STS, 11 de Diciembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha11 Diciembre 1998

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Ramón, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Montes Agustí.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Vélez-Málaga, incoó procedimiento abreviado con el nº 156 de 1.995 contra Ramóny otro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que con fecha 13 de junio de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Probado y así se declara que, miembros del Cuerpo Nacional de Policía adscritos a la Comisaría de Policía de Vélez Málaga, con ocasión de gestiones relacionadas con la represión del tráfico de estupefacientes, sobre las dieciseis horas del día diez de agosto de mil novecientos noventa y cinco, detectaron en Torre del Mar-Vélez Málaga la presencia de Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, de quien tenían fundadas sospechas de que pudiera estar relacionado con la ilícita actividad citada, yendo el mismo a bordo del vehículo de motor matrícula YE-....-YS, por lo que procedieron a seguirle hasta que se les despistó en la Cañada El Capitán en uno de sus numerosos carriles, y siendo posteriormente localizado de nuevo sobre las diecinueve horas del mismo día indicado, por lo que procedieron de nuevo a su seguimiento hasta que detuvo su vehículo en doble fila, a la puerta de su domicilio sito en el Bloque 2-3º G de la calle Doctor Rodríguez de la Fuente de Vélez Málaga, donde fue interceptado, ocupándosele tres tabletas de hachís que llevaba en una bolsa de plástico y demás un trozo de la misma sustancia que portaba en el bolsillo izquierdo del pantalón, con un tamaño aproximadamente la mitad de una tableta. En vistas de ello, los Agentes de la Autoridad intervinientes le solicitaron verbalmente su autorización y consentimiento para registrar su domicilio citado, a lo que accedió verbalmente, procediendo por ello el miembro del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número 12.953 a manuscribir en un folio, que consta como hoja número 7 en el procedimiento, la autorización expresada, que fue a continuación libre y voluntariamente suscrita por el mencionado Ramón, por lo que los Agentes de la Autoridad procedieron a registrar con su consentimiento el domicilio indicado, donde encontraron doscientas treinta y cuatro tabletas de hachís y diversas joyas, así como veinticinco mil pesetas que le fueron reintegradas al manifestar a los Policías intervinientes que era el único dinero con que contaba para alimentarse. Asimismo resulta probado y, por tanto, así se declara, que el expresado Ramónha reconocido haber utilizado el vehículo antes señalado para transportar la sustancia indicada, cuya propiedad ha referido a Julián, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien ha negado tal extremo con insistencia y reiteración a lo largo del procedimiento, y siendo lo cierto que dicha negativa no ha quedado inequívocamente contradicha por otras pruebas fehacientes obrantes en el proceso. Finalmente resulta probado y, en consecuencia, así se declara, que el hachís reseñado lo poseía el mencionado Ramóncon la finalidad de lucrarse ilícitamente con la realización por su parte de actos favorecedores o tendentes a su ilícita comercialización, y habiendo arrojado un peso total de sesenta y dos mil (62.000) gramos, con una riqueza de 2,45 (Dos coma cuarenta y cinco) en T.H.C. y un valor en el mercado ilícito de catorce millones doscientas sesenta mil (14.260.000) pesetas, según baremo de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios- Servicio de Control de Estupefacientes y Psicotrópicos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que por aplicación del principio in dubio pro reo, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Juliándel delito CONTRA LA SALUD PUBLICA de que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarándose de oficio la mitad de las costas que puedan haberse causado en este procedimiento y dejándose sin efecto las medidas acordadas respecto del mismo en auto de fecha 6 de marzo de 1.996, pronunciado por el Juzgado de Instrucción número Uno de Vélez Málaga, y, en su consecuencia, quedando sin efecto el embargo trabado sobre bienes de su propiedad en fecha 28 de marzo de 1.996, debiendo igualmente reintegrarse a Juliánla cantidad de cien mil pesetas (100.000) pesetas prestadas en fecha 17 de agosto de 1.995 para posibilitar la puesta en libertad provisional del mencionado Julián, en virtud de lo dispuesto al respecto en auto de fecha 17 de agosto de 1.995 pronunciado por el mismo Juzgado de Instrucción antes citado. También fallamos, que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Ramón, como autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA de los artículos 344 inciso último y 344 bis a) 3º del Código Penal vigente al tiempo de los hechos de autos, a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE CINCUENTA Y UN MILLON DE PESETAS con arresto sustitutorio de cien días en caso de impago, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la señalada pena de prisión menor, condenándole asimismo al pago de la mitad de las costas que puedan haberse causado en el procedimiento. Por sus propios razonamientos jurídicos se ratifica el auto de solvencia parcial del condenado citado, pronunciado por el Juzgado de Instrucción número Uno de Vélez Málaga en fecha 25 de abril de 1.996. Se decreta el comiso y destrucción del hachís intervenido con motivo de los hechos de autos lo que se llevará a efecto en la fase ejecutoria, adjudicándose al Estado el vehículo de motor matrícula YE-....-YS, caso de que no pesaran sobre el mismo limitaciones de disponer o no perteneciente al condenado lo que se acreditará en dicha fase ejecutoria, y ello a tenor del artículo 344 bis e) 3º del aludido Código Penal vigente al tiempo de los hechos de autos, acordándose finalmente el embargo de las joyas reseñadas en el acta extendida a las diecinueve horas y veinte minutos del día diez de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que, al igual que el inmueble que ya le viene embargado, serán vendidas en pública subasta, caso de que no satisfaciere la pena de multa que le viene impuesta, aplicándose el precio obtenido al pago de la referida pena de multa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Ramón, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Ramón, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma, con apoyo procesal en el nº 1 del art. 850 de la L.E.Cr., a sensu contrario, por admitirse una diligencia de prueba, que propuesta, debiera haberse estimado como impertinente; Segundo.- Por quebrantamiento de forma, con apoyo procesal en el nº 1 del art. 851 de la L.E.Cr., porque se consigna como hecho probado un concepto, que por su carácter jurídico, implica la predeterminación del fallo; Tercero.- Por infracción de ley, acogido al nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr., por violación del art. 24.2 de la Constitución Española, norma de carácter sustantivo infringida por su indebida aplicación, pues se declara probado que el detenido no gozó de asistencia letrada cuando emitió su supuesto consentimiento a la diligencia de registro de su domicilio a las fuerzas del orden público; Cuarto.- Por infracción de ley, con base en el nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr., por violación del art. 18.2 de la Constitución Española, en relación con el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, pues el consentimiento dado para la diligencia de registro de su domicilio estuvo viciado por intimidación en la persona de mi representado; Quinto.- Por infracción de ley, se acoge al nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr., por violación de los arts. 344 inciso último y 344 bis a) 3º del Código Penal vigente al tiempo de los hechos de autos, infringidos por su indebida aplicación, pues teniendo en cuenta que la única prueba en que se basa para su aplicación no produce efecto alguno por tener vicios invalidantes, dichos artículos nunca deben ser aplicados; Sexto.- Por infracción de ley, con base en el nº 2º del art. 849 de la L.E.Cr., al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, ya que se parte para la aplicación de los arts. penales de unos documentos (folio 7 y acta del juicio), que demuestran la equivocación del juzgador, al ser dichas pruebas inválidas.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de diciembre de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Málaga condenó al acusado ahora recurrente como autor de un delito contra la salud pública previsto en los artículos 344, último inciso, y 344 bis a) 3º del C.P. de 1.973.

El recurso de casación que contra dicha sentencia se interpone consta de seis motivos, pero todos ellos se apoyan en un mismo argumento básico, a saber, que el acusado fue condenado en base a una prueba de cargo consistente en la incautación en el domicilio de aquél de sesenta y dos kilos de haschís, prueba de cargo que, según el recurrente, se encuentra viciada de nulidad radical al haberse procedido a la entrada y registro domiciliario a partir del consentimiento de su titular que obtuvieron los efectivos policiales que practicaron esa diligencia contraviniendo el derecho de defensa del acusado y que, además, fue prestado bajo la intimidación de que fue objeto. Afirma el recurrente -y esta afirmación se constituye en la piedra angular de su discurso impugnativo- que "tal y como lo narra el relato de hechos probados, faltó la preceptiva asistencia de Letrado al detenido", insistiendo en el hecho de que "el detenido no gozó de asistencia Letrada cuando emitió su supuesto consentimiento a la diligencia de registro de su domicilio a las fuerzas del orden público", lo cual ocasionó la vulneración del art. 24.2 de la C.E. Añade que la situación de detención en que se encontraba el acusado cuando otorgó la susodicha autorización a los funcionarios policiales, resultó "de todo punto intimidante", de suerte que el consentimiento así concedido estuvo viciado de intimidación y el subsiguiente registro infringió el art. 18.2 de la Constitución, resultando asimismo nulo de pleno derecho y carente de eficacia probatoria las pruebas así obtenidas.

Esta base argumental informa todos y cada uno de los motivos que conforman el recurso, y que son los siguientes: a) por quebrantamiento de forma previsto en el art. 850, de la L.E.Cr. "por admitirse una diligencia de prueba que, propuesta, debiera haberse estimado como impertinente", en referencia al documento firmado por el acusado, autorizando a los policías intervinientes la entrada y registro de su domicilio; b) por quebrantamiento de forma del art. 851, de la L.E.Cr., por predeterminación del fallo, significando que las expresiones "libre" y "voluntariamente" que utiliza la Audiencia para relatar como el acusado suscribió el repetido documento, son conceptos "que tienen un claro contenido jurídico... que son predeterminantes del fallo"; c) por infracción de ley, al amparo del art. 849, de la L.E.Cr., se denuncia la vulneración del art. 24.2 de la C.E. por no haber gozado el detenido de asistencia letrada al prestar su consentimiento, al que ya nos hemos referido; d) por el mismo cauce procesal del art. 849,1º, por violación del art. 18.2 de la C.E., también mencionado; e) por infracción de ley, del art. 849,1º, por indebida aplicación de los artículos del C.P. por los que fue condenado el acusado; y f) al amparo del art. 849, de la L.E.Cr., por error de hecho en la apreciación de la prueba, "ya que -sostiene- los documentos en los que se basa el juzgador para dictar sentencia, carecen de valor por los motivos expuestos anteriormente".

Examinaremos ahora los argumentos que constituyen el núcleo esencial del recurso, es decir, si el registro llevado a cabo por los funcionarios policiales quebrantó o no el derecho fundamental del acusado a la defensa y si, a su vez, esta infracción generó la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio (artículos 17.3, 24.2 y 18.2 de la C.E., respectivamente), que, a la postre, constituye el punto crucial de toda la estrategia impugnativa del recurrente.

SEGUNDO

La inviolabildiad del domicilio, como el resto de los derechos fundamentales y libertades públicas que se consagran en los artículos 14 a 29 de la Constitución, es una significativa expresión de la dignidad del ser humano y del respeto que tal condición exige a los poderes públicos en sus relaciones con el individuo. Los derechos fundamentales de las personas -conseguidos por el hombre a través de siglos de sufrimiento, de lucha y de esperanzas frustradas por el egoísmo de otros hombres que encarnaban o representaban al Estado en cualquiera de las denominaciones o formas de organización política que se han ido sucediendo a través de la Historia- diferencia nítidamente al ciudadano del súbdito, al hombre libre de las sociedades democráticas respetuosas del Estado de Derecho, del individuo sometido a la arbitrariedad y al abuso propios de los sistemas sociales totalitarios del signo que fueren.

Es por ello por lo que los derechos básicos de los seres humanos no sólo deben ser estar reconocidos en el Ordenamiento Jurídico del Estado, sino que, sobre todo, deben ser observados y respetados por los propios poderes públicos que, además, deben protegerlos y defenderlos frente a las propias tendencias estatales de invasión de los ámbitos de libertad del ciudadano, para ampliar y aumentar de esa manera el poder del Estado.

Es cierto, sin embargo, que los derechos fundamentales y las libertades públicas proclamados en el Texto Constitucional no tienen naturaleza de absolutos o incondicionales. Tampoco el derecho a la inviolabilidad de domicilio. Porque, en ocasiones deben ceder ante la presencia de valores o intereses superiores en conflicto con aquellos que, en general, representan al bien común y que, por ello, deben prevalecer sobre el interés particular. No obstante, estas excepciones al ejercicio de los derechos fundamentales deben ser establecidas con suma cautela y rigurosamente diseñadas y reguladas a fin de evitar que un exceso de permisividad en la excepción pueda reducir en la práctica aquellos derechos fundamentales a meras declaraciones programáticas sin contenido real, o, dicho de otra manera, que la invocación a una supuesta situación de excepción se convierta en patente de corso para invadir e impedir de hecho al ciudadano el ejercicio de los derechos básicos inherentes a su condición del ser humano, que quedarían así reducidos a un simple valor testimonial.

TERCERO

El art. 18.2 de la C.E. ha establecido los supuestos en los que el domicilio de una persona deja de ser inviolable: la existencia de una resolución judicial, la flagrancia delictiva y el consentimiento del titular. Y han sido el Tribunal Constitucional y este Tribunal Supremo los que, a partir del texto del mencionado precepto, han ido perfilando su contenido sobre la base de una interpretación rigurosa y de claros matices restrictivos en defensa, precisamente, de preservar la esencia de tan relevante derecho. Así, no toda resolución judicial será instrumento suficiente para legitimar la entrada en el domicilio; por el contrario, esa resolución habrá de cumplir y observar determinados requisitos y exigencias: en primer y relevante lugar, la motivación de la resolución habilitante, motivación que afecta no sólo a las sentencias a las que concretamente se refiere el art. 120 de la C.E., sino también a los Autos, que según el art. 248.2 de la L.O.P.J: han de ser siempre fundados (SS.T.C. 159 y 175 de 1.992), porque "cuando se coarta el libre ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, el acto es tan grave que necesita encontrar una causa especial, suficientemente explicada, para que los destinatarios conozcan las razones del sacrificio de su derecho" (STC de 14 de mayo de 1.987); motivación que deberá contener las razones concretas -que han de ser sólidas- para adoptar la decisión; la proporcionalidad, pues sólo ante infracciones graves se puede perturbar este derecho fundamental; la especialidad, pues no es constitucionalmente legítima la autorización judicial cuando no se especifica el delito o delitos que se pretenden descubrir, y una autorización genérica convierte a la misma en un instrumento propio del sistema inquisitorial hoy día superado.

Las mismas razones hicieron necesaria la intervención del Tribunal Constitucional para precisar qué debía entenderse por "delito flagrante", dada la excesiva generosidad con la que en numerosas ocasiones se había interpretado este concepto, y el subsiguiente atropello a la privacidad y a la intimidad de los ciudadanos, que se veían en situación de soportar irrupciones policiales en sus domicilios bajo la cobertura de la invocación al "delito flagrante".

De tal manera que el máximo intérprete de la Constitución hubo de precisar rigurosamente el concepto, fijando sus justos límites y rechazando por inconstitucionales determinadas definiciones establecidas en disposiciones legales, todo ello - insistimos- con el declarado y explícito objetivo de preservar el derecho fundamental en cuestión de actuaciones policiales incompatibles con la voluntad del constituyente.

Esa fue justamente la razón por la que el mencionado Tribunal declaró la inconstitucionalidad del art. 21.2 de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre Protección de Seguridad Ciudadana, negando que pueda asimilarse el concepto constitucional de "flagrancia" con el "conocimiento fundado" o la "constancia", que era como se concebía en esa Ley Orgánica, y, "en cuanto no integran necesariamente un conocimiento o percepción evidente van notoriamente más allá de aquello que es esencial o nuclear en la situación de flagrancia" (Fundamento Jurídico 8º A, de la S.T.C. de 18 de noviembre de 1.993). En esta misma sentencia, el Tribunal Constitucional marca los contornos del delito flagrante, estableciendo que el núcleo de este concepto es el de la "evidencia" del delito, en el sentido de ser perceptible directamente por cualquiera, por lo que no precisa otra prueba de su ejecución que el propio hecho de haber sorprendido al delincuente cometiendo el delito o acabándolo de cometer. En su posterior sentencia de 28 de mayo de 1.996, el Tribunal Constitucional, tras recordar que "resulta inexcusable reconocer la arraigada imagen de la flagrancia como situación fáctica en la que el delincuente es sorprendido -visto directamente o percibido de otro modo- en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del ilícito, declaración ésta de la que hemos inferido que tales "connotaciones de flagrancia (evidencia del delito y urgencia de la intervención policial) están presentes en el concepto inscrito en el art. 18.2 de la Norma fundamental", precisa las dos notas fundamentales sobre las que se asienta este concepto afirmando que ".... la entrada y registro policial en un domicilio sin previa autorización judicial y sin que medie el consentimiento expreso de su titular únicamente es admisible desde el punto de vista constitucional (art. 18.2 de la C.E.) cuando dicha injerencia se produzca ante el conocimiento o percepción evidente de que en dicho domicilio se está cometiendo un delito, y siempre que la intervención policial resulte urgente para impedir su consumación, detener a la persona supuestamente responsable, proteger a la víctima o, por último, para evitar la desaparición de los efectos o instrumentos del delito".

CUARTO

Si los dos primeros presupuestos previstos en el art. 18.2 de la C.E. para legitimar la invasión domiciliaria han sido objeto de tan extricta, restrictiva y decisiva concreción para salvaguardia de la esencia del derecho fundamental protegido por la Constitución, lo mismo debe predicarse respecto del "consentimiento del titular" del domicilio. La autorización o licencia que el consentimiento significa para que los funcionarios policiales penetren y registren el domicilio de una persona debe estar absolutamente desprovisto de toda mácula que enturbie el exacto conocimiento de lo que se hace y la libérrima voluntad de hacerlo. Es decir, el consentimiento ha de estar exento de todo elemento susceptible de provocar o constituir error, violencia, intimidación o engaño (art. 1.265 del Código Civil), pues si tales rigurosas exigencias son requeridas para las relaciones contractuales, mucha más severidad habrá de aplicarse cuando se trata de renunciar a un derecho fundamental del individuo. El consentimiento prestado por una persona privada de libertad por la previa detención de que ha sido objeto, debe ser correctamente informado y terminantemente libre; esto es, el detenido debe ser enterado de que puede negarse a autorizar la entrada y registro que se le requiere, así como las consecuencias que pueden derivarse de esa actuación policial; y debe estar garantizada la ausencia de todo tipo de coerción o amedrentamiento que pueda viciar la libertad con que debe tomarse la decisión.

En este sentido resulta especialmente relevante diferenciar la situación de la persona que, en libertad, accede a autorizar la entrada y registro de su domicilio, de aquella otra que se presenta cuando el que abdica de su derecho se encuentra detenido en poder de las fuerzas policiales, en unas condiciones anímicas que han sido calificadas por esta misma Sala como de "intimidación ambiental" (STS de 13 de junio de 1.992) , poniéndose también de manifiesto la eventual "coacción que la presencia de los Agentes de la Autoridad representan -quiérase que no en cuyo supuesto se carece de la serenidad precisa para actuar en libertad" (STS de 20 de septiembre de 1.994). La doctrina de esta Sala ha establecido que el consentimiento otorgado en esas condiciones es un consentimiento viciado y carente de eficacia, y ha insistido con reiteración que en la situación descrita de detención del interesado, únicamente podrá otorgarse validez al consentimiento cuando éste se presta con asistencia de Letrado defensor a que todo detenido tiene derecho de acuerdo con los artículos 17.3 y 24.2 de la C.E., y 520 de la L.E.Cr., porque la presencia del Abogado, que interviene precisamente en defensa de los derechos del detenido, se configura como elemento de legitimación de la autorización concedida y garante de la libertad decisoria del interesado y de su información sobre dicha decisión.

Los pronunciamientos de esta Sala Segunda a este respecto son inequívocos y reiterados, bastando con dejar aquí una muestra de los mismos: "La asistencia del Letrado es, en todo caso, decisiva para la validez de una decisión del detenido que afecta a sus derechos fundamentales y que puede comprometer seriamente su defensa" (STS de 2 de julio de 1.993; y, en el mismo sentido, la de 8 de julio de 1.994). "La autorización de entrada en un domicilio otorgada por una persona durante su detención, y sin asistencia de Letrado, carece de los requisitos de validez procesal que autoriza dicha diligencia. Por ello, si la asistencia de Letrado es necesaria para que este preste declaración estando detenido, también le es necesaria para asesorarle si se encuentra en la misma situación para la prestación de dicho consentimiento" (STS de 20 de noviembre de 1.996). Analizando el art. 520 de la L.E.Cr., como expresión del derecho a la defensa, la STS de 17 de marzo de 1.993, decía: "el referido precepto se refiere a la información al detenido de los derechos que le asisten respecto a su defensa técnica, con la matización del término "especialmente", lo que determina la inexistencia de un "numerus clausus", por lo demás inadmisible conforme al art. 11 de la L.O.P.J.", concluyendo que la presencia del Letrado es necesaria para la validez del consentimiento prestado por el detenido.

Pues bien, a la luz de esta doctrina, es claro que el recurso no puede prosperar. Toda la fuerza argumental que desarrolla el recurrente se fundamenta en la afirmación insistente de que el acusado se encontraba detenido cuando otorgó el consentimiento para que los funcionarios actuantes registraran su vivienda, pero ello no es cierto. Se permite incluso la parte recurrente -consciente de la trascendental relevancia del dato- asegurar la realidad de la detención "tal y como lo narra el relato de hechos probados", siendo este aserto totalmente ajeno a la realidad. Basta repasar el "factum" de la sentencia para comprobar que en ningún momento se menciona en el relato histórico que el acusado hubiera sido detenido previamente a conceder el consentimiento que le fue requerido. Lo que la sentencia declara probado es que el acusado "fue interceptado, [por los policías que le venían siguiendo], ocupándosele tres tabletas de hachís que llevaba en una bolsa..." y que "en vistas de ello, los Agentes de la Autoridad le solicitaron verbalmente su autorización y consentimiento para registrar su domicilio citado, a lo que accedió verbalmente, procediendo por ello el miembro del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número 12.953 a manuscribir en un folio, que consta como hoja número 7 en el procedimiento, la autorización expresa, que fue a continuación libre y voluntariamente suscrita por el mencionado Ramón...".

QUINTO

No hubo, por consiguiente, la situación de detención que se pretende, ni, contra lo que sostiene el recurrente, es eso lo que la sentencia afirma, sino una simple interceptación seguida del cacheo que relata el "factum", diligencia ésta que no es equivalente a una detención y, por ello "las exigencias previstas en la Ley para una detención no pueden ser extendidas a la diligencia de cacheo" (STS de 2 de febrero de 1.996; en el mismo sentido, véase la STS de 1 de marzo de 1.996, 27 de septiembre de 1.996, entre otras muchas). Repárese en el hecho de que los motivos en los que se formulan las infracciones que estamos analizando, se encauzan por la vía procesal del art. 849, de la L.E.Cr., lo cual exige un riguroso y absoluto respeto a los hechos declarados probados por el Tribunal sentenciador, que no pueden, por lo tanto, ser objeto de ninguna clase de modificación o alteración de su contenido. Para que estos motivos tuvieran alguna posibilidad de prosperar, el recurrente debería haber conseguido previamente la modificación del "factum" sobre el dato que examinamos a través del art. 849, de la L.E.Cr., pero al no hacerlo, no puede en este trance casacional transformar de manera arbitraria la interceptación y cacheo que relata la sentencia en una detención, de la que no se hace mención alguna. El recurrente subvierte la declaración de hechos probados, alterándoles sustancialmente de manera interesada e introduce sesgadamente elementos fácticos de relevante importancia a su conveniencia, lo que está rigurosamente vedado y que sería razón suficiente para la desestimación del motivo aducido.

No habiéndose producido la situación de detención del acusado cuando éste autorizó el registro de su domicilio, carecen de todo fundamento los reproches sobre la falta de asistencia letrada ya que tal exigencia constitucional y procesal únicamente ampara a quien se encuentra privado de libertad, esto es, al detenido o preso, lo que no era el caso del acusado. Y, en lo que se refiere a la alegada intimidación que hubiera condicionado la decisión del acusado, es simple que, desaparecida la causa denunciada desaparece el efecto, si bien hemos de significar de inmediato que la eventual intimidación que pueda sufrir una persona a la hora de permitir la entrada y registro de su domicilio por la fuerza policial no se vincula de manera exclusiva al hecho de la detención y al "ambiente intimidatorio" que tal situación supone, pues es ciertamente posible que la actividad coactiva se lleve a cabo en momentos previos a la formalidad de la detención, de tal suerte que si así sucediera, tan viciado de nulidad estaría el consentimiento así obtenido, en un caso como en el otro. Lo que ocurre es que, desaparecida la vis psicológica intimidatoria que supone el encierro del detenido en las dependencias policiales -que es la razón de que el consentimiento otorgado en estas circunstancias deba ser legitimado en cuanto a su libertad por la presencia del defensor-, cuando tal situación no existe, y la licencia se concede por la persona en situación de libertad, no se requiere en tales casos la intervención de Letrado para dar validez al consentimiento, pero ello no excluye que dicha persona no haya podido ser constreñida a renunciar a su derecho constitucional, lo que exigirá examinar en cada caso las circunstancias en que el interesado ha autorizado el registro de su domicilio para determinar si el consentimiento obtenido por los Agentes de la Autoridad se halla o no viciado. En el caso de autos, la única intimidación que alega el recurrente que hubiera sufrido el acusado es, "que la situación de detención es proclive a que la libertad de consentimiento del detenido sea perturbada...". Esta razón debe ser descartada, tal y como ha quedado ya explicado, y, no habiéndose alegado otras, ni deduciéndose de los hechos probados una actuación policial capaz de violentar la libertad de decisión del interesado, el reproche debe ser rechazado por falta de todo fundamento, como lo confirma el hecho -que subraya la sentencia- de que el acusado, "nunca durante la instrucción de la causa, ni a presencia de los abogados Don L.H.P. y Don F.Q.F, hizo valer tales circunstancias, pese a las claras y evidentes oportunidades que tuvo para ello...".

SEXTO

El resto de los motivos, en gran medida vicarios y dependientes de los dos que hasta ahora hemos estudiado, deben ser asimismo desestimados al haber sido rechazados los que les sirven de sustento. Y, en lo que de autonómos tienen, tampoco pueden ser aceptados por las siguientes razones:

  1. - El que denuncia quebrantamiento de forma del art. 850, de la L.E.Cr., por admitir el Tribunal a quo una diligencia de prueba "que debiera haberse estimado como impertinente", es de imposible estimación, porque el precepto invocado prevee como motivo casacional "que se haya denegado alguna diligencia de prueba", pero no por admisión de las mismas; a lo que hay que añadir que contra la resolución de admisión de pruebas "no procederá recurso alguno" (art. 657 de la L.E.Cr.), como atinadamente recuerda el Fiscal.

  2. - En el que se reprocha la predeterminación del fallo al amparo del art. 851, de la L.E.Cr., su falta de fundamento es patente, puesto que el haber recogido la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida que la autorización conferida por el acusado "fue a continuación libre y voluntariamente suscrita", no supone el vicio que se aduce. Los términos "libre" y "voluntariamente" no son de reservado uso de profesionales del foro, sino que forman parte del lenguaje común de la sociedad. Además, su empleo no predetermina el fallo, sino que se hace preciso como medio necesario para expresar la ausencia de todo elemento de fuerza o intimidación que hubiera podido condicionar la decisión del interesado.

  3. - La indebida aplicación de los preceptos del C.P. por el que fue condenado el acusado (motivo quinto), es consecuencia de los motivos precedentes que, al haber sido rechazados, provocan la automática desestimación de éste.

  4. - Por último, la censura que se hace al Tribunal de instancia de haber condenado al acusado en base a "unos documentos (folio 7 y acta del juicio) que demuestran la equivocación del juzgador, al ser dichas pruebas inválidas", es absolutmaente insostenible. Articulado este último reproche por vía del art. 849, de la L.E.Cr., cabe significar que las pruebas de cargo en que se fundamenta la condena son varias y sólidas y de todo punto válidas y legítimas; que el acta del juicio no tiene la condición de documento a efectos casacionales; y, en fin, que ninguno de los documentos señalados no demuestran ningún supuesto error que hubiera podido cometer el juzgador, error que, por lo demás, no se especifica. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el acusado Ramón, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, de fecha 13 de junio de 1.997, en causa seguida contra el mismo y otro por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...registro o su necesidad para presenciar el mismo. En el primero de los supuestos, conforme doctrina del Tribunal Supremo ( SS.TS. 2.12.98, 11.12.98, 18.12.97, 20.11.96, 20.9.94) sí es necesaria la presencia de Letrado. Así, señala el Tribunal Supremo que en las situaciones en las que la per......
  • SAP Madrid 423/2012, 15 de Marzo de 2012
    • España
    • 15 Marzo 2012
    ...al registro o para presenciar el mismo. En el primero de los supuestos, conforme doctrina del Tribunal Supremo ( SS.TS. 2.12.98, 11.12.98, 18.12.97, 20.11.96, 20.9.94 ) sí es necesaria la presencia de Letrado. Así, señala el Tribunal Supremo que en las situaciones en las que la persona que ......
  • SAP Las Palmas 217/2018, 11 de Junio de 2018
    • España
    • 11 Junio 2018
    ...calló cuando debía hablar y no lo advirtió, parece que consiente: Qui siluit cum loqui debuit, et notuit, consentire videtur. La STS de 11 de diciembre de 1998 (LA LEY 134607/1998)resalta que el consentimiento ha de estar exento de todo elemento susceptible de provocar o constituir error, v......
  • SAP Huelva 255/2000, 5 de Junio de 2000
    • España
    • 5 Junio 2000
    ...viciado, que siempre se refieren a casos en los que el interesado se encuentra detenido, sin asistencia de Letrado ( por todas, STS 11-12-98), lo que no es el caso, pues el registro se hace en presencia del interesado, que es detenido después de la diligencia, ante su resultado, lo que tamb......
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