STS 126/2007, 5 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución126/2007
Fecha05 Febrero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de los procesados Juan Pedro, Pedro Enrique e Armando, contra Sentencia núm. 72/2006 de 29 de mayo de 2006 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, dictada en el Rollo de Sala núm. 21/2003 dimanante del Sumario núm. 16/2002 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Madrid, seguido por delito conta la salud pública contra mencionados recurrentes; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por: Juan Pedro por el Procurador de los Tribunales Don Javier Fernández Estrada y defendido por el Letrado Don Gonzalo Boye, Armando representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y defendido por el Letrado Don Santiago Gutiérrez Arteche y Pedro Enrique por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen de la Fuente Baonza y defendido por el Letrado Don Luis P. Gómez de Lora.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Madrid instruyó Sumario núm. 16/2002 por delito contra la salud pública contra Juan Pedro, Pedro Enrique e Armando, y una vez concluso lo remitió a la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 29 de mayo de 2006 dictó Sentencia núm. 72/2006 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Juan Pedro, mayor de edad, que tenía previsto la introducción en España para su ulterior distribución de una determinada cantidad de sustancia estupefaciente, organizó desde Madrid su traslado a esta ciudad.

A tal fin, entró en contacto con Pedro Enrique, mayor de edad, quien, conocedor de la operación, a cambio de una cantidad de dinero, se trasladó en avión hasta Amsterdam el día 21 de agosto de 2002, donde permaneció hasta el día 23, en que, una vez recogida la mercancía y colocada en el maletero de un SEAT Ibiza, matrícula holandesa 09GRGT, previamente alquilado, inició su viaje de regreso a España, con destino a Madrid, vía Barcelona, viaje del que estuvo al corriente Juan Pedro, quien se había desplazado a Amsterdam, también en Avión el día 21 junto con Pedro Enrique y, sin embargo, el día 23 regresó en avión y llegó a Madrid a mediodía y no en coche.

Una vez dentro de España, cuando el SEAT Ibiza en el que viajaba Pedro Enrique se encontraba en el peaje de la Roca, próximo a la localidad barcelonesa de Granollers, fue interceptado, ya en la madrugada del día 24, por funcionarios policiales, quienes realizaron un registro en el mismo, encontrando en su maletero una bolsa de deporte, que contenía 14.866 gramos de una sustancia, la cual, tras el correspondiente análisis pericial farmacológico, resultó ser estupefaciente del conocido como cocaína, con una pureza del 57,76 por ciento y un valor que se calcula en torno a los 400.000 euros.

A la vez que viajaba Pedro Enrique en el SEAT Ibiza, viajaba otro vehículo, un Mitshubishi Space, matrícula holandesa 01 KLBN, alquilado también en Amsterdam, con cuyos ocupantes venía Pedro Enrique manteniendo permanente contacto telefónico a fin de darle cobertura ante eventuales incidencias que pudieran surgir durante el viaje, siendo uno de los ocupantes del referido Mitshubishi Armando, mayor de edad, que se había prestado a colaborar en la traída de cocaína y que también el día 21 de agosto viajó desde Madrid a Amsterdam, regresando el día 23 en el indicado vehículo, estando de acuerdo en la realización del viaje, cuyos motivos conocía.

En la mañana del día 24 de agosto se llevó a cabo un registro judicial en domicilio que habitaba Juan Pedro, sito en la AVENIDA000 núm. NUM000, bloque NUM001, NUM002 NUM003 de Madrid, donde se incautaron 160 pastillas de MDMA, una bolsa decon 930 gramos de la misma sustancia y otra con 420 milígramos de cocaína, al 82 % de pureza, sustancias cuyo valor se calcula en torno a los 1.800 euros interviéndose, asimismo, en el domicilio 1.820 dólares USA, 271.400 euros y un talón bancario al portador de

79.334 euros y en poder de Juan Pedro 5.000 euros en metálico y una declaración de importación de 72.000 con destino a Amsterdam, procediendo las referidas cantidades del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes a que se venía dedicando.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Juan Pedro, Pedro Enrique e Armando sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos, como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública, a la pena para Juan Pedro de DOCE a años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena y multa de quinientos mil euros, y para Pedro Enrique e Armando, la pena, para cada uno de estos dos procesados, de NUEVE años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de cuatrocientos mil euros. Se les condena a los tres procesados al pago de las costas por partes iguales y se decreta el comiso de las sustancias estupefacientes y dinero intervenido.

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal de los procesados Juan Pedro, Pedro Enrique e Armando, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Pedro Enrique, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción del art. 24.2 de la CE, al amparo del núm. 4 del art. 5 de la LOPJ entendiendo que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error de hecho en la valoración de la prueba.

  3. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de los artículos 268, 269 y 16 del C. penal .

    El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Juan Pedro, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  4. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por la vulneración del derecho de defensa, el derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva, a la proscripción de toda indefensión, en relación con la ausencia de auto de inocación del procedimiento.

  5. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE en relación con la ausencia absoluta de notificaciones al ministerio fiscal, relacionado todo ello con el art. 124 de la CE .

  6. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones consagrado en el artículo 18.3 de la CE .

  7. - Por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y proscripción de toda indefensión al amparo del art. 5.4 de al LOPJ por no haberse notificado a nuestro patrociado la existencia de este supuesto procedimiento una vez que no se prorrogó el secreto de sumario.

  8. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la LECrim ., por indebida inaplicación del artículo 459 de la LECrim ., duplicidad de peritos, en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24 de la CE ).

  9. - Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Armando, se basó en los siguiente MOTIVOS DE CASACIÓN: 1º.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del núm. 4 del artículo 5 de la LOPJ, en relación con el art. 18.3 de la CE, por entender vulnerado el derecho constitucional y fundamental al secreto de las comunicaciones.

  10. - Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim., y del número 4 del art. 5 de la LOPJ, por entender lesionados los derechos fundamentales de mi patrocinado, a la tutela judcial efectiva y a un proceso con las debidas garantías.

  11. - Infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de precepto penal sustantivo del art.

    459 del mismo texto legal.

  12. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, estimó procedente su decisión sin celebración de vista e interesó la inadmisión de todos los motivos del mismo que subsidiariamente impugnó, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 24 de enero de 2007 sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, condenó a Juan Pedro, Pedro Enrique e Armando como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, a las penas que se dejan expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial formalizan este recurso de casación todos los aludidos acusados en la instancia.

SEGUNDO

Comenzaremos por dar respuesta casacional al recurso de Juan Pedro . Este recurrente esgrime sus cuatro primeros motivos relacionados con la regularidad constitucional de las intervenciones telefónicas que se practicaron en la causa, proponiendo su nulidad.

En el primer motivo, aduce que no consta en la causa el Auto de Incoación de Diligencias Previas, lo que vulnera, a su juicio, el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías.

El motivo no puede prosperar. Lo sustancial es la inexistencia de procedimiento, o la ausencia de mandamiento judicial, con todos los requisitos que esta Sala Casacional ha diseñado al respecto. Lo ocurrido ha sido sencillamente que, tras el reparto del asunto, el Juzgado de Instrucción número 5 de Madrid, ha valorado la petición de intervenciones telefónicas que le solicitaba la policía judicial, mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2002, y ha dictado el correspondiente Auto el 13 de mayo de 2002 . A partir de ahí, se han venido prorrogando las intervenciones, conforme a lo que se analizará más adelante. Y consta al folio 171, fechado el 24 de agosto de 2002, el Auto de Incoación de Diligencias Previas, inmediatamente notificado al Ministerio fiscal, que subsanaba el error padecido por el referido Juzgado de Instrucción, sin que pueda alegarse que no existió en modo alguno procedimiento judicial, cuando incluso en el Auto inicial de intervenciones telefónicas (folios 5 y 6), es de ver que consta en el mismo: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 3753/2002, de modo que igualmente se produjo el registro de tales diligencias, como "previas". La queja, pues, es meramente formal, y la conculcación de derechos constitucionales, ha de ser de contenido material. La indefensión ha de ser real, efectiva y actual, nunca potencial, hipotética o abstracta.

Se desestima esta censura casacional.

El segundo motivo denuncia la absoluta falta de notificación al Ministerio Fiscal de las resoluciones judiciales por las que se acuerdan las interceptaciones telefónicas. Alega que tal institución pública se configura como el garante de la pureza del procedimiento, el inspector de la legalidad y de los derechos del justiciable.

Aunque el tema planteado ha sido objeto de atención por el Tribunal Constitucional, al menos en su Sentencia 146/2006, de 8 de mayo de 2006, la nulidad de las escuchas telefónicas se produjo en tal resolución por otras razones, como la falta de motivación de la resolución judicial de la injerencia y el debido control judicial; no obstante, también dicho Alto Tribunal se refirió a la falta de notificación de los Autos de intervención al Ministerio Fiscal, como garante de los derechos de los ciudadanos (STC 205/2002, de 11 de noviembre), y la Sentencia citada contó con dos votos particulares sobre esta cuestión que, repetimos, no fue la causa directa de la nulidad de las escuchas telefónicas, al considerar que tal actuación no se exige en el art. 18.3 de la Constitución española, y que quien es garante (junto al Ministerio Fiscal) de los derechos fundamentales, y en concreto, del derecho al secreto de las comunicaciones, es el propio Juez de Instrucción.

Esta misma cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala Casacional, en Sentencia 1187/2006, de 30 de noviembre, con el siguiente tenor literal: "a este respecto, es sobradamente sabido que el Ministerio Público se encuentra permanentemente personado en las actuaciones, con capacidad propia para tomar conocimiento de las mismas, por lo que no es necesaria la notificación a la que se refiere el Recurso, máxime cuando no se aprecia en qué forma esa ausencia pudiera haber afectado al derecho de defensa, siendo el Juez Instructor, en nuestro sistema, sobre quien recae la responsabilidad de tutela de los derechos de los investigados, mientras que transcurren las intervenciones, y sobre todo cuando el propio Fiscal no sólo no ha suscitado esta cuestión sino que impugna expresamente el motivo de la parte".

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

El tercer motivo se dedica a combatir variados aspectos de las intervenciones telefónicas, como la inexistencia de indicios para acordar tal medida, la repetición de autos sin motivar, la adveración del Secretario Judicial, que se tacha de "formularia" y la ya resuelta inexistencia de notificación alguna al Ministerio Fiscal.

Con respecto a los indicios necesarios para adoptar tal medida, hemos de declarar que no son circunstancias meramente anímicas (STC 205/2002 ), sino que requieren su apoyo en datos objetivos, que han de serlo en el doble sentido de accesibles a terceros, sin lo cual no serían susceptibles de control, y en segundo lugar, que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se han cometido o se va a cometer un delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona del investigado, meramente subjetivas, teniendo en cuenta que la fuente del conocimiento del presunto delito puede ser conocido a través de dicha intervención telefónica, sin que la fuente del conocimiento y el hecho conocido sean la misma cosa, hemos de dejar sentado también que, conforme autoriza la doctrina del Tribunal Constitucional, seguida por esta propia Sala en innumerables resoluciones, para llegar al análisis de lo que expresa el Auto impugnado, se ha de partir igualmente de la información que aporta el oficio policial al que se remite, técnica que ha sido considerada constitucionalmente aceptable en diversas resoluciones (por todas, STC 171/1999, de 27 de septiembre ).

Así, descendiendo ahora al análisis de los folios 2 y siguientes de la causa, nos encontramos con el oficio policial, suscrito a fecha 10 de mayo de 2002, en donde se ponen de manifiesto las informaciones recibidas a través del Oficial de Enlace de la Policía Federal Alemana, respecto a una red encargada del tráfico de estupefacientes desarticulada en Bonn (Alemania), y que distribuía grandes cantidades desde los Países Bajos a España, por medio de vehículos, logrando identificar a uno de los partícipes en la misma, el llamado Juan Pedro, del que se conocen contactos en tal país. Es administrador único de una empresa, que de las investigaciones practicadas, resulta ser una "tapadera" (se encuentra cerrada, y figuran dos números telefónicos, que no constan en la guía). El domicilio que facilita corresponde a un despacho de abogados, lo que sugiere ocultamiento de su verdadera localización. En la fecha que se indica, se le ocuparon dos pistolas. Le consta la utilización de diversos vehículos, un Mercedes y una moto Honda de gran cilindrada, que se describen en el oficio policial. Se expone la necesidad de la medida, en función de las precauciones que adopta, lo que dificulta los dispositivos de vigilancia, aspecto éste que se describe con todo detalle, dando explicaciones razonables. Finalmente, no se le conoce actividad laboral alguna.

Consideramos estos indicios suficientes para autorizar la medida interesada.

El Auto de 13 de mayo de 2002, contiene los datos necesarios para adoptar la medida, los números de teléfono y la persona que los utiliza (que, por cierto, no es el recurrente, sino Pablo, de quien se expresan también datos indiciarios para autorizar la medida). El 16- 5-2002, la policía judicial suministra nuevos datos sobre operadoras y números de teléfono, que son autorizadas por el Auto 16-5-2002. Con fecha 27-5-2002 (folio 10 ), la policía judicial pone de manifiesto que los teléfonos son utilizados preferentemente por su compañero de piso (el recurrente, Juan Pedro ), y no por el inicialmente citado, el aludido Pablo . Se adjuntan tres conversaciones transcritas, en las que se ponen de manifiesto dos entregas de estupefacientes, e incluso de proveedores de Alemania. El Auto 27-5-2002 autoriza lo solicitado, con motivación al caso. Finalmente, por Auto 27-5-2002, se dejan sin efecto algunas intervenciones. Obsérvese que la policía judicial pone de manifiesto el día 11-6-2002, que los investigados habían abandonado parte de los teléfonos intervenidos, como medida de seguridad, así como las transcripciones relativas a la utilización de términos tales como "chalecos" o muestras ("fotografías"). Mediante Auto 12-6-2002, se prorrogan las intervenciones telefónicas, con suficiente motivación relacionada con la persistencia de los mismos indicios iniciales, que quedan completados con la comprobación de las transcripciones obrantes en la causa, como es de ver con los oficios policiales subsiguientes, como el muy completo que obra a los folios 111 al 114, en donde ya se pone de manifiesto el alquiler de vehículos para efectuar el traslado, dándose cuenta de seguimientos policiales, por lo que la actividad de investigación no se reduce a las propias intervenciones, sino que se complementa con otro tipo de medidas. Más adelante (folios 149 a 152), las pesquisas policiales se aproximan mucho más a lo que será el desenlace de esta investigación, volando Juan Pedro y el citado Pablo a Ámsterdam (Holanda), en donde se entrevistan con un sudamericano en la aludida ciudad, lo que se comprueba mediante la intervención del teléfono del primero; el 20 de agosto de 2002, se produce un contacto con Pedro Enrique

, y junto con Armando, se dirigen a una tienda de alquiler de vehículos y agencia de viajes, sabiéndose que la agencia no disponía de una autocaravana como la pretendida por ellos, interesándose nuevamente por la misma, lo que resulta finalmente imposible (se aportan fotogramas de filmación de dicha operación). Ese mismo día, y a través del teléfono intervenido de Juan Pedro, se detecta la reserva de billetes de avión, en la compañía KLM, así como dos reservas de alquiler de vehículos en la compañía Europcar, para ser recogidos en el aeropuerto de Ámsterdam, facilitando los nombres de Juan Pedro e Armando, y sobre las 18:00 se detecta la presencia en el aeropuerto de Madrid-Barajas de Juan Pedro, Pablo, Pedro Enrique e Armando

, donde tras la retirada de los billetes de vuelo en la taquilla KLM, se desplazan a la facturación del equipaje, entrando en la zona reservada a los pasajeros. De una conversación intervenida, resulta que un individuo con acento argentino le indica a Juan Pedro que la "mercancía" se la "aguanta" hasta el miércoles por la mañana, si bien en otra conversación le pide un poco más de tiempo.

No puede mantenerse, con este iter procesal, que está muy resumido, que el juez no mantenía un riguroso control de las intervenciones telefónicas. Al contrario, lo insólito sería dejarlas sin efecto, como quieren hacer ver los recurrentes.

Conviene señalar igualmente que todos los Autos de intervención son, a la vez, de declaración de secreto de las actuaciones. Y del propio modo, no pueden calificarse las adveraciones de la fedataria judicial (de fecha 19-9-2003), de meramente rituales, porque no existe fundamento alguno para esa queja casacional.

En consecuencia, los motivos no pueden prosperar.

TERCERO

El quinto motivo del recurso de Juan Pedro, reprocha la inexistencia de duplicidad de peritos, a que se refiere el art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El motivo no puede prosperar. De conformidad con el Acuerdo Plenario de esta Sala Casacional, que el propio recurrente invoca, de fecha 21 de mayo de 1999, la exigencia de una duplicidad de peritos en el procedimiento ordinario queda cumplida cuando el peritaje se lleva a cabo por un laboratorio oficial, como es el caso (Laboratorio del Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Cataluña, folio 510), y el dictamen se refiera a criterios analíticos, practicándose el referido dictamen en el juicio oral, siempre que exista impugnación del mismo. Carece de fundamento que se diga que únicamente se efectuó por una sola personal, pues la integración en el equipo supone que tal Laboratorio asume la realización del trabajo, conforme a sus protocolos de actuación. La Perito Doña Marina actuó como analista y jefe de laboratorio, en razón que se trataba del mes de agosto, y por motivo de vacaciones, había menos personal al servicio de aquél (art. 459.2º LECrim .). Las operaciones consistieron en analizar casi 15 kilogramos de cocaína, operación, por otro lado, de una gran sencillez, en lo tocante a determinar su naturaleza (utilización de un reactivo), y su índice de pureza, que en este caso, dada tal masa, prácticamente es irrelevante para superar los 750 gramos puros, a que se refiere nuestro Acuerdo Plenario de 19 de octubre de 2001 (tendría que ser inferior al 5.1%, lo que, como dice la Sala sentenciadora de instancia "no es fácil admitir"). No obstante, se determinó en 57,76 por 100. No alcanzamos a comprender el grado de indefensión material producida, cuando ni siquiera se impugnó el peritaje en conclusiones provisionales. No es posible, a estos efectos, una genérica impugnación de la documental obrante en autos, porque esta prueba participa de naturaleza pericial. Esta Sala ya ha declarado que las pretensiones en manifiesto abuso o fraude de ley, no pueden tener virtualidad alguna (art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

CUARTO

El último motivo de Juan Pedro, el sexto, denuncia la vulneración de su derecho constitucional a la presunción de inocencia, pero parte de la estimación de los reproches casacionales anteriores, de modo que dice: "... sin la presencia de escuchas telefónicas ni de un análisis pericial de la sustancia intervenida, obviamente lo que no existe es una mínima prueba de cargo..."

Al haber sido desestimados sus motivos anteriores, la queja se encuentra ya sin fundamento alguno. Pero la prueba es evidente: aparte de las incontestables escuchas telefónicas, como ya hemos analizado con anterioridad, se cuenta con los seguimientos policiales, acerca del viaje y arrendamiento de vehículos, la declaración de Pedro Enrique sobre las instrucciones que seguía de tal recurrente, y también (se dijo) de Pablo, y si a todo ello añadimos las sustancias estupefacientes y psicotrópicas encontradas en su domicilio, junto al dinero hallado (véanse los hechos probados donde se describen tan importantes cantidades de dinero), y al dato que ninguno de los imputados es consumidor, la conclusión es evidente.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO

Los dos primeros motivos de Pedro Enrique se reducen a cuestionar la prueba practicada, bajo la perspectiva de la vulneración de la presunción de inocencia. En su caso, no ofrece duda alguna, ya que es el conductor ("correo") que transporta la droga en tan importante cantidad, de casi 15 kilogramos de cocaína. Dice el recurrente que pensaba que era dinero procedente de una herencia, lo cual sencillamente es increíble, porque no se apoya en dato objetivo alguno, ni se comprende que vayan cuatro personas a Ámsterdam en avión, una de ellas regrese en avión, otra en un coche "lanzadera", y el recurrente con la bolsa en donde se encuentra la sustancia estupefaciente. Y respecto a su pretendido desconocimiento, esta Sala ya ha declarado la doctrina jurisprudencial acerca del dolo eventual, y la teoría del asentimiento, de modo que incumbe a quien lleva a cabo una acción el despejar las dudas que puedan surgir acerca de la verdadera naturaleza y contornos de su misma estructura. En otras palabras: quien se pone en situación de ignorancia deliberada, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa.

Su tercer y último motivo, en el que reprocha el subtipo de notoria importancia, incurre primeramente en causa de inadmisión (art. 884-3º LECrim ), que aquí se convierte en desestimación, al no respetar los hechos probados, y haber viabilizado su queja casacional por los parámetros legales autorizados por el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En segundo lugar, ya hemos contestado a esta censura en párrafos anteriores, sobre la pericial obrante en autos, ratificada en el acto del juicio oral.

SEXTO

Los tres primeros motivos de Armando coinciden con las tachas formales esgrimidas por el co-recurrente Juan Pedro, de modo que la desestimación de éstas, obligan a que corran la misma suerte aquellos tres primeros motivos.

Nos resta por analizar el cuarto motivo, en donde se denuncia la vulneración de su presunción de inocencia, bastando con señalar que debe existir prueba suficiente, valorada en términos de racionalidad, sin que se extienda más allá nuestro control casacional cuando se alega un motivo de estas características, pues el recurso de casación no es un segundo grado ordinario de revisión probatoria.

Los hechos probados narran que Armando hacía de "lanzadera", a fin de dar cobertura a las eventuales incidencias que pudieran surgir durante el viaje, y que mantenía constante contacto telefónico con el otro vehículo, estando de acuerdo en la realización del viaje. Así, es visto en las operaciones previas de compra de billetes de avión, y alquiler de coches. La explicación acerca de que viajó a Holanda porque había arreglado una moto, no se sostiene, y hay que entenderla en su lógico derecho de defensa, valorando la Sala sentenciadora de instancia la declaración en donde admite otro viaje, invitado por Juan Pedro, en el que, al parecer, se encontraba también Pablo, conociendo que este último, que viajaba con él en el coche, iba hablando con Pedro Enrique, vehículo en el que fue hallada la cocaína. Y desde luego, debe llamar la atención a cualquiera, regresar de Holanda con dos coches alquilados al mismo tiempo, recogidos en el aeropuerto de Ámsterdam, mientras uno de los integrantes del grupo viaja de regreso en avión. Reproducimos aquí lo anteriormente declarado respecto a la doctrina del dolo eventual y a la posición de ignorancia deliberada, y lo argumentado por la Sala sentenciadora de instancia en su fundamento jurídico cuarto.

El reproche casacional no puede, en consecuencia, prosperar.

SÉPTIMO

Las costas procesales se han de imponer a los recurrentes al desestimarse sus recursos (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por las representaciones legales de los procesados Juan Pedro, Pedro Enrique e Armando, contra Sentencia núm. 72/2006 de 29 de mayo de 2006 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente por sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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