STS, 14 de Febrero de 1995

PonenteD. ENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso2346/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por María Virtudescontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. De Cabo Picazo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Puente Genil incoó Procedimiento Abreviado con el número 44 de 1993 contra María Virtudesy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba que, con fecha 27 de junio de 1994 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Sobre las 14'25 horas del día 15 de septiembre de 1992, la inculpada María Virtudes, mayor de edad y sin antecedentes penales, vendió en su domicilio de Puente Genil, sito en la Barriada DIRECCION000número NUM000-B, a Salvador, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, ocho papelinas de una sustancia que, tras los oportunos análisis, resultaron contener heroína, con un peso total de 0'208 gramos, sustancia esta que causa grave daño a la salud, y que Salvadoradquirió a cambio de 7.000 pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a María Virtudes, como autora responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 344, inciso primero, del Código Penal (sustancia que causa grave daño a la salud), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR; DOS MILLONES (2.000.000) DE PESETAS DE MULTA, CON ARRESTO SUSUTITUTORIO DE VEINTE (20) DIAS EN CASO DE IMPAGO, y a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, declaramos la insolvencia de dicha acusada aprobando a este fín el auto que dictó el Juzgado Instructor y consulta en el Ramo separado correspondiente.

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Salvadordel delito de que se le acusaba, y dejando sin efecto cuantas medidas de índole personal y patrimonial se hayan adoptado contra el mismo por razón de esta causa.

    Dése a la droga ocupada el destino legal.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma y en el término de cinco días, pueden anunciar la preparación de recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, que deberán presentar ante esta Sala; y una vez firme, comúniquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la procesada María Virtudes, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada María Virtudes, se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal, primer inciso. Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho constitucional a la presdunción de inocencia. Tercero.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de febrero de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal en su primer inciso.

El desarrollo del motivo ofrece serias dudas de cuál sea la efectiva voluntad impugnativa porque, teniendo en cuenta que en el siguiente se denuncia vulneración del principio constitucional de inocencia, en éste, dado el apoyo procesal en el que dice sustentarse, ha de partirse de manera inexcusable de los hechos probados y en estos se declara que la inculpada, ahora recurrente, vendió en su domicilio ocho papelinas de heroína con un peso total de 0'208 gramos, por el precio de 7.000 pesetas.

Por consiguiente, de acuerdo con esta narración fáctica, se probó, a juicio del Tribunal "a quo", una operación de tráfico de heroína, en este caso concreto una operación de compraventa en la que la recurrente era vendedora, actividad inequívocamente tipificada en el artículo 344 del Código Penal citado, sin que para acreditarlo sea ni siquiera necesaria la cita de la correspondiente jurisprudencia, por ser tan conocida por constante y reiterada, puesto que los actos de venta son inequívocamente típicos.

Expresar que estos hechos no están probados, examinar la declaración del comprador, respecto del conocimiento de éste, respecto de la vendedora, destacar la negativa de la recurrente respecto al citado tráfico de este tipo de sustancias, etc., no es aceptable en esta vía procesal elegida por el recurrente, en la que, como ya se dijo, el respetó a la narración histórica es inexcusable.

En todo caso, como en el siguiente motivo -cuyo orden expositivo se sigue para mayor correspondencia de la respuesta con la pretensión- se denuncia infracción del principio constitucional de inocencia, allí se dará la oportuna contestación a los correspondientes argumentos de defensa, siempre respetables.

Procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Como ya se ha indicado y con correcto apoyo procesal, se alega ahora vulneración del principio constitucional de inocencia.

Veámos: dice la Defensa que la acusación y condena de quien ahora recurre se basa exclusivamente en la declaración de Salvador, quien acusa a María Virtudescomo la persona que le vendió droga.

A continuación, la recurrente lleva a cabo un análisis de la prueba que le perjudica, con lo que está reconociendo, de manera expresa, la existencia de actividad probatoria de cargo. En efecto, en este orden de cosas, examina la primera declaración de Salvadorante la Guardia Civil, manifestando que las papelinas que se le ocupan se las había vendido María Virtudes, el reconocimiento ante dicha Fuerza de la vendedora, la ratificación a presencia judicial de lo manifestado ante la Policía Judicial, el careo, etc. En definitiva, según la tesis de la condenada recurrente, el testigo de cargo miente.

Pero, aun siendo cierto que haya unas ciertas equivocidades, como es frecuente en todo procedimiento penal, y más cuando quien declara es hasta ese momento coimputado, como lo era Salvador, hay que tener en cuenta estos dos datos o circunstancias muy importantes:

1) Que valorar las contradicciones, los matices que en uno u otro sentido acompañan a las declaraciones de imputados y testigos, es tarea que corresponde llevar a cabo a la Sala sentenciadora y no a esta Sala de Casación. Es aquélla, y no ésta, quien ve, quien oye, quien recibe emociones y reacciones corporales de quienes se manifiestan con inmediatividad y contradicción precisamente ante los jueces que han de juzgar, algo que es absolutamente imprescindible para, finalmente, tratar de encontrar la verdad real, que es la que se persigue en el proceso penal, siempre que al hacerlo se respeten los principios constitucionales y los del resto del Ordenamiento jurídico, entre ellos la dignidad de la persona humana y los derechos fundamentales, en los términos reconocidos en la Constitución y en los correspondientes Instrumentos Internacionales (Ver artículo 1 y 102, entre otros, de la Constitución Española).

2) Que en el acta del juicio oral consta también la declaración de un testigo que manifiesta: Salvador(el coimputado absuelto por ser únicamente comprador) les dijo que era toxicómano, de ahí su posición de comprador de la droga, y que en el bloque nº NUM000hay más.

En varias ocasiones esta Sala ha dicho que las observaciones que en muchas oportunidades se formulan, respecto de la credibilidad de los coimputados, tienen como finalidad esencial armonizar la aplicación del sistema jurídico en todo el Estado, realizando así la tarea más esencial de entre las que corresponden al Tribunal Supremo, aunque dejando siempre a salvo que la determinación de la verdad, entre un conjunto de declaraciones que pueden ser contradictorias, corresponde a la Sala de instancia, sin que esta específica y compleja tarea sea susceptible de nueva valoración, salvo cuando, lo que aquí obviamente no acontece, se aprecia una arbitrariedad en la conclusión (Ver artículo 9.3 de la Constitución).

Procede la desestimación.

TERCERO

Por el cauce procesal del artículo 849.2 de la Ley de Enjuicimamiento Criminal, se denuncia nuevamente la infracción del artículo 24.2 de la Constitución, aunque en realidad la impugnación se dirige a demostrar que hubo error de hecho en la apreciación de la prueba.

El motivo, en su desarrollo, señala como "documentos auténticos todos los folios del procedimiento" y, más en concreto, cita las declaraciones de unas y de otras personas, reflexiona sobre cuántos pueden ser los antecedentes penales de Salvador(que fue absuelto), vuelve a analizar la prueba, etc. Nada de ello es correcto procesalmente hablando y pudo dar lugar a la inadmisión del motivo, al amparo del artículo 884.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, no habiéndolo sido, conduce ahora a la desestimación del motivo y, con élla, la del recurso. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por María Virtudes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 27 de junio de 1994, en causa seguida a dicha acusada por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruíz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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