones procede, según se señaló, la desestimación de ambos motivos.

SEGUNDO

El motivo tercero del recurso es también por quebrantamiento de forma y se apoya procesalmente en el inciso primero del artículo 851-1º de la LECrim., alegando la existencia del vicio sentencial de falta de claridad en el relato fáctico, que cree existente en el párrafo del mismo expresivo de que «Las sustancias mencionadas, SOLIDOS EN SUSPENSION, CLORUROS, AMONIACO, SULFATOS, así como las elevadas DBO y DQO, son elementos contaminantes y altamente tóxicos para la salud de las personas y el Medio Ambiente y que vertidos, como en el caso de autos, con depuración nula e insuficiente a los cauces públicos, Riera de la Tuta, Rio Sorreig y condiciones de la vida animal, vegetal y en general a los ecosistemas naturales de los ríos afectados por el vertido.>>. Conviene recordar también antes de analizar el motivo que, según expresa la reciente S.TS. 892/1996, de 23 de noviembre, la motivación de la sentencia penal es una estructura, es decir una totalidad que se hace dinámica y particularmente solidaria; una totalidad tal de elementos que éstos, por su interacción, son solidarios en cuanto que la variación de uno cualquiera de ellos repercute sobre los otros y por tanto sobre la totalidad; y es, además, por esto, por lo que cada uno de los elementos tiene sentido; o un sistema en el que cada nota repercute en una u otra forma y en una u otra medida sobre las demás; pero esta repercusión no constituye el sistema, sino que es una consecuencia de él: toda nota repercute sobre las demás precisamente porque está formando sistema con ellas: En lo que consiste formalmente la concatenación de notas interdependientes es en la "posición de cada nota respecto de todas las demás"; y dentro de esta estructura o sistema motivador debe destacarse la importancia que tiene la fijación del hecho, que en cuanto objeto del proceso penal, es el conjunto de los requisitos mínimos que concurren a perfilar en un plano histórico un cierto acaecer que encuentra dentro de sí los extremos mínimos previstos en una hipótesis normativa (Por todas, SS.TS. 2.055/1992, de 6 de octubre; 107/1993, de 20 de enero; 2.477/1993, de 8 de noviembre; 813/1994, de 22 de abril; 1.405/1994, de 7 de julio; 1.857/1994, de 17 de octubre, y 508/1996, de 13 de julio).

A partir de tal doctrina general el motivo que se examina debe ser rechazado. Cierto es que en el pasaje transcrito del relato se ha omitido un sintagma, que podría ser que la forma en que se realizaron los vertidos, ya descrita había dañado los ecosistemas naturales de los ríos afectados; pero sin embargo, ello no es suficiente para estimar existente el vicio que se examina pues de todo el contexto de la narración histórica se deduce qué es lo que aquélla había querido expresar y obviamente dicho relato fáctico contiene de modo efectivo los datos precisos para la subsunción; por lo que procede la desestimación del motivo.

TERCERO

El motivo cuarto del recurso se apoya procesalmente en el inciso segundo del art. 851-1º de la LECrim., y alega la existencia de contradicción que cree existe en el párrafo del relato expresivo de que «La empresa PUIGNERO S.A., fue inscrita en los Serveis Territorials d'Industria de Catalunya con fecha 27 de Marzo de 1986, rechazándose dicha inscripción en base a la licencia de Actividades Industriales otorgadas por el Ayuntamiento de Sant Bartomeu del Grau con fecha 28 de Marzo de 1985>>.

También ahora conviene antes de examinar el motivo recordar que el vicio sentencial de contradicción se caracteriza con arreglo a reiterada doctrina de esta Sala ( Por todas SS.TS.de 20 de septiembre de 1984, 2 de abril de 1985, 6 de junio de 1986 y las recientes 761/1994, de 6 de abril, 1.123/1995, de 15 de noviembre y 330/1996, de 15 de abril y, 595/1996, de 28 de septiembre,) que son requisitos necesarios para que exista el vicio sentencial de contradicción previsto en el inciso segundo del artículo 851-1º de la LECrim., los siguientes: a) que sea manifiesta y absoluta en el más amplio sentido gramatical de tales conceptos, lo que requiere significar jurídicamente que no sólo sea ostensible, sino también insubsanable, insoslayable y, sobre todo, incompatible con la integridad del relato histórico, con recíproca exclusión entre las distintas manifestaciones; b) que como interna emane directa e inmediatamente de los propios términos en que aparezca la relación fáctica, confrontando los distintos vocablos, incisos, expresiones o pasajes internos en la misma; c) que sea completa, afectando la incompatibilidad a los hechos y sus circunstancias, y, por ende, a la calificación jurídica, los grados de participación o ejecución y a cuantas circunstancias determinen la responsabilidad penal o civil; d) que sea causal, o lo que es lo mismo, determinante de una advertible incongruencia, dada la relación directa entre el vicio procesal y el fallo final de la sentencia; e) que las frases o expresiones contradictorias, por afectar a circunstancias esenciales de la cuestión controvertida y de la misma resolución, sean imprescindibles a la resultancia probatoria, de tal forma que su supresión propiciare la inexpresión, la incomprensión a la falta de claridad de aquélla; siendo inocua la contradictio cuando su objeto aparezca intrascendente en el caso examinado, no influyendo en la determinación de la infracción criminal ni en la responsabilidad en juego de los sujetos encausados.

La aplicación de la doctrina referida conduce a la desestimación del motivo pues la contradicción es sólo aparente, ya que sólo existía una autorización provisional de fecha 4 de octubre de 1984 de la Comisión de Aguas del Pirineo Oriental en el expediente de vertido nº U- 18/92. Dicha autorización provisional se basaba entre otras condiciones para obtener la definitiva autorización administrativa de vertido: 1) Construcción de una estación depuradora, ya que la existente desde 1979 era insuficiente para su cometido; 2) Ajuste de vertido depurado de la misma a los siguientes límites de contaminación Materias (SOLIDOS) en SUSPENSIÓN: Menor de 30 ppm (%mg/1), Materias sedimentables: menor de 0,1 ppm (=mg/1), demanda biológica de oxígeno (DBO): menor de 20 ppm (=mg/1); 3) Llevanza de un libro-registro de control de funcionamiento de la depuradora, en el que se reflejan las incidencias de la misma. Y esta subsanación de la aparente contradicción se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y ello conlleva la procedencia de , como ya se indicó, de desestimar el motivo.

CUARTO

El motivo quinto es también por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1, en su tercer inciso, del artículo 851 de la LECrim., por haberse consignado en la sentencia recurrida, como hechos probados, conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo; predeterminación que cree existente por el párrafo de la sentencia recurrida expresivo de que «En el año 1.979 se instaló una depuradora físico-química de la empresa para la depuración de las aguas residuales, siendo los límites para el vertido de la misma los fijados en la Autorización Provisional (para los parámetros MSS y DBO) y los fijados en la tabla III del Anexo IV del Reglamento Público Hidráulico de 11 de Abril de 1.986. La depuradora de la empresa, que desde el año 1.989, funcionó sin llevar a cabo el proceso de depuración requerido por la Administración Pública y fijado en la Ley de Aguas y su Reglamento, por lo que las aguas residuales nula o insuficientemente depuradas, vertidas a la salida del conector de la Depuradora de la Riera de la Tuta, de esta al Rio Sorreig y de esta al Rio Ter, han provocado la contaminación de dichos cauces públicos, así como de pozos, acuíferos y captaciones de la zona, afectando a los suministros de agua potable, con el correspondiente riesgo para la salud de las personas y animales domésticos que puedan utilizar las aguas contaminadas de dichos acuíferos y que han afectado las condiciones de los cauces públicos y de la vida animal y vegetal, y en general de los ecosistemas naturales de los ríos Tuta, Sorreig y Ter.

La encargada de la depuradora de la Empresa desde el año 1.989, fue la acusada Eva, en calidad de responsable de vertidos e Ingeniero Técnico Químico de la empresa.

Las sustancias contaminantes detectadas en los vertidos de aguas residuales de Puignero, S.A., son fundamentalmente, solidos en suspensión, CLORUROS (CL), AMONIACO (NH3), así demanda BIOLOGICA DE OXIGENO (DBO) y DEMANDA QUIMICA DE OXIGENO (DQO).

El acusado incumplió en todo momento la obligación de llevar un libro Registro del funcionamiento de la Depuradora y de realizar análisis periódicos de los contaminantes vertidos.

Las sustancias mencionadas, SOLIDOS EN SUSPENSION, CLORUROS, AMONIACO, SULFATOS, así como las elevadas DBO y DQO, son elementos contaminantes y altamente tóxicos para la salud de las personas y el Medio Ambiente y que vertidos, como en el caso de autos, con depuración nula e insuficiente a los cauces públicos, Riera de la Tuta, Rio Sorreig y condiciones de la vida animal, vegetal y en general a los ecosistemas naturales de los ríos afectados por el vertido.

La actitud del acusado ha sido de incumplimiento de las condiciones y requerimientos efectuados por la Administración Pública, a fin de que adecuaran sus vertidos a los límites legalmente establecidos.

El motivo debe ser desestimado. Una reiterada doctrina jurisprudencial (de las que compendiosas cabe citar las SS.TS. 190/1994, de 3 de febreo, 1.304/1995, de 19 de diciembre, y 129/1996, de 19 de febrero) ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas y no sean comparatidas en el uso del lenguaje común; c) Que tengan valor causal erspecto al fallo y d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna --por todas, S. 23 de diciembre de 1991--. La predeterminación del fallo precisa pues la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo --SS. 27 de febrero y 4 de octubre de 1982, 14 de febrero de 1986, 19 de febrero y 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13 de marzo y 14 de abril de 1989, 18 de septiembre de 1991 y 17 de enero de 1992--. O sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación --SS. 12 de marzo y 11 de octubre de 1989--- En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues sin en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es este el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el "factum" de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al gran público y al lenguaje común, con un valor causalista del fallo, o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, huérfano de inteligibilidad y sentido, el vicio procesal no existe en aquellos supeustos como el presente en los que los términos suspectos par ala parte no pertenecen exclusivamente al lenguaje jurídico sino que también pertenecen al lenguaje ordinario y común y son por ello de fácil asequibilidad para las personas no versadas en materia jurídica.

QUINTO

El motivo sexto del recurso se articula en base procesal del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución, por haber resultado infringido el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho al Juez predeterminado por la Ley. El desarrollo del motivo considera que se ha producido la vulneración de dicho derecho fundamental porque el auto de 13 de octubre de 1994, es dictado no por las mismas personas que el de 6 de marzo de 1995, ya que cambia un magistrado, y luego la sentencia es dictada por otros tres magistrados, que no coinciden exactamente, aunque si el Ponente de la causa en las tres resoluciones. Dicho motivo debe ser desestimado, ya que nada impide procesal u orgánicamente que dentro de la misma causa se dicten distintas resoluciones del tribunal en las que no existe coincidencia absoluta de los Magistrados que las suscriben, pues tal identidad sólo es precisa con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala entre los magistrados que asisten al juicio oral y los que dictan la sentencia, por obvias razones derivadas del principio de inmediación procesal; pero nada impide que por necesidades del servicio unos magistrados sean sustituidos por otros del mismo tribunal para dictar la resolución.

SEXTO

El motivo séptimo se articula al amparo procesal del número 4 del artículo 4 de la LOPJ, en relación con el artículo 24.1 de la CE, por haber resultado infringido, el derecho constitucional a la defensa, con vulneración del principio acusatorio; alegando que las acusaciones no invocaron como aplicable el artículo 254, del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, que establece las sustancias potencialmente peligrosas, pero que la Audiencia lo ha aplicado, y considera que ello vulnera el derecho de defensa.

La S.TS. 301/1995, de fecha 3 de abril, señala que es cierto que como muchas veces se ha dicho las llamadas "normas penales en blanco" o precisadas de integración por otros sectores normativos no se compadecen en principio con las garantías previstas en los artículos 9.3 y 25.1 de la CE. Sin embargo, lo cierto es que nuestro sistema procesal penal se funda, como todos los europeos de nuestra área cultural, en el principio de la identificación de la acusación penal por el hecho, reservando al órgano judicial la aplicación normativa o del derecho, en base a los conocidos brocardos "Da nihi factum, et dabo tibi ius" y "Iura novit curia"; y así, la fundamental S.TC. 127/1990, de 5 de julio, señala que (F.J. 3º): «Las exigencias expuestas no suponen que sólo resulte constitucionalmente admisible la redacción descriptiva en la Ley penal de los supuestos de hecho penalmente ilícitos. Por el contrario, es posible la incorporación al tipo de elementos normativos (S.TC. 62/1982) y es conciliable con los postulados constitucionales la utilización legislativa y aplicación judicial de las llamadas Leyes penales en blanco (S.TC. 122/1987); esto es, de normas penales incompletas en las que la conducta o la consecuencia jurídico-penal no se encuentre agotadoramente prevista en ellas, debiendo acudirse para su integración a otra norma distinta, siempre que se den los siguientes requisitos: que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma penal; que la Ley, además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición y sea satisfecha la exigencia de certeza o, como señala la citada sentencia 122/1987, se dé la suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la Ley penal se remite, y resulte de esta forma salvaguardada la función de garantía de tipo con la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada>>.

La claridad de tal doctrina releva de insistencias fundamentadoras que serian meras reiteraciones para desestimar el motivo.

SÉPTIMO

El motivo octavo se residencia procesalmente en el número 4 del artículo 5 de la LOPJ, en relación con el articulo 24.2 de la CE, por haber resultado infringido el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Antes de examinar particularizadamente en motivo convienee también aquí recordar con carácter general que el referido derecho fundamental presenta la siguiente característica, indicadas entre muchas en las SS.TS. 61/1995, de 28 de enero, 119/1995, de 6 de febrero y 833/1995, de 3 de julio:a) El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 («Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa>>); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, según el cual «toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley>>; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: «toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada>>. De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981, 107/1983, 17/1984, 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996) como de esta Sala (Por todas, la reciente S.TS. 473/1996, de 20 de mayo); lo que es consecuencia de la norma contenida en el artículo 1.251 del Código civil, al tener la presunción de inocencia la naturaleza de "iuris tantum".-b) Su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa) como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico- penal (SS.TS., entre otras, de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 1.684/1994, de 30 de septiembre). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (SS.TC., entre varias, 195/1993, y las en ella citadas).- c) Sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las condiciones siguientes: 1) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2) Que se practique en el plenario o juicio oral o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituída, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reprodución en aquel acto y que se garantice el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción (SS.TC. 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996).- d) Supone en trance casacional (o en su caso de amparo constitucional), si se cumplen las anteriores exigencias, la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la LECrim.; y así lo recuerda una copiosa doctrina jurisprudencial del TC. (SS, entre muchas, 217/1989, de 21 de diciembre, 82/1992, de 28 de mayo, y 323/1993, de 8 de noviembre y 36/1996, de 12 de marzo) y de esta misma Sala (SS.TS.., también entre varias, 2.851/1992, de 31 de diciembre, 721/1994, de 6 de abril, 922/1994, de 7 de mayo, y 1.038/1994, de 20 de mayo, 61/1995, de 28 de enero, 833/1995, de 3 de julio, y 276/1996, de 2 de abril).

En virtud de tal doctrina procede la desestimación del motivo por cuanto en el acto del juicio oral existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente, como se ve por la propia argumentación del recurrente en este motivo, que quiere desvirtuar el sentido de esas pruebas, en un debate que sería propio de un recurso de apelación, pero nunca de un recurso de casación, por lo que al existir más que ese mínimo de actividad probatoria, suficiente y legítima, y además siendo doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que los análisis y pericial de organismos oficiales, pueden servir de prueba para condenar y destruir la presunción de inocencia, a no ser que la parte que le perjudique los contradiga e impugne en el momento oportuno, con resultado satisfactorio, es por lo que el motivo debe ser desestimado, ya que tampoco el ámbito de la presunción de inocencia, alcanza al examen de la calificación jurídica del tipo, y el recurrente lo que plantea en este motivo es una consideración ahora en su conjutno, de todos los motivos que ya ha ido articulando en su escrito

OCTAVO

El motivo noveno tiene también sede procesal en el citado artículo 5.4 de la LOPJ y alega una pretendida vulneración del principio acusatorio, y, en consecuencia, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 24.1 de la CE.; en cuanto estima que se produce tal vulneración por la imposición de la pena de dieciseis días de arresto sustitutorio para el caso de impago de la multa impuesta de nueve millones quinientas mil pesetas. El motivo carece de todo fundamento y como tal debe ser desestimado. La responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de multa que establece el artículo 91 del anterior Código penal es una responsabilidad que fluye "ex lege" precisamente por tal carácter subsidiario, y por ello su imposición, aun cuando no hubiese sido solicitada en forma expresa por la acusación, no genera vulneración alguna del principio acusatorio; aparte que (antecedente fáctico tercero de la sentencia recurrida) tal pena sustitutoria fue expresamente solicitada por la acusación particular. Consecuentemente, y sin precisión de insistencias fundamentadoras que serían meras reiteraciones, procede, como ya se señaló, la desestimación del motivo.

NOVENO

El motivo décimo del recurso de articula en sede procesal en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal por aplicación indebida en la sentencia recurrida de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 11 de mayo de 1988, de adecuación en materia de calidad de aguas superficiales de la normativa española a las Directivas de la CEE, y en relación con las demás normas reglamentarias en que se apoya la sentencia recurrida, concretamente el Reglamento Técnico Sanitario para el Abastecimiento de Aguas Potables de 18 de junio de 1982 y el artículo 294 y la Tabla III del Anexo IV del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, en relación a su vez con el artículo 347 bis del Código Penal, y con correlativa falta de aplicación de la Disposición Derogatoria del Real Decreto 1138/1990, de 14 de septiembre dados los hechos declarados probados en aquella.

Para desestimar el motivo bastará con tener en cuenta lo que se expone en el fundamento jurídico de esta sentencia en orden a las llamadas "leyes penales en blanco"; en tanto que la misma doctrina que sirvió en aquel momento para rechazar una pretendida vulneración del principio acusatorio sirve también ahora para desestimar la sedicente vulneración de preceptos sustantivos que se pretende existente en este motivo.

DÉCIMO

El motivo undécimo es también por infracción de ley y con la misma sede procesal del artículo 849-1º de la LECrim. y denuncia la vulneración por supuesta aplicación indebida del precepto penal sustantivo constituido por el artículo 347 bis, párrafo segundo, del anterior Código penal.

El motivo debe ser desestimado. El artículo 45.1 de la CE prevé el derecho de todos los ciudadanos a "disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona", estableciendo, al propio tiempo, el "deber de conservarlo". Para la consecución de dicho objetivo el citado precepto remite, de una parte, a la obligación que en esta línea atañe a los poderes públicos, relativa a velar "por la utilización racional de todos los recursos naturales", apoyándose para ello en "la indispensable solaridad colectiva" (art. 42.2 CE), y de otra, determina el establecimiento de "sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado" (art. 45.3 CE); medidas éstas dirigidas a quien viole lo dispuesto en el apartado anterior.

Como puede comprobarse, fue nuestra propia Ley Fundamental la que, en su día, instituyera la necesidad de reacción por parte del Ordenamiento penal frente a los atentados más graves -en consonancia con el respeto al principio de intervención mínima- a ese interés digno de tutela que es el medio ambiente, pese a que la voluntad del constituyente no se viera en este sentido satisfecha hasta mucho tiempo después, concretamente hasta la reforma penal de 25 de junio de 1983, que por fin introdujo en el texto punitivo un precepto -el del art. 347 bis- encaminado a incriminar determinadas conductas atentatorias a dicho bien jurídico. La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica que desarrolló la mencionada reforma, justificó la creación de ese precepto en los siguientes términos: "La protección jurídico-penal del medio ambiente, a pesar del rango constitucional que este bien de todos tiene, era prácticamente nula. La urgencia del tema viene dada por la irreversible que resultan frecuentemente los daños causados. Sin duda, unos preceptos penales no han de poder por sí solos lograr la desaparición de toda industria o actividad nociva para personas o medio ambiente; pero también es evidente que cualquier política tendente a introducir rigurosidad en ese problema requiere el auxilio coercitivo de la Ley penal".

En efecto, como el propio legislador penal señalara entonces, la protección del entorno ambiental desde la perspectiva del Ordenamiento punitivo era casi inexistente, con la salvedad de ciertos preceptos que de forma aislada y fragmentaria sancionaban comportamientos de esta índole, cual era el caso, entre otros, de los arts. 558.3 (causación de daños mediante el empleo de sustancias venenosas o corrosivas) y 596 (quema de rastrojos con infracción de reglamentos y bandos), hoy aún vigentes.

En la narración histórica de la sentencia recurrida, que es forzoso respetar (art. 884-3º de la LECrim.) dada la vía impugnativa elegida en el motivo, se contienen todos los presupuestos necesarios para la aplicación del tipo agravado previsto en el art. 347 bis citado. La conducta del acusado consistió en el incumplimiento total de todas las condiciones impuestas por la autorización provisional. Consta asímismo la existencia de varios requerimientos por parte de la Administración pública desatendidos por aquél; y la gravedad de tales vulneraciones y omisiones determina la precisión de estimar existente el principio de intervención mínima propio del derecho penal frente a la sanción administrativa. Como señala la muy reciente S.TC. 199/1996, de 3 de diciembre; «en este sentido debemos señalar que el llamado Derecho penal del medio ambiente constituye la respuesta primaria o básica del ordenamiento jurídico a las más graves vulneraciones del equilibirio de la naturaleza, sin perjuicio del importante papel que en este orden de cosas desempeña el Derecho administrativo sancionador>>; doctrina asimismo señalada en las SS.TS. 735/1992, de 28 de febrero, 2.142/1993, de 5 de octubre, y 301/1995, de 3 de abril. Procede por ello la desestimación de este motivo.

UNDÉCIMO

El motivo duodécimo tiene la misma sede procesal que los anteriores y alega igualmente la vulneración del artículo 347 bis citado, esta vez en relación con el precepto penal sustantivo constituido por el artículo 69 bis del CP. El motivo carece de la más mínima consistencia suasoria y por ello debe ser desestimado al igual que en su día pudo, y aun debió, ser inadmitido en aplicación del artículo 885-1º de la LECrim. La referencia que hace la sentencia recurrida al indicado artículo 347 bis es puramente una cita, pero en realidad no aplica dicha norma ni exaspera con arreglo a ella la punición del tipo de injusto. Por ello el motivo carece de gravamen y debe, en consecuencia, ser desestimado.

DUODÉCIMO

El motivo décimo tercero es, asímismo, por infracción de ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la LECrim., por error en la apreciación de la prueba resultante de documentos, consistente fundamentalmente en Resolución de la Junta de Sanejament de Departament de Medi Ambient de la Generalitad de Catalunya de 1 de febrero de 1993, obrantes en autos y no contradicho por otros elementos probatorios.

El motivo debe ser desestimado. La propia sentencia recurrida parte en su fundamentación jurídica de que existió una autorización provisional expedida en fecha 4 de octubre de 1984, sujeta a unas condiciones, que el acusado siempre incumplió de forma sistemática, lo que dió lugar a la caducidad de la referida autorización de vertido, como consta así por el informe de fecha 1 de febrero de 1993, citado por el recurrente, que lejos de demostrar el error del juzgador, lo que demuestra es su acierto. Y es precisamente tal incumplimiento el que dió lugar a la caducidad de la indicada autorización lo que constituye el núcleo de existencia del tipo de injusto aplicado, conforme se desprende de lo razonado en los precedentes fundamentos jurídicos de esta resolución.

DÉCIMO TERCERO

El motivo décimo cuarto es también por infracción de Ley, al amparo del nùmero 1 del artículo 849 de la LECrim., por indebida aplicación en la sentencia recurrida de los artículos 19 y 101, 103 y 104, y concordantes del Código penal, en relación con su artículo 347 bis, dados los hechos declarados probados. También este motivo debe ser desestimado. La sentencia recurrida condena por vía de responsabilidad civil al acusado a indemnizar al GRUP DE DEFENSA DEL TER en las cantidades que debidamente se acrediten en período de ejecución de sentencia, para la reparación de los daños causados al Río Sorreig, restitución del mismo a su anterior estado de vida y a las cantidades que se acrediten como indemnización de daños y perjuicios; y esta declaración tiene perfecta cabida dentro del marco de las denominadas, en el derecho procesal civil alemán, "sentencia-base" y que se recogen en el artículo 360 de la Ley de Enjuciamiento civil española complementada por las disposiciones de dicha Ley que regulan el incidente para la fijación cuantitativa de los daños y perjuicios en trámite de ejecución de sentencia.

DÉCIMO CUARTO

En la misma sede procesal que los anteriores se articula este motivo décimo quinto y último del recurso propiamente dicho, que alega la vulneración del artículo 347 bis en relación con el artículo 76 del mismo Cuerpo legal. El motivo debe ser estimado, el párrafo segundo del tantas veces citado artículo 347 bis del Código penal de 1973 autoriza para gravar la pena a grado superior y como quiera que la pena de multa fijada normativamente al tipo base es la de cinco millones de pesetas, es obvio que con arreglo a dicho artículo 76 la pena máxima de multa imponible sería la de siete millones quinientas mil pesetas y no la de nueve millones quinientas mil pesetas impuesta; sin que pudiera llegarse a dicha cifra como estimó el Ministerio fiscal al evacuar el trámite de instrucción para el caso de que se estimara el recurso de dicho Ministerio que postula también la aplicación de la agravación específica del párrafo tercero de dicho artículo 347 bis, ya que la exasperación punitiva, como se desprende de la STS de 30 de noviembre de 1990, funciona cuando concurriere cualquiera de ambas agravaciones específicas pero sin que la concurrencia de ambas permita proceder a una nueva exasperación de la penalidad; sirviendo también de argumento hermenéutico para tal solución el contenido del artículo 326 del nuevo Código penal, expresivo de que se impondrá la pena superior en grado cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en el artículo anterior concurra alguna de las circunstancias siguientes, circunstancias entre las que se hallan la a) (igual al párrafo segundo anterior) y la e) (equivalente al aludido párrafo tercero anterior) sin que la concurrencia de más de una circunstancia permita una agravación de mayor entidad que en el caso de concurrir una sola de ellas.

B) ADAPTACIÓN DEL RECURSO AL NUEVO CÓDIGO PENAL

DÉCIMO QUINTO

Como motivo décimo sexto el recurrente, haciendo uso del traslado que se le dió para evacuar el trámite previsto en la Disposición Transitoria novena c) de la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, alega al amparo del tantas veces citado artículo 849-1º de la LECrim. la vulneración de los artículos 331 y 328 del nuevo Código penal, alegando que en los hechos debieron haber sido estimados como la infracción culposa y no dolosa. Esta adaptación debe ser desestimada por aplicación del artículo 884-3º de la LECrim., pues la narración histórica contiene todos los elementos precisos para que se estime existente el tipo doloso; sin perjuicio de que en fase de ejecución y previos los oportunos trámites se determine por la Audiencia de origen si la nueva penalidad es o no más beneficiosa para el reo que la contenida en el anterior Código penal.

DÉCIMO SEXTO

También por la misma vía procesal se pretende la aplicación del artículo 331 en relación con el 325 del nuevo Código penal; procediendo igualmente la desestimación del motivo en los mismos términos, pues parte del inaceptable supuesto de existencia de una conducta culposa que ya se rechazó como inexistente en el fundamento jurídico que antecede.

DÉCIMO SÉPTIMO

Igual suerte desestimatoria han de tener los motivos décimo octavo y décimo noveno de adaptación del recurso al nuevo Código penal, ambos procesalmente residenciados en el repetido artículo 849 de la LECrim. y que respectivamente pretenden la inaplicación del artículo 326. b) del nuevo Código penal., que en relaidad se corresponde con el párrafo segundo del artículo 347 bis del CP vigente al cometerse los hechos; y el segundo porque el artículo 74.1 del nuevo Código penal, que es correspondiente en lo esencial al antiguo artículo 69 bis, no fue realmente aplciado en la sentencia recurrida según lo que anteriormente se señaló.

II) RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

DÉCIMO OCTAVO

El motivo único del recurso del Ministerio fiscal es por infracción de ley al amparo del artículo 849 número 1 de la LECrim., por no aplicación por la sentencia de instancia del subtipo agravado de originación de un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico para el medio ambiente, previsto y penado en el párrafo tercero del artículo 347 bis del Código penal.

El recurso debería ser estimado. Sin embargo, como se razonó en el fundamento décimo cuarto de esta sentencia, ningún valor práctico tendría tal estimación ni alteraría el contenido de la parte dispositiva de la sentencia recurrida y en tales condiciones es obvio que procede aplicar la doctrina del Tribunal Constitucional en orden a la irrelevancia de los errores secundarios en la motivación; y así como señala la STC 44/87 de 9 de abril «carecería así de sentido la concesión de un amparo que se limitara a anular una parte de la motivación de la sentencia y mantuviera en su integridad el fallo. Pero también carecería de sentido anular totalmente una sentencia, incluído el fallo, con el único objeto de que el órgano judicial dictara una nueva sentencia en la que confirmara el fallo, pero corrigiera posibles desaciertos en la redacción de su fundamentación>>; y en la más reciente STC. 124/1993, de 19 de abril, que «los errores cometidos en la fundamentación jurídica de las resoluciones judiciales sólo tienen trascendencia constitucional en cuanto sean determinantes de la decisión adoptada, esto es, cuando constituyan el soporte único o básico de la resolución, de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo>>; doctrina también coincidente con la reiterada de esta Sala, representada entre muchísimas por la reciente S.TS. 688/1996, de 15 de octubreIII.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, estimando el motivo décimo quinto del mencionado recurso interpuesto por la representación del acusado Humberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, de fecha seis de junio de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida al mismo y otro por delito contra el medio ambiente; y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia, declarrando de oficio las costas del recurso.

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra la mencionada sentencia, declarando de oficio las costas.

En cuanto al trámite previsto en la disposición transitoria novena c) de la Ley Orgánica 10/95, no ha lugar a la adaptación eventual en este trámite, sin perjuicio de que la Audiencia de origen tramite en su caso la revisión de la sentencia para adecuarla si fuere favorable al reo a la normativa de dicha Ley Orgánica.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Vic, con el número 168 de 1991 contra otro y Humberto, mayor de edad, con domicilio en Sant Bartomeu del Grau, c/ DIRECCION002nº NUM001, de profesión empresario, se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava con fecha seis de junio de de mil novecientos noventa y cinco, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos.. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida con inclusión de los hechos declarado probados en la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Según se razona en el fundamento jurídico décimo cuarto de la precedente sentencia de casación, la pena de multa a imponer no podrá exceder, en aplicación de los artículos 76 y 347 bis del anterior Código penal, de la de siete millones quinientas mil pesetas.III.

FALLO

Manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, debemos sustituir la pena de multa impuesta por la de SIETE MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS, o un arresto sustitutorio caso de impago de 16 días.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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