STS, 10 de Marzo de 1997

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso2107/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Sofía, contra sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por un delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha procesada recurrente representada por la Procuradora Sra. Jiménez de la Plata García de Blas.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 19 de Madrid incoó procedimiento abreviado con el número 503/93 contra Sofíay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sección Séptima) que, con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Siendo las 13 horas aproximadamente del día 8 de marzo de 1993 Sofía, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendida en la c/ Espoz y Mina de esta Capital por Agentes policiales de servicio, portando un paquete de tabaco, en cuyo interior había 25 bolsitas conteniendo una sustancia que, tras el correspondiente análisis farmacológico, resultaría ser heroína, las cuales le fueron entregadas por otro individuo no identificado, que se venía dedicando a la venta ilícita de tal sustancia en la vía pública, circunstancia que conocía la acusada, para que se las guardase mientras él efectuaba unas gestiones en un centro policial. Asimismo, se intervinieron a la acusada en otro paquete otras dos bolsitas más de la misma sustancia, que había adquirido previamente para su consumo a este individuo no identificado.

    El peso total de la heroína ocupada ascendió a 0'675 gramos y su pureza era del 31'3 por ciento.

    La acusada en el momento de los hechos era adicta a la heroína, lo que de alguna manera, si bien levemente, determinó que la misma asumiese ese cometido de guardar una cantidad de heroína que pertenecía a otra persona>>.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Sofía, en quien concurre la circunstancia atenuante analógica a la eximente incompleta de trastorno mental por drogodependencia, como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública, anteriormente definido, a la pena de 2 AÑOS, 4 MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena y multa de un millón de ptas. con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago previa declaración de insolvencia y al pago de las costas procesales que sean de abono.

    Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida.

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.

    Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil terminada conforme a derecho.

    Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la acusada Sofía, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de la recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 14.3 del Código Penal y por la no aplicación del artículo 16, con los efectos atenuatorios en orden a la penalidad contemplados en el artículo 53, ambos del mismo cuerpo legal antedicho.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 9.1 en relación con el 8.1, ambos del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto solicitando su inadmisión, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - No habiendo hecho uso la parte recurrente de la facultad que le otorga la Disposición Transitoria Novena de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, procede seguir la tramitación de este recurso, sin perjuicio de la posible revisión que se pueda acordar en la Audiencia de procedencia.

  7. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete. Con la asistencia del Letrado recurrente D. Jorge Pinilla Sanz, en nombre y representación de la acusada, quien mantuvo su recurso. el Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos del recurso, a través del artículo 849.1 procesal por aplicación indebida de los artículos 344 y 14.3 del Código Penal, tienen una misma materia, lo que autoriza su tratamiento conjunto. En el primero de ellos se alega que la acusada no tenía propósito de traficar, sino simplemente de colaborar con el autor al tener sólo la droga perteneciente a otro. En el segundo se extraen consecuencias de esta constatación: al faltar el elemento subjetivo de la autoría (o de lo injusto), no pudo haber sido autora, sino, en todo caso, cómplice.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Con razón ha establecido la Audiencia que la recurrente ha realizado la alternativa típica del favorecimiento, que alcanza a todos los actos (inclusive los no necesarios) de cooperación con el delito de tráfico de drogas. En repetidos precedentes esta Sala ha sostenido que el artículo 344 del Código Penal, al penalizar dentro del mismo marco penal todos los comportamientos que importan alguna aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, ha definido un concepto extensivo de autor para el delito de tráfico de drogas. Como consecuencia de ello, todos los actos que permiten la ejecución de las acciones principales resultan punibles como formas especiales de autoría, sin que, en principio, quepa la distinción entre diversas formas de participación.

No obstante ello es cierto que en algún precedente esta Sala ha admitido la aplicación del artículo 16 del Código Penal. Sin embargo, ello obedece a particularidades muy especiales del hecho concreto y a una muy reducida significación de la aportación al hecho. Pero esta situación no se da en el presente caso, dado que la recurrente no prestó una ayuda que se pueda considerar casi insignificante, sino que permitió al traficante realizar determinadas gestiones policiales, se supone que de carácter personal, sin riesgo de ser descubierto, y sobre todo permitió que potencialmente al menos pudiera continuar con su ilícito negocio de cara al público.

SEGUNDO

El restante motivo del recurso se fundamenta en la infracción del artículo 9.1ª, en relación al 8.1ª del Código Penal. La defensa sostiene que la adicción a la heroína de la recurrente no influyó en la conducta de la misma de forma leve, como lo sostiene la Audiencia, sino de manera notoria en su conducta. Por ello se debió aplicar, concluye, una eximente incompleta de trastorno mental o el artículo 9.10ª, pero apreciando la atenuante como muy cualificada.

El motivo debe ser desestimado.

La cuestión planteada por la recurrente es ajena al objeto del recurso de casación, dado que los hechos probados sólo dicen que la misma era adicta a la heroína y que esta adicción tuvo una influencia leve en su conducta. Estas afirmaciones sólo se podrían rebatir si fuera procesalmente posible reiterar la prueba sobre este punto en el marco de la casación. Pero, en la medida en la que ello no es factible, no cabe aquí rectificación alguna del juicio del Tribunal "a quo" sobre la capacidad de culpabilidad de la recurrente. Fue pues correcta la apreciación de la atenuante analógica, no de la eximente incompleta aquí instadaIII.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la acusada Sofía, contra sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra la misma por delito contra la salud pública, condenandole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial a los efectos procesales oportunos, sin perjuicio de que la misma pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si ello fuera necesario, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Excmos. Sres. D. José Augusto de Vega Ruiz; D. Eduardo Moner Muñoz; y D. Francisco Soto Nieto; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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