STS 459/2000, 22 de Marzo de 2000

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ANDRES
ECLIES:TS:2000:2320
Número de Recurso2717/1998
Procedimiento01
Número de Resolución459/2000
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado A.M.C.

contra sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, que le condenó por delito contra la salud pública, falta de maltrato de obra y otra falta de amenaza, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. E.B.Z., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr.C.F.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de La Palma del Condado instruyó sumario con el número 136/95-PA contra el procesado A.M,.C.y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva que, con fecha 16 de mayo de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "A.M.C.el día 14 de enero de 1994 sobre las 21'30 horas se encontraba en el rellano de su piso junto con otras personas, y cuando les iba a hacer entrega de sustancia estupefaciente pasó el vecino F.M.R.C. el cual le recriminó su comportamiento, contestando Andrés que iba a fumar allí, rehusando sus acompañantes ante la presencia de varios vecinos, momento en que Francisco le golpeó en la mano haciendo que cayera al suelo la papelina que tenía preparada, a lo que reaccionó Andrés agrediéndolo, sin que le llegara a causar lesiones por huir a su domicilio, y diciendo que lo iba a matar se dirigió a su propio domicilio de donde cogió un cuchillo y con él en la mano retó a Francisco en la puerta del piso de éste.

    En otra ocasión bajó ANDRÉS por la ventana un paquete de tabaco conteniendo droga por la que obtuvo mil pesetas. Eran numerosas las personas que acudían en su busca, con aspecto de toxicómanos, lo que originó malestar por los vecinos, visitas que cesaron a raíz de denunciar los hechos anteriores".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido CONDENAR a A.M.C. como autor responsable de:

    1. Un delito contra la salud pública, sin circunstancias modificativas, a pena de TRES AÑOS de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de un millón de pesetas, o arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago.

    2. Una falta de maltrato de obra, a pena de arresto de un fin de semana.

    3. Una falta de amenaza, a pena de diez días de multa, a razón de quinientas pesetas por día, o apremio personal de un día por cada dos cuotas impagadas, absolviéndole del delito de igual naturaleza de que era acusado.

    El condenado satisfará las costas del juicio.

    Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el instructor y, para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado detenido o en prisión preventiva por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

    PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECr. por indebida aplicación del art. 344 CP. 1973, así como del art. 617.2 y 620 del nuevo CP. y todos ellos en relación con el art. 66 del nuevo CP.

    SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.2 LECr., por error en la apreciación de la prueba.

    TERCERO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por infracción del art. 24 CE.

    CUARTO.- Al amparo del art. 850.4 LECr.

    QUINTO.- Al amparo del art. 851.1 LECr.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 10 de marzo de 2000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El primer motivo del presente recurso, que debemos tratar en un orden sistemático, ha sido formalizado con apoyo en el art. 850, LECr. El recurrente sostiene que ha sido privado sin base legal del derecho a preguntar a dos testigos que declararon en el juicio oral. Con respecto al testigo R.P. manifiesta el recurrente que no se le permitió interrogarlo sobre si tenía la posibilidad de distinguir los distintos tipos de drogas. Entiende que esta pregunta era pertinente pues una persona que no tenga dicha capacidad no podría imputar a otro la comisión de un delito de tráfico de drogas. Por otra parte la posibilidad de distinguir las diferentes variedades de drogas resulta de especial significación a los efectos de establecer si la droga es de las que causan grave daño a la salud o no. Asimismo sostiene que se le impidió preguntar a la testigo María Fe C.A. si podía distinguir ente una mano y una rodilla, con el fin de aclarar cierta contradicción en la descripción de los hechos en la que habría incurrido la testigo.

El motivo debe ser desestimado.

En lo concerniente al primer testigo, la improcedencia de la pregunta es obvia. En efecto, el recurrente reconoce que el Tribunal a quo tuvo en consideración que el testigo nunca había afirmado saber la calidad del polvo contenido en la papelina y que, por lo tanto, no cabía formularle una pregunta tendente a aclarar lo que no había dicho. La razón dada por la Audiencia es correcta. En todo caso el problema que el recurrente plantea tiene que ver más con la suficiencia de la prueba que con el derecho a interrogar a los testigos de cargo.

Esto mismo cabe decir respecto de la pregunta que se quiso formular a la testigo C.A.. La respuesta es tan obvia que la aclaración era innecesaria. Otra cosa es que a pesar de las contradicciones el Tribunal de instancia haya podido o no valorar esta prueba como de cargo. En todo caso no se trata, tampoco aquí, de un quebrantamiento de forma.

SEGUNDO.- También por quebrantamiento de forma se ha formalizado el quinto motivo del recurso. El recurrente afirma que en los hechos probados se ha incurrido en contradicción, dado que si ¿si no se produce la transacción de sustancia estupefaciente a cambio de una determinada contraprestación, no existirá tráfico alguno¿. Asimismo el recurrente entiende que los hechos probados no han sido expresados en forma clara y terminante y que el empleo de las expresiones ¿entrega de sustancias estupefacientes¿

El motivo debe ser desestimado.

La primera afirmación del recurrente se basa en un error de concepto. En efecto, la contradicción que puede fundamentar el quebrantamiento de forma del art. 851, LECr. Debe ser entre los hechos probados. Por lo tanto, no será de apreciar en este caso, en el que lo que se denomina contradicción no sería sino un error en la subsunción. Lo mismo ocurre con la claridad y el carácter terminante de la exposición de los hechos probados. Es evidente que su comprensión no ofrece la menor dificultad idiomática y que tampoco contienen ambigüedades que impidan comprender un desarrollo posible de hechos humanos y de sus circunstancias acompañantes.

Asimismo no cabe admitir que las expresiones señaladas por el recurrente predeterminen el fallo. En efecto, lo que el recurrente plantea aquí no es más que una cuestión sobre si el objeto de las transacciones que se describen en los hechos probados están o no probados, una cuestión, que, por lo demás, es materia del tercer motivo del recurso.

TERCERO.- El recurrente alega también la infracción del art. 24.2 CE, por entender que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. El núcleo de su argumentación lo constituye el reconocimiento del propio Tribunal de instancia de la no aprehensión de la droga y de la imposibilidad consiguiente de establecer si se trataba de droga.

El motivo debe ser estimado.

La Audiencia ha inducido del precio de las dosis, de la forma de consumo (fumar) y del aspecto exterior de la papelina (envoltorio en papel de plata, dice la sentencia) de que se trataba de ¿heroína, sola o mezclada¿. Al mismo tiempo reconoce que la supuesta droga no pudo ser intervenida ni analizada. Es indudable que lo que aquí se debate es precisamente si es posible probar la existencia de la droga basándose en declaraciones de testigos que carecen de calificación para comprobar si una sustancia es o no una sustancia estupefaciente. Es evidente que en todo caso siempre quedará sin despejar la duda de si el autor no pretendía, en realidad engañar a la víctima. La cuestión no puede ser tratada en esta causa, toda vez que no hubo una acusación subsidiaria por el delito de estafa. Pero, de cualquier manera, es claro que los testigos no podían saber y sobre la base testigos que no podían saber el Tribunal no pudo haber excluido sus propias dudas. Como lo viene repitiendo esta Sala en numerosos precedentes, el principio in dubio pro reo otorga el derecho a que un Tribunal no condene si no ha podido despejar todas las dudas que el caso genera. En el presente caso los Jueces a quibus no pudieron saber lo que los testigos no sabían y carecían de elementos que les permitieran afirmar que la sustancia con la que se comercializaba era precisamente heroína. También ¿como dijimos- podría haber sido otra sustancia.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado A.M.C.contra sentencia dictada el día 16 de mayo de 1998 por la Audiencia Provincial de Huelva, en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública, falta de maltrato de obra y otra falta de amenaza; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de La Palma se instruyó sumario con el número 136/95-PA contra el procesado A.M.C.en cuya causa se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 1998 por la Audiencia Provincial de Huelva, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. E.B.Z., hace constar lo siguiente

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, salvo en lo referente a los hechos probados, en los que no se debe consignar que el acusado iba a hacer entrega a otras personas de "sustancia estupefaciente", sino simplemente de "una sustancia que no se pudo probar qué características tenía".

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, con excepción de los concernientes a la prueba del tráfico de drogas, que se reemplazan por los del Fundamento Jurídico tercero de la primera sentencia.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado A.M.C. por el delito contra la salud pública de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas.

Mantenemos los demás pronunciamientos de la Audiencia Provincial, no modificados por el fallo de esta sentencia.

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