STS, 6 de Noviembre de 1998

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso611/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Lucioy Lidia, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D: Carlos Granados Pérez, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Marín Martín.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 5 instruyó Sumario con el número 5/1995, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Nacional que, con fecha 24 de enero de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así expresamente se declara que, el día 7 de febrero de 1.995, el procesado Claudio, mayor de edad, ejecutoriamente condenado por un delito contra la salud pública por Sentencia firme de 15 de marzo de 1.991 a la pena de 8 y 1 día de prisión mayor, fue detenido por fuerzas policiales cuando abandonaba su domicilio de la calle DIRECCION000nº NUM000de Coslada (Madrid) e introducía en el maletero del vehículo marca Nissan Sunny, matrícula X-....-UBuna bolsa en cuyo interior fueron hallados un molinillo con restos de piracetan, paracetamol, cafeína, metacualona, diacepan, restos de heroína y derivados, así como 1.995,5 gramos de heroína, con una riqueza media del 20, 4%, siendo sus componentes de adulteración al paracetamol y la cafeína, todo ello destinado a la ilegal distribución a terceros. Por otro lado, en ese mismo día previa la autorización judicial pertinente, se practicó una diligencia de entrada y registro en la calle DIRECCION001nº NUM001, NUM002, de San Fernando de Henares, que era de la titularidad de Claudio, en el curso del cual fueron halladas diversas bolsas que contenían unas sustancias que, debidamente analizadas, resultaron ser heroína, con un peso neto de 5.861,2 gramos y riqueza media del 22,9%, cocaína con peso neto de 14,2 gramos, codeína y morfina con un peso conjunto de 11,5 gramos, 838 comprimidos de piracetan y 698 gramos de la misma sustancia en polvo, restos de heroína en bolsas plástico, una balanza electrónica marca TEFAL, restos de heroína en útiles diversos y 8.000 ptas. en moneda. En el mismo día e idénticas circunstancias, se practicó igualmente una diligencia de entrada y registro en la DIRECCION000nº NUM000, NUM003, de Coslada (Madrid), utilizado también por Claudio, en el que se hallaron un contrato de arrendamiento, varias fotos, documentación varia y 21.000 pesetas en moneda. En la misma fecha e iguales condiciones, tuvo lugar otra diligencia de entrada y registro en el domicilio que la pareja formada por Lucioy Lidia, procesados ambos en esta causa, ambos mayores de edad, y sin antecedentes penales, tenían en la calle DIRECCION002nº NUM004, en Velilla de San Antonio (Madrid), en el curso del cual fueron halladas dos bolsas de plástico que contenían un total de 1.200 pastillas que, debidamente analizadas, resultaron estar compuestas por piracetan, sustancia contenida en el producto comercialmente denominado "CICLOFALINA" y que al igual que el mismo producto hallado en el registro efectuado en la DIRECCION001nº NUM001, NUM002, de San Fernando de Henares (Madrid), es de común uso para la adulteración, rebaja o "corte" de la heroína y que la indicada pareja había venido adquiriendo, bien uno de ellos solo mientras otro aguardaba fuera, bien los dos, en diferentes establecimientos farmaceúticos. En dicha diligencia también se hallaron 3.000. 000,- de pesetas, en una caja de cartón, 2.450.000 de pesetas, en una bolsa, 6.420 dólares U.S.A. en el interior de un maletín y 10.000.000 de pesetas en un paquete dentro de una bolsa de plástico, documentación bancaria a nombre del procesado Claudio, el D.N.I. nº NUM005y el pasaporte comunitario español nº NUM005, ambos a nombre de Carlos Antonioen los que se había sustituido las fotografías de su titular por las del procesado Claudio. Ambos documentos habían sido confeccionados, en la forma descrita, por Claudio. Para sus traslados y los de las sustancias que adquirían en las diferentes farmacias. Lucioy Lidiautilizaban un turismo, marca Opel Kadett, matrícula W-....-WK, que les fue intervenido. Por otro lado, ambos procesados mantenían a su nombre diversas cuentas corrientes en diferentes entidades bancarias, canalizándose por conducto de las mismas cargos e ingresos dirigidos a o provenientes del extranjero, operaciones dinerarias en las que intervenía personalmente Lidiade tal manera que, tanto Luciocuanto Lidia, participaban en las actividades desarrolladas en esta causa por Claudio, tanto haciendo acopio para este último de las sustancias adulterantes, como acumulando, conservando y dando destino a las cantidades de dinero producto de dichas actividades. En su indicado domicilio, Lucioy Lidiahabían cedido el uso de una habitación a Claudioy, consecuentemente, con la aquiescencia de aquellos, éste disponía, salía, entraba y permanecía en la casa de aquellos conforme a su voluntad.- En el domicilio de la procesada Esperanza, mayor de edad, ejecutoriamente condenada en Sentencia firme de 23 de Diciembre de 1.992 a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor y multa, por un delito contra la salud pública, sito en la calle DIRECCION003nº NUM006, NUM007, de Orense, fueron hallados un número indeterminado de recortes de plástico en forma aparentemente circular. Las investigaciones policiales se dirigieron hacia Esperanzadadas las visitas que Claudiogiraba a Orense, al objeto de encontrarse con quien mantenía relaciones sentimentales, la también procesada Victoria, mayor de edad, ejecutoriamente condenada en Sentencia firme de 13 de abril de 1.993, a la pena de 9 años de prisión mayor y multa por un delito contra la salud pública e hija de la anterior. En el domicilio de esta última, sito en Orense, calle DIRECCION004nº NUM008, NUM009se halló diversa documentación bancaria y 170.000 ptas en metálico".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: I.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS AL PROCESADO Claudio, ya circunstanciado, como autor de un delito contra la salud pública y de otro continuado de falsedad de documento de identidad, ya definidos, con la concurrencia en ambos casos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de reincidencia, igualmente definida, a las respectivas penas de DIEZ AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR Y MULTA CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESETAS, por el primer delito y a la pena de CUATRO MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE CIENTO CINCUENTA MIL PESETAS con arresto sustitutorio de TREINTA DIAS, caso de impago, por el segundo delito, y, en ambos casos, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las dos sextas partes de las costas procesales.- II.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A LOS PROCESADOS Lucio, ClaudioY Lidia, o Lucio, ya circunstanciados, como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, para cada uno de ellos, de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR Y MULTA DE CIENTO UN MILLONES DE PESETAS, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago por cada uno de ellos de una sexta parte de las costas procesales.- III.- QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A EsperanzaY A Victoriadel delito contra la salud pública por el que fueron procesados, mandando se alcen y queden efecto cuantas medidas cautelares y sanciones pesen sobre ellas por esta causa y declarando de oficio dos sextas partes de las costas del proceso.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se abonará a los condenados todo el tiempo que permanecieron privados de ella por esta causa, tras las ulteriores y definitivas liquidaciones.- Se decreta el comiso de la sustancia intervenida a cuya destrucción se procederá como legal y reglamentariamente está establecido. Igualmente, se decreta el comiso de los vehículos marca NISSAN Sunny, matrícula X-....-UBy Opel Kadett, matrícula W-....-WK. Adjudíquese al Estado para subvenir a las responsabilidades pecuniarias derivadas de esta causa las siguientes cantidades: 8.000 ptas.; 21.000 ptas.; 3.000.000 ptas.; 2.450.000 ptas.; 6.420 dólares USA y 10.000.000 ptas. Asimismo, devuélvase a Victorialos documentos bancarios y las 170.000 ptas. que fueron incautados en su domcilio.- Una vez firme la presente Sentencia comuníquese a los efectos legales oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primero motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 14.1 del Código Penal de 1973, en relación con el artículo 344 del mismo texto legal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al no resolverse en la sentencia recurrida todos los extremos que fueron objeto de la defensa. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 849.2 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, en relación al derecho a obtener una resolución motivada a que se refiere el artículo 120.3 de la Carta Magna y asimismo se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que obran en la causa.

  5. - Instruido el ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 27 de octubre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 14.1 del Código Penal de 1973, en relación con el artículo 344 del mismo texto legal.

Tras cuestionarse la existencia de pruebas de cargo concluyentes sobre la participación de los recurrentes, se dice que en el relato de hechos probados se contienen apreciaciones no objetivas sino voluntariosas del Tribunal, introduciendo valoraciones ajenas a lo objetivamente acontecido y que, en definitiva, no constata hechos a cargo de los recurrentes que puedan ser constitutivos del tipo penal aplicado.

El motivo se ofrece en franca contradicción con el relato fáctico de la sentencia de instancia que, dado el cauce procesal en el que se residencia, debe ser rigurosamente respetado.

Se dice en los hechos que se declaran probados que en el domicilio de los recurrentes se hallaron dos bolsas de plástico que contenían un total de 1.200 pastillas que, debidamente analizadas, resultaron estar compuestas por piracetan, sustancia contenida en el producto comercialmente denominado "ciclofalina" que es de común uso para la adulteración, rebaja o "corte" de la heroína y que los recurrentes venían adquiriendo en diferentes establecimientos farmacéuticos. También se hallaron 3.000.000 de pesetas en una caja de cartón, 2.450.000 pesetas en una bolsa, 6.420 dólares U.S.A. en el interior de un maletín y 10.000.000 de pesetas en un paquete dentro de una bolsa de plástico, documentación bancaria a nombre del también procesado Claudioy D.N.I y pasaporte a nombre de otra persona y con la fotografía del citado Claudio. Ambos recurrentes mantenían diversas cuentas corrientes en diferentes entidades bancarias, canalizándose por conducto de las mismas cargos e ingresos dirigidos a o provenientes del extranjero y tanto Luciocomo Lidia-ahora recurrentes- participaban en las actividades desarrolladas en esta causa por Claudio, tanto haciendo acopio para éste último de las sustancias adulterantes, como acumulando, conservando y dando destino a las cantidades de dinero producto de dichas actividades, consistentes, según el mismo relato fáctico, en la ilegal distribución a terceros de la sustancia estupefaciente heroína, de la que le fueron intervenidas más de siete kilos, ochocientos gramos.

Tiene declarado esta Sala, como son exponentes, entre otras, las sentencias de esta Sala de 28 de noviembre de 1994 y 6 de abril de 1998, que "todo acto de auxilio al poseedor de la droga con destino al tráfico encaja en alguno de los supuestos del artículo 344 del Código Penal, en calidad de autoría directa, dado los amplios términos en los que aparece configurada esta clase de infracción penal, pues constituyen actos que de algún modo promueven, favorecen o facilitan el consumo ilegal de estupefacientes".

No obstante, algunas sentencias han admitido la complicidad en casos de colaboración mínima de favorecimiento al favorecedor del tráfico tales como la mera indicación y el acompañamiento hasta el lugar donde se vendía droga, pero no cuando existe un previo acuerdo para la venta de tales sustancias estupefacientes, lo que, según reiterada doctrina de esta Sala, convierte en autores a todos los concertados para la actividad de tráfico de droga, cualquiera que sea el rol concreto, siempre que su colaboración contribuya, como establece el artículo 344 del Código Penal, a promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas tóxicas o estupefacientes o de sustancias psicotrópicas.

En el supuesto que examinamos, la intervención de los recurrentes, como se ha dejado expresado, resulta evidente que se subsume sin dificultad en la coautoría en cuanto, junto con los otros acusados, gozaban del dominio funcional en las operaciones de venta de las sustancias estupefacientes, al proporcionar al otro acusado los productos farmacéuticos que precisaba para adulterar la heroína y facilitar, a través de sus cuentas, el movimiento del dinero que el tráfico de dichas sustancias estupefacientes producía, asumiendo, como acertadamente razona el Tribunal de instancia, su posición de coautores en todo aquello a lo que se extiende dicho dominio, que por la división del trabajo no requiere la realización personal y material de todas las partes del hecho dentro de esa planificada ejecución conjunta.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al no resolverse en la sentencia recurrida todos los extremos que fueron objeto de la defensa.

En concreto se dice no resueltas en la Sentencia dictada por el Tribunal de instancia la declaración de nulidad de las intervenciones telefónicas y la audición de cintas así como la falta de control judicial de las intervenciones.

Se alega, pues, la incongruencia omisiva en que ha podido incurrir la sentencia. Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas. Y en el supuesto que examinamos, no existe petición alguna sobre la mencionada nulidad que conste en las conclusiones de la defensa de los recurrentes ni aparece pretensión jurídica alguna que no haya sido atendida en la pormenorizada sentencia de instancia. Muy al contrario, el Tribunal sentenciador hace un detenido examen de las pruebas de cargo que ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción de que los recurrentes han participado en los hechos que se les atribuyen en el relato fáctico, sin que se hubiera fundamentado en el contenido de las conversaciones telefónicas.

En todo caso, lo cierto es que existe solicitud policial sobre intervención del teléfono NUM010instalado en el domicilio de los recurrentes, justificándose adecuadamente la necesidad de la intervención. Existe resolución judicial, mediante Auto motivado, que autoriza dicha intevención -véanse folios 32, 33 y 62- y sus prórrogas -folios 165 y 166-. Y asimismo consta al folio 286 una comparecencia de funcionarios de policía en el Juzgado haciendo entrega de todas las cintas correspondientes a la intervención del teléfono NUM010, antes señalado.

Es cierto que la protección constitucional del secreto de las comunicaciones, y en especial de la telefónicas, viene garantizada por el artículo 18.3 de la Constitución que admite, mediante resolución judicial, la intromisión en la esfera de la intimidad en supuestos que estén justificados. Pero no se puede olvidar, como señala la sentencia de esta Sala de 28 de marzo de 1996, que la intervención telefónica que pueda solicitarse por los funcionarios policiales a los Jueces de Instrucción no es posterior al descubrimiento del delito, sino de averiguación del mismo e identificación de su autor (art. 126 de la Constitución); de ahí que sea suficiente, como sucede en el supuesto que nos ocupa, que exista una linea de investigación, sobre la comisión de hechos delictivos que precise, para una mayor eficacia en la lucha contra manifestaciones graves de criminalidad, del auxilio de una información que puede obtenerse a través de las intervenciones telefónicas. Y no son meras conjeturas lo que determina la solicitud que ahora se cuestiona. Existen datos objetivos serios y contrastados de los que se infiere la posible comisión de operaciones de tráfico con sustancias estupefacientes en las que pueden desempeñar un importante función las personas que utilizan el teléfono cuya intervención justificadamente se solicita. Es igualmente doctrina de esta Sala que se da cumplimiento a la exigencia constitucional (artículo 120.3 y 24 de la Constitución) de una resolución judicial motivada cuando se hace explícita remisión a las razones expuestas en la correspondiente solicitud, que como antes se ha mencionado, cumplen, en este caso, con suficiencia, la oportunidad y procedencia de la resolución judicial.

No ha habido vulneración de preceptos y exigencias constitucionales. Tampoco se aprecia vulneración del preceptivo control judicial en cuanto fueron puestas a disposición del Juzgado la totalidad de las cintas obtenidas en la intervención del antes mencionado teléfono, dándose cumplimiento a las exigencias, que para ese debido control, se habían recogido en las resoluciones judiciales que las autorizaron.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, en relación al derecho a obtener una resolución motivada a que se refiere el artículo 120.3 de la Carta Magna y asimismo se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución.

Se defiende el motivo argumentando que la sentencia condenatoria se ha basado únicamente en la declaración realizada en el plenario por el funcionario de Policía número NUM011que consistía en un testimonio de referencia, en contra de lo manifestado por los acusados, tildando la convicción del Tribunal de incoherente, irracional y absurda o arbitraria y que la respuesta de dicho Tribunal no ha sido motivada, razonable y coherente, no habiendo mostrado cual ha sido el fundamento racional fáctico y jurídico de la decisión judicial que se ha tomado ya que la resolución motivada debe abarcar tanto la motivación jurídica como fáctica. En este mismo motivo se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución.

El motivo se presenta carente de todo fundamento y debe ser desestimado.

Ha existido una razonable prueba de cargo legítimamente obtenida, como con correcta y extensa motivación, hace explícita referencia el Tribunal de instancia en sus fundamentos jurídicos. El hallazgo de las sustancias adulterantes en su domicilio, cuya adquisición realizaron los recurrentes, como queda perfectamente acreditada por el acta extendida en el registro efectuado con cumplido acatamiento de la legislación constitucional y ordinaria, así como por el testimonio del funcionario de policía que comprobó tales adquisiciones. Existe documentación bancaria que acredita el movimiento en las cuentas de que eran titulares los recurrentes de importantes sumas de dinero originadas por el tráfico de sustancias estupefacientes. El hallazgo en el domicilio de los recurrentes de documentos de identidad del coacusado Claudioy de una cantidad en metálico superior a los quince milllones de pesetas, procedente igualmente del tráfico de tales sustancias, como acertadamente se razona en la sentencia recurrida, con ajustadas inferencias acordes con las reglas la lógica y la experiencia.

No ha habida vulneración de preceptos constitucionales ni de legislación ordinaria y el Tribunal de instancia ha contado con material probatorio, legítimamente obtenido, que contrarresta el invocado derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que obran en la causa.

Se designan los folios 543 a 548 como documentos en los que se fundamenta el error que se dice cometido por el Tribunal sentenciador al no haber inferido de recibos de agua, luz, gas así como de la compra de un chalet, la procedencia lícita del dinero intervenido. Dichos folios contienen la diligencia extendida como consecuencia del registro efectuado en el domicilio de los recurrentes, judicialmente autorizado, en resolución motivada y con cumplido acatamiento de las normas procesales. Y en modo alguno puede inferirse, como acertadamente valora el Tribunal de instancia, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que las importantes sumas de dinero halladas en el domicilio y las no menos importantes que constan en el movimiento de las cuentas de los recurrentes, tuvieran un origen lícito ajeno a las operaciones de tráfico de drogas en las que participaban los acusados, muy al contrario, resulta patente por la prueba practicada, tanto directa como indiciaria, el ilícito origen de las sumas de dinero intervenidas y manejadas.

Este último motivo tampoco puede prosperar.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por Lucioy Lidia, contra sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de enero de 1998, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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