STS, 23 de Abril de 1996

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso446/1994
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Fecha de Resolución23 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jorge, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenó como autor de un delito contra la SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D. Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Sr.Martínez Zapatero.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Sevilla, incoó Procedimineto Abreviado con el número 110/92, contra Jorgey, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital que, con fecha 30 de Noviembre de 1.993, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    UNICO.- Jorge, nacido el 20 de diciembre de 1.953, ejecutoriamente condenado en sentencias de 9 de junio, 26 de septiembre, 3 y 29 de noviembre de 1.986, 5 de febrero de 1.987, 19 de febrero y 15 de julio de 1.988, por delito de robo, resistencia y desacato, la última firme en 22 de julio de 1.988, en la que se impuso pena de 2 meses y 1 día de arresto mayor, en la que se apreció la reincidencia, sobre las 19,30 horas del 2 de marzo de 1.992, fue sorprendido por Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, en una habitación abandonada de un derribo existente en la C/ Azorín de esta Capital, encontrando en su poder 17 comprimidos de Rohipnol que contiene Flunitrazepan como principio activo y pertenece al grupo benzodiacepina y 41 papelinas conteniendo 1,3560 gramos de cocaína en el 85,06% de pureza.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: CONDENAMOS al acusado Jorgecomo autor de un delito contra la salud pública ya definido y circunstanciado, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR, accesorias legales, MULTA DE UN MILLON de pts., con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y costas procesales.

  3. -Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY por el acusado Jorge, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándolse el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de Jorgese basó en un UNICO MOTIVO:

    Por INFRACCION DE LEY al amparo del nº 1 ddel artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento para votación y Fallo el mismo se celebró el día 11 de abril de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.PRIMERO: La representación del acusado (condenado por un delito de tráfico de drogas a las penas de tres años de prisión menor y multa de un millón de pesetas) ha formulado un único motivo de casación, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal, al carecer la resolución recurrida de fundamentos doctrinales y legales de que los hechos estimados probados, sean constitutivos de un delito tipificado en el artículo invocado".

Dice la parte recurrente que "la sentencia recurrida en sus Fundamentos de Derecho primero y único, que respetuosamente estimamos insuficientes e incompletos, se plantea la cuestión de decidir si la posesión de la droga que tenía el procesado era con finalidad de tráfico o no". Y añade luego que, probada la posesión de la droga, es necesario probar el ánimo o intención de transmisión a tercera persona, respecto de lo cual la sentencia recurrida solamente contempla el de ser consumidor de heroína el procesado, sin mención alguna de otros indicios importantes. Por ello, estima que no hay indicios racionales suficientes para declarar la conducta del procesado como constitutiva del delito que se le imputa.

La lectura del texto íntegro de la sentencia recurrida -obrante en las actuaciones de la instancia- permite comprobar que en el Fundamento de Derecho primero se dice literalmente que "... el acusado reconoció ser el poseedor tanto de las pastillas de Rohipnol como de las 41 papelinas de cocaína, .... . Admitido, pues, por el acusado los hechos que son ratificados por las declaraciones testificales, nos queda por decidir si tal posesión lo es con finalidad de tráfico o no. A este respecto, y probada la posesión de la droga, debemos acudir a la prueba practicada para concluir en la finalidad de tal posesión. De la misma resulta que el acusado manifestó desde su primera declaración ser consumidor de heroína, aunque en el acto del juicio amplia su consumo a la cocaína y al Rohipnol. No existe prueba plena acerca del consumo de cocaína ... por parte del acusado. Es más, el testigo Millánmanifestó en el acto del juicio que el acusado era consumidor habitual de heroína, pero no mencionó ni la cocaína ni el Rohipnol. Nos encontramos, pues, como indicios plenamente probados, la posesión de la droga, la cantidad de ésta, lugar habitual de consumidores y traficantes, según la declaración policial, y el consumo de heroína. En base a las mismas, procede concluir en que la posesión de las sustancias intervenidas lo era con finalidad de tráfico".

. SEGUNDO: La transcripción de los razonamientos expuestos por el Tribunal de instancia, para justificar su convicción acerca de que el acusado destinaba al tráfico las sustancias que le fueron intervenidas el día de autos, permite comprobar que carece totalmente de fundamento atendible el motivo examinado. La parte recurrente, en efecto, afirma que el Tribunal de instancia solamente ha tenido en cuenta que el procesado era consumidor de heroína, sin atender a la pequeña cantidad de droga poseída, a su relación y compañía con otros sujetos, a objetos o dinero intervenido, etc..

Frente a la argumentación del recurrente, la Sala de instancia infiere el destino de las sustancias intervenidas, en primer término, por tratarse de sustancias a las que no le consta acreditado que fuera adicto el acusado, en segundo término, por la cantidad de droga intervenida (17 comprimidos de Rohipnol y 41 papelinas de cocaína), y por el lugar en que le fueron intervenidas (habitual de consumidores y traficantes). A la vista de todo ello, es preciso concluir que la inferencia de aquélla está basada en diversos indicios, plenamente acreditados, y que la conclusión a que llega no puede tildarse de irracional, absurda o arbitraria (v. arts. 1253 C. Civil y 9.3 C.E.), consiguientemente debe ser respetada en este trámite casacional.

Por todo lo dicho, procede la desestimación del motivo de casación examinado.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Jorge, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 30 de noviembre de 1.993, con imposición de las costas de esta instancia al recurrente.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a dicha Audiencia de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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