STS 646/2003, 5 de Mayo de 2003

PonenteD. Joaquín Giménez García
ECLIES:TS:2003:3023
Número de Recurso3406/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución646/2003
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Carlos Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, por delito contra la salud pública y falsificación de documento de identidad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Hondarza Ugedo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia, incoó Procedimiento Abreviado nº 321/99, por delito contra la salud pública y falsificación de documento de identidad, contra Alfredo y Carlos Francisco , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, que con fecha 21 de Mayo de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- Se estima probado y así se declara que el día 1 de abril de 1998, el acusado Carlos Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, utilizando una fotocopia de un Documento Nacional de Identidad, abrió en la oficina de Correos de Espinardo el apartado postal nº NUM002 a fin de recibir en el mismo, de común acuerdo con el también imputado Alfredo , mayor de edad y sin antecedentes penales, cartas procedentes de Colombia conteniendo cocaína para su posterior venta en el mercado clandestino de estupefacientes.- Entre los días 6 y 14 de agosto de 1999, los servicios policiales del aeropuerto de Heathrow detectaron la presencia de varias cartas procedentes de Colombia sospechosas de contener cocaína, entre las que se encontraban dos en las que figuraba como destinatario "Acogida Cristiana para Niños y Ancianos Abandonados, apartado de correos NUM002 . 30100. Espinardo. Murcia", por lo que, tras abrirlas con arreglo a la legislación inglesa y comprobar su ilícito contenido, interesaron de las autoridades españolas la correspondiente autorización de "entrega controlada", concedida por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia en auto de fecha 20 de agosto del mismo año.- El día 25 de agosto los agentes con carnets profesionales nº NUM000 y NUM001 , adscritos al Grupo de Estupefacientes de la Comisaría de Murcia, se desplazaron hasta el aeropuerto de Manises (Valencia) haciéndose cargo de los dos envíos en los que figuraban como remitentes "Mariana " y "María Angeles ", respectivamente, depositándolas en el apartado postal nº NUM002 .- Sobre las 11 horas, 15 minutos del día 27 de agosto los acusados se desplazaron desde el domicilio que ambos compartían, sito en Espinardo, cale DIRECCION000 , nº NUM003 , conduciendo un turismo alquilado, marca Seat, modelo Ibiza, matrícula WA-....-WD , hasta la Oficina de Correos y, aparcando el vehículo frente a la puerta, se introdujo en la misma Carlos Francisco recogiendo ambas cartas, mientras Alfredo esperaba en el coche, momento en el que los funcionarios de policía encargados de la vigilancia de la estafeta procedieron a su detención. Practicada la apertura judicial de las cartas se ocuparon en su interior dos envoltorios de plástico conteniendo 11'68 y 5'87 gramos de cocaína, respectivamente, con una pureza del 18% y el 18'7%.- Entre el 27 de agosto y el 3 de septiembre de 1999 se recibieron en la oficina de Correos de Espinardo, con destino al mismo apartado postal, otras cinco cartas procedentes de Medellín, con idéntico destinatario y diversos remitentes, todos ellos inexistentes, conteniendo 13'98, 14'15 14'04, 14'06 y 13'88 gramos de cocaína, respectivamente, con una pureza media mínima del 22% y máxima del 25'1%.- Desde el día 3 de septiembre se recibieron en el mismo apartado postal una carta con el mismo destinatario conteniendo 13'65 gramos de cocaína con una pureza del 23'5% y otra en la que figuraba como destinatario "Juan , DIRECCION000 , Dúplex, nº NUM003 " y como remitente "Leonor , NUM004 . Medellín Antioquía", conteniendo cuatro tiquets con el sello de Avianca S.A. Servicios Postales.- Practicado el día 9 de septiembre de 1999 un registro en el domicilio de Carlos Francisco , DIRECCION000 , Dúplex nº NUM003 , se ocuparon un dinamómetro, tres sobres y una tarjeta postal a nombre de "Juan ", una carta con el mismo destinatario y dirección con el siguiente encabezamiento "21-3-99 Hola Cristobal ", un resguardo de envío certificado remitido por Alfredo a "Juan , Medellín Colombia" y una carta enviada por Alfredo desde la prisión de Sangonera dirigida a Carlos Francisco .- Durante el año anterior al momento de la detención, los acusados recibieron idéntica correspondencia, acudiendo a la oficina de Correos una vez por semana.- El valor en el mercado del gramo de cocaína decomisada, atendida su pureza, alcanzaría las 4.500 pesetas.- Segundo.- La relación fáctica que antecede resulta probada en uso de la libre apreciación de la prueba que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, teniendo en cuenta la necesidad de razonar adecuadamente los medios probatorios por los que la Sala llega a la convicción sobre la realidad de los hechos y la participación en los mismos de los acusados, conforme exige el artículo 120.3 de nuestra Carta Magna, ello en atención a las declaraciones de los coimputados, de los testigos, así como de la documental obrante en autos". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Alfredo y Carlos Francisco como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena para cada uno de ellos de cinco años de prisión y multa de 911.790 pesetas (duplo del valor de la droga ocupada), accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales.- Se abona a los acusados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Carlos Francisco , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ denuncia infringido el art. 18.3 C.E.

SEGUNDO

Por la vía del art. 849.1º denuncia infringido el art. 586 de la LECriminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 25 de Abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 21 de Mayo de 2001 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, condenó a Alfredo y Carlos Francisco como autores de un delito contra la salud pública a las penas, a cada uno de ellos, de cinco años de prisión y multa con los demás pronunciamientos recogidos en el fallo.

Los hechos se refieren a que Carlos Francisco abrió en la oficina postal de Espinardo -- Murcia-- un apartado postal, el nº NUM002 con el fin de recibir en el cartas que procedentes de Colombia, contenían cocaína en su interior que posteriormente dedicaba a la venta, actuando en todo momento de común acuerdo con Alfredo . Entre los días 6 y 14 de Agosto de 1999, los servicios policiales del aeropuerto de Heathrow detectaron dos cartas que procedentes de Colombia iban dirigidas al insinuado apartado postal, por lo que de acuerdo con la legislación inglesa procedieron a su apertura comprobando que, en efecto, contenían cocaína. En esta situación procedieron a solicitar de las autoridades españolas la "entrega controlada", a lo que se accedió por el Juzgado nº 5 de los de Murcia. El día 25 de Agosto dos agentes policiales se hicieron cargo de ambas cartas en el aeropuerto de Valencia y las depositaron en el apartado nº NUM002 de Espinardo. El día 27 ambos condenados fueron a recoger las cartas, procediéndose a continuación a su detención, y verificándose en legal forma la apertura de dichas cartas en el Juzgado, las que contenían, respectivamente, 11'68 y 18'7 gramos de cocaína.

Entre el 27 de Agosto y el 3 de Septiembre se recibieron en dicho apartado otras cinco cartas procedentes de Medellín todas ellas contenían cocaína en el sentido expresado en el factum.

Se ha formalizado un recurso de casación exclusivamente por el condenado Carlos Francisco .

Segundo

Recurso de Carlos Francisco .

Aparece desarrollado a través de dos motivos.

El primer motivo, por el cauce de vulneración de derechos constitucionales denuncia la violación del secreto a las comunicaciones ya que las dos cartas fueron abiertas unilateralmente en el Aeropuerto de Heathrow sin la debida autorización judicial, nulidad que acarrearía la del resto de la prueba.

Una vez más se plantea la tesis según la cual los actos procesales efectuados en el extranjero por funcionarios del país correspondiente, deben practicarse según las formalidades y garantías previstas en la legislación española, y una vez más debemos declarar el rechazo de tal pretensión porque los Tribunales españoles no pueden ser custodios de la legalidad de las actuaciones efectuadas en otro país de la Unión ni someter aquellas actuaciones al tamiz de la Ley procesal española.

En el marco de la Unión Europea, definido como un espacio de libertad, seguridad y justicia, en el que la acción común entre los Estados miembros en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal es pieza esencial, según el art. 29 del Tratado de la Unión en la versión consolidada de Maastricht, no cabe efectuar controles sobre el valor de los realizados ante las autoridades judiciales de los diversos países de la Unión, ni menos de su adecuación a la legislación española cuando aquellos se hayan efectuado en el marco de una Comisión Rogatoria y por tanto de acuerdo con el art. 3 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia Penal de 20 de Abril de 1959 --BOE 17 de Septiembre de 1982--. En tal sentido se pueden citar las Sentencias de esta Sala 13/95 de 19 de Enero en relación a Comisión Rogatoria cumplimentada por Alemania; Sentencia nº 974/96 de 9 de Diciembre donde expresamente se proclama que "....en el ámbito del espacio judicial europeo no cabe hacer distinciones sobre garantías de imparcialidad de unos u otros Jueces ni del respectivo valor de los actos ante ellos practicados en forma....", en relación a Comisión Rogatoria ante las autoridades suecas; la STS nº 340/2000 de 3 de Marzo que en sintonía con las anteriores confirma la doctrina de que la incorporación a causa penal tramitada en España de pruebas practicadas en el extranjero en el marco del Convenio Europeo de Asistencia Judicial citado no implica que dichas pruebas deban ser sometidas al tamiz de su conformidad con las normas españolas; la STS nº 1450/99 de 18 de Noviembre en relación a Comisión Rogatoria cumplimentado por las autoridades francesas, y en fin, la Sentencia nº 947/2001 de 18 de Mayo para la que "....no le corresponde a la autoridad judicial española verificar la cadena de legalidad por los funcionarios de los países indicados, y en concreto el cumplimiento por las autoridades policiales holandesas de la legalidad de aquel país ni menos sometidos al contraste de la legislación española....".

En definitiva, podemos afirmar que existe al respecto un consolidado cuerpo jurisprudencial en relación a las consecuencias derivadas de la existencia de un espacio judicial europeo, en el marco de la Unión fruto de la comunión en unos mismos valores y garantías compartidos entre los países de la Unión, aunque su concreta positivación dependa de las tradiciones jurídicas de cada Estado, pero que en todo caso salvaguardan el contenido esencial de aquellos valores y garantías. En el mismo sentido STS 1521/2002 de 25 de Septiembre, 236/2003 de 17 de Febrero y 19/2003 de 10 de Enero.

Desde esta doctrina, verificamos en este control casacional que a los folios 220 y siguientes se encuentra la documentación correspondiente alas actuaciones efectuadas por los agentes de Aduana del Aeropuerto, su resultado y las declaraciones de los mismos efectuadas ante la autoridad judicial inglesa.

Procede la desestimación del motivo.

El segundo motivo por la vía del error iuris del nº 1 del art. 849 denuncia como indebidamente aplicado el art. 586 LECriminal.

El motivo incurre en inadmisión porque la Ley o precepto infringido que autoriza el cauce casacional utilizado es de naturaleza sustantivo y no procesal.

Por lo demás, el motivo es recurrente con el anterior pues vuelve a cuestionar la apertura de la correspondencia sólo que desde el art. 586 LECriminal que no es de aplicación a la apertura efectuada en Inglaterra como ya se ha razonado.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

De conformidad con el art. 901 LECriminal procede la imposición de las costas al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Carlos Francisco , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, de fecha 21 de Mayo de 2001, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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