STS, 18 de Abril de 1997

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso3028/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Rosa, Regina, Pabloy Rocío, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec.5ª), por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurridos representados respectivamente por el Procurador Sr.Múñoz Gónzalez, Sr.Ramos Arroyo y Sr.Gonzalez Díez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Martorell, incoó Diligencias Previas con el número 39/94 y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 26 de junio de 1995, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Despúes de haber acordado telefónicamente la entrega que se dirá, el día 9 de febrero de 1.994, Rocío, mayor de edad y sin antecedentes penales, se desplazó desde su domicilio, en L'Hospitalet de LLobregat, haciendo el viaje en un automóvil conducido por Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, conocedor del objeto del desplazamiento.

    Sobre las 11.30 horas de ese día, Rocíoy Pablollegaron al domicilio de Rosa, estacionaron el automóvil en la puerta del inmueble y entraron en la vivienda, donde Rosaentregó a Rocío3,839 gramos netos de heroína, con una riqueza en base del 75,4% que Rocíoiba a destinar al consumo de terceros. Dicha sustancia quedó distribuida en cuatro envoltorios de plástico negro, envueltos juntos, a su vez, con el mismo material.

    Hacia las 12,25 horas Rocíoy Pabloiniciaron el viaje de regreso a L'Hospitalet de LLobregat, siendo interceptados en carretera por Agentes de la Guardia Civil, ante cuya presencia Rocíoarrojó al suelo el envoltorio de plástico negro que contenía los cuatro en que se encontraba la heroína, que se intervinieron.

    Sobre las 15,40 horas del mismo día y autorizada por auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Martorell, se practicó diligencia de entrada y registro en el domicilio de Rosa, en el curso de la cual se encontró en el jersey que vestía la moradora Reginade 17 años de edad y sin antecedentes penales, un envoltorio de plástico negro conteniendo 0,984 gramos netos de heroína, con una riqueza en base del 76,3% destinada a la entrega a terceros.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sala ha decidido:

    1).- Condenar a Rosa, como autora responsable de un delito de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas de las que causan grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISION MENOR, accesorias legales de SUSPENSION DE TODO CARGO PUBLICO, PROFESION, OFICIO Y DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE ESA CONDENA Y MULTA DE CINCO MILLONES (5.000.000) DE PESETAS, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada cincuenta y cinco mil quinientas cincuenta y seis (55.556) pesetas o fracción de esta cantidad que resulte impagada y al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas en esta instancia.

    2).- CONDENAR A Rocío, como autora responsable de un delito de tenencia para el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas de las que causan grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISION MENOR, accesorias legales de SUSPENSION DE TODO CARGO PUBLICO, PROFESION, OFICIO Y DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE ESA CONDENA Y MULTA DE CINCO MILLONES (5.000.000) DE PESETAS, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada cincuenta y cinco mil quinientas cincuenta y seis (55.556) pesetas o fracción de esta cantidad que resulte impagada, y al pago de otra cuarta parte de las costas procesales causadas en esta instancia.

    3).- CONDENAR A Pablo, como autor responsable, por cooperación necesaria, de un delito de tenencia para el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas de las que causan grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISION MENOR, accesorias legales de SUSPENSION DE TODO CARGO PUBLICO, PROFESION, OFICIO Y DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE ESA CONDENA Y MULTA DE CINCO MILLONES (5.000.000 ) de pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada cincuenta y cinco mil quinientas cincuenta y seis (55.556) pesetas o fracción de esta cantidad que resulte impagada, y al pago de otra cuarta parte de las costas procesales causadas en esta instancia.

    4).- CONDENAR A Regina, como autora responsable de un delito de tenencia para el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas de las que causan grave daño a la salud, ya definido, concurriendo en ella la circunstancia atenuante de menor edad de dieciocho años, a las penas de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR, accesorias legales de SUSPENSION DE TODO CARGO PUBLICO, PROFESION, OFICIO Y DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE ESA CONDENA y MULTA DE QUINIENTAS MIL (500.000) Pts. con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dieciséis mil seiscientas sesenta y siete (16.667) pesetas o fracción de esta cantidad que resulte impagada, y al pago de la restante cuarta parte de las costas procesales causadas en esta instancia.

    5).- Comisar las sustancias intervenidas y la destrucción de las mismas.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes se preparó recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA por Rosa, Regina, Pabloy Rocío, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación tanto de Rosacomo de Regina, aunque en escritos diferentes basó sendos recursos en idénticos motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, fundado en la infracción de preceptos constitucionales al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, fundado en la infracción de preceptos constitucionales al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J.

La representación de Pablobasó su recurso de casación en UN UNICO MOTIVO:

Fundado en el artículo 5.4 de la L.O.P.J. y 849.1º L.E.Criminal, por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española.

La representación de Rocío, basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional fundado en el art. 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del art. 18.1 en relación con el art. 18.3 y 24.1 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 de la L.E.Criminal, por no resolver la sentencia sobre la cuestión planteada de imputación a la recurrente a título de encubridora -art. 17.2 Código Penal.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma fundado en el art. 850.1 L.E.Criminal, por denegación de práctica de prueba propuesta en tiempo y forma.

QUINTO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 L.E.Criminal, por indebida aplicación del art. 344 del Código Penal.

SEXTO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 L.E.Criminal, por indebida aplicación del art. 14 e inaplicación indebida del art. 17.2 ambos del Código Penal.

SEPTIMO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º L.E.Criminal, por inaplicación del art. 9.1 en relación con el 8.1 ambos del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y los recurrentes de sus respectivos recursos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 8 de Abril de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos por todos los condenados se centran en una cuestión esencial: la infracción del derecho constitucional a la intimidad por la doble vía de la violación de la inviolabilidad del domicilio y del secreto de las comunicaciones telefónicas.

SEGUNDO

La inviolabilidad del domicilio constituye un derecho constitucional básico que nuestra Carta Magna reconoce y garantiza en el art. 18.2, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial salvo caso de flagrante delito. A su vez el secreto de las comunicaciones constituye un derecho constitucional garantizado en el art. 18.3º de nuestro texto constitucional que únicamente puede alzarse por resolución judicial (salvo lo prevenido excepcionalmente por el art. 55 de la propia Constitución).

En ambos supuestos la inviolabilidad cede ante determinados valores que en casos individualizados hacen necesaria en cualquier sociedad democrática la injerencia en el ámbito privado domiciliario o de las comunicaciones, como puede ser la investigación de los hechos delictivos, pero siempre bajo la tutela y garantía del Poder Judicial, debiendo ser un Organo Jurisdiccional independiente quien, de forma motivada y previa ponderación de la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, accede la intervención.

Tratándose de una injerencia en el ámbito de un derecho constitucional adquiere un carácter relevante la exigencia de motivación de la resolución judicial, que permite constatar que se ha efectuado dicha ponderación entre el derecho individual afectado y la trascendencia del delito a investigar y de los indicios concurrentes.

La doctrina de esta Sala ha recordado reiteradamente (por todas, sentencias 658/95 de 16 de mayo y 336/96 de 23 de abril), que las resoluciones judiciales deberán ser debidamente motivadas (art. 120.2 C.E., en relación con el 24) porque son fruto de la aplicación razonable y razonada del Derecho y no de la arbitrariedad del Poder. La exigencia de motivación no se limita a las Sentencias, como pudiera deducirse de una interpretación literal y restrictiva del art. 120.3 de la Constitución Española, sino que alcanza también a los autos a los que afecta igualmente la necesidad de evitar la arbitrariedad, aún aparente, viniendo exigida su motivación por las Leyes ordinarias (art.248.2 de la L.O.P.J. y 141 de la L.E.Criminal), habiendo declarado el Tribunal Constitucional que el incumplimiento de dicha exigencia implica lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (S.T.C. 14, 122 y 199/1.991, 27, 159 y 175/1.992, entre otras). La motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico, permitiendo a un observador imparcial conocer cuales son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación ha de ser pues la suficiente, siendo las peculiares circunstancias del caso, así como la naturaleza de la resolución, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de la fundamentación, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión y que no es necesario explicitar lo obvio.

TERCERO

En el caso actual no cabe estimar suficientes para dar satisfacción a los derechos constitucionales afectados, las motivaciones de las resoluciones judiciales que acordaron tanto la entrada y registro como la intervención telefónica. Si bien es cierto que esta Sala ha considerado bastante, en lo referente a la fundamentación fáctica de la resolución, la remisión expresa a determinadas diligencias obrantes en las actuaciones donde consten datos precisos sustentadores de los indicios que justifican la decisión judicial (sentencia 334/1996, de 21 de febrero y 1948/94 de 4 de Noviembre entre otras), esta técnica -poco recomendable- no puede bastar, en el caso actual, para salvar la constitucionalidad de las resoluciones cuestionadas, pues la remisión se efectúa a meros oficios de solicitud de las intervenciones que se limitan a trasladar unas abstractas sospechas policiales, sin aportar datos precisos para que el Juez pudiese valorar su suficiencia como indicios a los efectos de acordar las referidas intervenciones.

En efecto, la primera de las resoluciones cuestionadas, la intervención telefónica acordada por auto de 16 de enero de 1.994 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Martorell se remite, como toda fundamentación fáctica, a los indicios de responsabilidad obrantes en el oficio de solicitud de la intervención formulada por el Cabo de la Guardia Civil, Jefe accidental del Equipo de Policía Judicial de dicha localidad, pero dicha solicitud no contiene indicio alguno o dato preciso que pudiese justificar una medida de tal relevancia injerencista en la intimidad personal como es la intervención de las comunicaciones telefónicas, pues se limita a dar traslado de unas abstractas sospechas policiales, acerca de una mujer de raza gitana cuyo marido se encontraba en prisión, sin aportar elemento indiciario alguno fundamentador de las referidas sospechas y ni siquiera una somera indicación sobre el origen de las mismas o la naturaleza de las investigaciones realizadas hasta el momento. Se trata de una mera solicitud, "con el fin de poder continuar las investigaciones que se vienen desarrollando", como si la función garantizadora del derecho fundamental que la Constitución confía al Juez se limitase a un mero trámite. No incorpora ni se acompaña -como debería ser- un informe detallado y preciso en el que se dé cuenta minuciosa al Juzgador del contenido de dichas investigaciones, para que sea éste, dentro del procedimiento penal, el que decida motivadamente y contando con todos los elementos de hecho precisos, si concurren efectivamente las condiciones de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad que justifican excepcionalmente, en una sociedad democrática, una medida tan invasora de la intimidad como es la intervención de las comunicaciones telefónicas. Medida que debe estar reservada para supuestos de gravedad y en los que se manifieste su necesidad por no ser suficiente el recurso a otros medios de investigación ordinarios.

En consecuencia la resolución judicial autorizadora de la intervención telefónica no es válida constitucionalmente por insuficiencia de motivación al limitarse su fundamentación fáctica a la remisión a una solicitud policial abstracta, carente de indicios precisos que justifiquen la injerencia en el derecho constitucional afectado.

Lo mismo puede decirse de la segunda resolución cuestionada, el mandamiento de entrada y registro dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de la citada localidad de Martorell, pues la técnica de remisión es la misma y la "solicitud" a la que se remite padece de las mismas carencias, no constando ningún tipo de informe o de diligencias detalladas y precisas que puedan servir de fundamento fáctico de la injerencia constitucional sino una mera solicitud impresa.

CUARTO

Un análisis de las actuaciones revela que el origen de los vicios apreciados se encuentra en una defectuosa práctica policial, no corregida judicialmente. En efecto en el amplio y detallado atestado presentado con posterioridad en el Juzgado de Instrucción nº 2, que instruyó este procedimiento (folios 14 a 117 de las actuaciones), se dá cuenta de que "a través del Puesto de la Guardia Civil de Olesa de Montserrat (Barcelona) se ha sabido que en dicha Unidad se han practicado en el mes de Diciembre del año anterior las diligencias policiales nº 413/93 y 424/93, entregadas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Martorell (Barcelona), conteniendo sendas diligencias, manifestaciones de toxicómanos que implican directamente a esta familia en un supuesto delito de tráfico de estupefacientes, las cuales se adjuntan a las presentes como anexo. Con el fin de profundizar en la investigación que se venía desarrollando fué solicitada la intervención del teléfono del cual es titular Rosa, a través del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Martorell (Barcelona)". Es decir que la fuerza actuante disponía efectivamente de unas manifestaciones de toxicómanos que podían constituir un indicio a valorar para determinar la procedencia de la intervención telefónica que consideraban conveniente para proseguir las investigaciones, manifestaciones obrantes en diligencias entregadas en el Juzgado de Instrucción nº 1.

Pero en lugar de solicitar la intervención telefónica en el citado Juzgado nº 1, que instruía el procedimiento penal donde constaban los indicios, sometiéndose a su valoración de los mismos, se interesó la intervención telefónica del Juzgado nº 2, -no constando razones de urgencia, pues las referidas manifestaciones eran del mes de diciembre y la solicitud se formuló el 14 de Enero-, omitiendo en la petición tanto las citadas manifestaciones, que en el atestado final si se adjuntaron como anexo, como el hecho de que ya se incoasen diligencias por otro Juzgado.

Un examen de las referidas manifestaciones (folios 110 y siguientes de las actuaciones), permite comprobar que su valor indiciario respecto de Rosaes muy dudoso, pero lo relevante es que mediante la técnica empleada se impidió la valoración de las mismas, a los efectos de conceder la intervención telefónica, a ambos Organos Jurisdiccionales, pues en el Juzgado que disponía de los indicios no se presentó la solicitud y al Juzgado al que se formuló la solicitud no se le aportaron los indicios, que finalmente fueron valorados exclusivamente por las fuerzas policiales, decidiendo "motu propio" su suficiencia para justificar la solicitud de intervención telefónica y supliendo con ello el juicio valorativo que corresponde constitucionalmente a la Autoridad Judicial.

Algo similar ocurre con la solicitud del mandamiento de entrada y registro en el domicilio de Rosa. En efecto, como consecuencia de la intervención telefónica concedida por el Juzgado nº 2, se procedió a la escucha y grabación de más de doscientas conversaciones (folios 67 a 84), durante varias semanas, con un resultado prácticamente nulo, y cuando se obtuvo una información que pudiera referirse a un contacto para transmisión de droga, se practicaron una serie de diligencias y finalmente se solicitó la autorización judicial para la entrada y registro del domicilio de Rosa, al Juzgado de Instrucción nº 3, omitiendo en la solicitud toda referencia al contenido de las informaciones obtenidas de la intervención telefónica, así como el mismo hecho de que se hubiese acordado dicha intervención y existiese un procedimiento penal en marcha en el Juzgado nº 2.

En definitiva nuevamente se solicita la intervención judicial de un Juez distinto al que ya conocía del procedimiento, omitiendo totalmente la existencia de éste y la aportación de los datos necesarios para que el Organo Jurisdiccional pudiese comprobar, con pleno conocimiento de causa, la necesidad de esta nueva injerencia constitucional atendiendo al conjunto de actuaciones ya practicadas. El funcionamiento del sistema de guardias, que podría quizás explicar que las solicitudes se formulasen en uno u otro juzgado, no justifica, en absoluto, que se omitiese en las correspondientes solicitudes una amplia y detallada exposición de los antecedentes pertinentes, explicitando los indicios y el resultado de las diligencias ya practicadas.

En conclusión, la invalidez de las resoluciones judiciales impugnadas no deriva, en sí misma, de que su fundamentación fáctica se realice por remisión, sinó de que la remisión se efectúa a unas solicitudes vacías, carentes del más mínimo contenido indiciario que permita justificar la injerencia constitucional.

QUINTO

El art. 11.1 de la L.O.P.J. dispone que "En todo tipo de procedimientos no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales". La prohibición de la prueba constitucionalmente ilícita y de su efecto reflejo pretende otorgar el máximo de protección a los derechos fundamentales constitucionalmente garantizados y, al mismo tiempo, ejercer un efecto disuasor de conductas anticonstitucionales en los agentes encargados de la investigación criminal ("Deterrence effect").

La prohibición alcanza tanto a la prueba en cuya obtención se haya vulnerado un derecho fundamental como a aquellas otras que, habiéndose obtenido lícitamente, se basan, apoyan o deriven de la anterior, ("directa o indirectamente"), pues sólo de este modo se asegura que la prueba ilícita inicial no surta efecto alguno en el proceso. Prohibir el uso directo de estos medios probatorios y tolerar su aprovechamiento indirecto constituiría una proclamación vacía de contenido efectivo, e incluso una incitación a la utilización de procedimientos inconstitucionales que, indirectamente, surtirían efecto. Los frutos del árbol envenenado deben estar, y están (art. 11.1 de la L.O.P.J.), jurídicamente contaminados.

El efecto expansivo prevenido en el art. 11.1 de la L.O.P.J. únicamente faculta para valorar pruebas independientes, es decir que no tengan conexión causal con la ilícitamente practicada, debiéndose poner especial atención en no confundir "prueba diferente" (pero derivada), con "prueba independiente" (sin conexión causal).

En el caso actual la totalidad de la prueba de cargo practicada procede directa o indirectamente de intromisiones en la intimidad constitucionalmente ilícitas, por lo que procede dictar segunda sentencia absolutoria en virtud del principio de presunción de inocencia.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por Rosa, Regina, Pabloy Rocío, contra la Sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a los recurrentes, al Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº dos de Martorell, Diligencias Previas nº 39/94, contra Rosa, de 38 años de edad, hija de Antonio y de Julieta, natural de Castellón de la Marca (Barcelona) y vecina de Olesa de Montserrat; sin antecedentes penales, cuya solvencia no constan, en libertad provisional por la presente causa, contra Rocíode 46 años de edad, hija de Antonioy de Camila, natural de Cervera (Lleida), vecina de L'Hospitalet de Llobregat,. sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por la presente causa; Pablode 20 años de edad, hijo de Carlos Albertoy de Estela, natural de Barcelona, vecino de Santa Adriá del Besós, sin antecedentes penales, cuyasolvencia no consta, en libertad provisional por la presente causa y contra Reginade 17 años de edad, hija de Lázaroy de Marina, natural de Vilafranca del Penedés (Barcelona), vecina de Olesa de Montserrat (Barcelona), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por la presente causa, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 26 de junio de 1.995, que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy, por estga Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr.d.Cándido Conde-Pumpido Tourón, se hace constar lo siguiente.I. ANTECEDENTES

Se aceptan los antecedentes de la sentencia recurrida, con excepción de los hechos probados, que se sustituyen por los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Como consecuencia de una intervención telefónica inconstitucionalmente practicada en la línea telefónica de Dña. Rosay de un registro practicado en su domicilio, sin contar con autorización judicial constitucionalmente válida, la Guardia Civil de Martorell detuvo el día 9 de Febrero de 1.994, a Rocío, Rosa, Pabloy Regina.

Los hechos objeto de acusación no han quedado acreditados a través de pruebas válidas constitucionalmente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional los hechos objeto de acusación no han quedado acreditados, procediendo dictar sentencia absolutoria por aplicación del derecho a la presunción de inocencia.III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Rosa, a Rocío, a Pabloy a Regina, de los delitos de los que venían siendo objeto de acusación, con declaración de las costas de oficio y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares hubiesen sido adoptadas respecto de dichos acusados. Dése a la droga ocupada el destino legal

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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