STS, 30 de Abril de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha30 Abril 1996

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Fermín, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, que le condenó por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Zulueta Cebrián.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Castro-Urdiales incoó procedimiento abreviado con el número 1 de 1993 contra Fermíny, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander (Sección Tercera) que, con fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Que aparece probado y así se declarar que el acusado, Fermín, mayor de edad, sin antecedentes penales, se fueron encontrados, sobre las 14:30 horas del día 16 de diciembre de 1993, y tras practicarse un registro en su domicilio, efectuado con todas las formalidades legales, sito en la calle DIRECCION000, número NUM000-NUM001de la localidad de Castrourdiales de esta provincia, 37 bolsas autocerrables, una de ellas con resto de cocaína, así como 2.200.000 ptas. y posteriormente en el ascensor existente en dicho edificio, en la parte alta del mismo, y debajo de la carcasa del fluorescente, y a indicaciones de Fátimaque convivía con dicho acusado, otras dos bolsas autocerrables, con 11'232 gramos de cocaína, sustancia que tenía como finalidad ser transmitida a terceros; procediendo la cantidad de dinero antes reseñada de ventas de dicha sustancia anteriormente realizadas.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Fermín, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y a la de MULTA DE DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000 ptas.) con el arresto sustitutorio de tres meses en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas.

    Se decreta el comiso del dinero y la droga intervenida a los que se dará el destino legal.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Fermín, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Acogido al número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el párrafo 1º del artículo 792 de la misma Ley por quebrantamiento de forma, al haber denegado la Audiencia Provincial las diligencias de prueba documentales y testificales.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la defensa que redunda en indefensión, del artículo 24.1º y 2º del texto constitucional al rechazarse sin motivación alguna de las pruebas documentales y testificales propuestas en legal tiempo y forma por esta parte.

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo de lo establecido en el párrafo 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley y doctrina legal por entender que se ha producido error de hecho en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO CUARTO.- Al amparo de lo establecido en el párrafo 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 18.2 de la Constitución Española en relación con los artículos 1.1 y 10.1 del mismo texto, en relación todos ellos con los artículos 553, 554, 550, 545, 546, 547 y 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 22.2 de la Ley de Seguridad Ciudadana, artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, pro considerar que se ha perjudicado el derecho a la inviolabilidad del domicilio al autorizarse la entrada y registro en Auto sin motivar, de forma desproporcionada y sin causa alguna que lo justificase, y por considerar, además que se ha registrado el ascensor del domicilio careciendo de Auto que lo autorizase, infringiendo con ello el derecho del recurrente a la inviolabilidad de su domicilio, por lo que las pruebas halladas deben reputarse nulas e inexistentes.

    MOTIVO QUINTO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución y a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión del artículo 24.1 ambos del texto constitucional.

    MOTIVO SEXTO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la vigente Constitución, ya que sin que existan pruebas válidas y con contenido de cargo se dicta una condena contra el recurrente.

    MOTIVO SEPTIMO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la vigente Constitución, ya que sin realizarse ningún tipo de prueba sobre la procedencia del dinero intervenido en el domicilio del recurrente se ordena en la sentencia el comiso del mismo.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, interesando la desestimación de todos los motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para la Vista se celebró la misma el día veintitrés de abril de mil novecientos noventa y seis. Con la asistencia de la Letrada recurrente Dª Aladía Blanco Santamaría, en nombre y representación del acusado, quien mantuvo su recurso pidiendo se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos. El Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos del recuso solicitando la confirmación de la sentencia por ser ajustada a Derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las distintas cuestiones planteadas ahora por el acusado por medio de siete densos motivos giran, en realidad, alrededor de dos problemas muy concretos, dejando al margen, porque se asume, la doctrina jurídica que la parte recurrente pueda reseñar aquí a través de distintas resoluciones del Tribunal Supremo o del Tribunal Constitucional. Lo que ocurre en el Derecho Penal, como es conocido, es la dificultad de los jueces a la hora de aplicar la norma, y su doctrina interpretativa, al supuesto de caso concreto una vez valorada adecuada, proporcional, racional, legal y lógicamente la prueba legítima actuada en el proceso, que ha de atemperarse a las directrices constitucionales y de legalidad ordinaria.

Esas dos cuestiones son, en relación al registro domiciliario practicado, la exigencia de motivación en la resolución judicial que lo autorizó, y la naturaleza domiciliaria que se quiere atribuir al ascensor del edificio en el que el domicilio registrado se encuentra.

Sin embargo y previamente han de estudiarse aquellas reclamaciones que, en la mejor ordenación del recurso, han de tener carácter prioritario.

SEGUNDO

El primer motivo, en base al artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la existencia de quebrantamiento de forma por denegación indebida de prueba, porque efectivamente la Audiencia denegó parte de la documental propuesta y parte también de una larga lista de testigos, en ambos casos solicitada primero en el escrito de calificación provisional y después en la iniciación del juicio oral.

Pero al respecto ha de decirse una vez más que el derecho a la prueba, aun cuando adquiera rango de derecho fundamental, no es absoluto e ilimitado. Ese derecho a utilizar los medios de prueba que sean pertinentes se encuentra acogido en el artículo 24.2 de la Constitución, pero referido a las que directamente tengan relación y estén por eso vinculadas al objeto del proceso, tanto en cuanto a la existencia del hecho típico como a la autoría y culpabilidad del inculpado (Sentencias de 18 y 17 de junio de 1994, 22 y 25 de octubre de 1993).

Pero para la prosperabilidad de la denuncia casacional por indebida denegación de un medio de prueba, aparte de otras consideraciones (vease la Sentencia de 22 de marzo de 1995), hácese preciso que se acredite la transcendencia que dicha inadmisión pudo tener sobre la sentencia condenatoria, ya que sólo si se comprobase que el fallo pudo haber sido otro mediante la práctica de la prueba omitida, cabría hablar de indefensión (en igual sentido la Sentencia de 31 de octubre de 1994). Las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de septiembre y 19 de diciembre de 1990, y del Tribunal Constitucional de 5 de octubre de 1989 y 1 de julio de 1986 abundan en la misma orientación. El derecho de prueba deja de ser incontrovertido si el punto concreto de que se trata aparece sobradamente acreditado por otras pruebas practicadas sobre los mismos hechos.

TERCERO

Todo ello es consecuencia de la doctrina general que el Tribunal Constitucional tiene establecido en orden a la indefensión a través, entre otras, de las Sentencias de 22 de marzo de 1993 y 1 de octubre de 1990, pues para que pueda estimarse su concurrencia no basta con una vulneración puramente formal del proceso, sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca materialmente la concreta indefensión por menoscabo real y efectivo del derecho de defensa (Sentencia de 23 de mayo de 1995).

La Audiencia rechazó parcialmente la prueba porque ésta en nada afectaba, al menos esencialmente, a los hechos concretos por los que el recurrente fue condenado como autor de un delito del artículo 344 del Código Penal en relación a sustancias gravemente peligrosas a la salud. En su domicilio, en base al registro efectuado con todas las formalidades legales, se encontraron treinta y siete bolsas autocerrables, una de ellas con resto de cocaína, y en la parte alta del ascensor, debajo de la carcasa del fluorescente, otras dos bolsas autocerrables con más de once gramos de la misma sustancia tóxica junto a dos millones doscientas mil pesetas (2.200.000 ptas.). Con apoyo en estos datos objetivos refrendados por las declaraciones de la mujer que convivía con el acusado y, muy especialmente, de la pareja, hombre y mujer, de Guardias Civiles que concurrieron en los hechos y comparecieron en la vista oral, los jueces de la instancia no solamente indujeron la autoría en cuanto al tráfico de droga con tercero, sino también la afección del dinero al ilícito origen reseñado.

Piénsese que en relación al artículo 850.1 procesal debe distinguirse entre prueba pertinente y prueba necesaria. La primera es la que tiene y guarda relación directa con el "thema decidendi", como objeto del proceso, mientras que la segunda es aquélla que resulta imprescindible para formar la íntima convicción de los jueces, de tal forma que sólo la caprichosa e indebida denegación de la prueba pertinente cuando la proposición, o de la prueba necesaria cuando la práctica de la misma, puede propiciar en buena técnica jurídica el quebrantamiento de forma.

CUARTO

La pertinencia guarda relación con el objeto del proceso si las pruebas son útiles, oportunas, convenientes. La necesariedad es ya la prueba que, además de ser pertinente, resulta indispensable, forzosa y obligada en su práctica. En el presente caso la Audiencia decretó acertadamente, fuera de su mejor o peor justificación doctrinal, la impertinencia de unas pruebas que no afectaban al acto en sí investigado y a su acreditamiento, algunas tan peregrinas como solicitar la cartilla de adiestramiento del perro amaestrado que intervino en el registro, sin que, finalmente, se pudiera considerar en su exacta medida la pretensión del recurrente cuando en la conclusión provisional o en la vista oral propuso la testifical porque con la misma se querían acreditar circunstancias intranscendentes al hecho principal investigado.

El motivo se ha de desestimar como también se ha de desestimar el segundo que con apoyo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia la vulneración de los derechos de defensa, "que redunda en indefensión", del artículo 24 constitucional porque, se dice, fue rechazada indebidamente, sin motivación, una prueba propuesta "en legal tiempo y forma", en directa relación "con los hechos objeto de acusación y defensa". Alegación toda ella que por encontrarse íntimamente relacionada con la reclamación anterior, ha sido ya convenientemente analizada.

QUINTO

El tercer motivo denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba, de acuerdo con el cauce casacional del artículo 849.2 de la norma adjetiva más arriba mencionada. El recurrente estima que el registro domiciliario es nulo por falta de motivación del Auto judicial que lo acordó, como también lo es, por falta de autorización, el registro del citado ascensor.

Para basar tan extraña reclamación, extraña por el cauce escogido, se quiere apoyar el recurrente en la propia resolución judicial que autorizó el registro, en distintas declaraciones testificales y, por último, en el acta del juicio oral. Sin perjuicio de analizar estas cuestiones más adelante, el motivo en sí ha de llevar la misma suerte desestimatoria de los anteriores. Las declaraciones testificales no son válidas a estos efectos por tratarse de simples actos personales documentados aunque lo sean bajo la fe judicial. El acta del juicio oral tampoco autentica la veracidad intrínseca de su contenido aunque sí la realidad de lo acontecido en la vista. Finalmente el Auto judicial que acuerda el registro es documento válido a los solos efectos de acreditar la existencia de una autorización que elimina por eso la conculcación del derecho a la inviolabilidad domiciliaria del artículo 18.2 constitucional. La supuesta irregularidad formal de tal resolución es ya otra cuestión que en los motivos subsiguientes se tendrá que estudiar.

SEXTO

Los motivos cuarto y quinto, también el sexto, han de enjuiciarse conjuntamente. Los dos primeros a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica citada denuncian respectivamente la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio en un caso, de los derechos a la tutela judicial efectiva y al proceso con todas las garantías en otro, artículos 18.2 de la Constitución en el primer supuesto, artículo 24.1 de la misma Carta Magna en el segundo. Su estudio conjunto deviene por pura lógica jurídica si se tiene en cuenta que la presunta vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria sirve de justificación aquí para alegar la infracción de los derechos acogidos en el quinto motivo. Y en cierta medida todo ello se relaciona con el sexto porque, propugnandose con éste la inexistencia de prueba, es evidente que la conculcación del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 constitucional dependerá de que, en base a los dos motivos precedentes, se estime la validez o la nulidad de lo actuado cuando los registros referidos.

SEPTIMO

Numerosísimas resoluciones de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas ver las Sentencias de 9 de febrero de 1996, 1 de diciembre, 20 de noviembre y 4 de abril de 1995, por citar de las últimas) concretan el concepto jurídico que al domicilio de las personas corresponde.

Partiéndose de la idea de que el concepto constitucional es más amplio que el concepto estrictamente jurídico, puede afirmarse que el domicilio inviolable supone: a) el espacio en el que la persona vive sin estar sujeta necesariamente a los usos y convencionalismos sociales; b) el lugar en el que el sujeto ejercita su libertad más íntima, como emanación natural de la propia persona, en definitiva donde se desarrolla lo que se ha denominado la privacidad de la persona a través de la cual proyecta su "yo anímico" en múltiples direcciones; y c) el local, por precario y humilde que sea su construcción, en donde la persona vive y se cobija para cumplir con sus obligaciones y con el ejercicio de sus derechos, en definición ya muy próxima al concepto auténtico del artículo 554.2 de la Ley procesal penal, parejo por su similitud a la morada del artículo 490 del Código Penal todavía vigente (artículo 202 del Código de 1995), lo mismo si es habitual que si es accidental o transitorio.

En esa línea, el domicilio no lleva consigo la propiedad, ni siquiera la posesión arrendaticia. La vivienda, la habitación del hotel, pensión o posada, la caravana adosada o no al vehículo de motor, etc., son domicilio a estos efectos, hasta podría quizás hablarse de la tienda de campaña en la que con unas condiciones mínimas se ejercitare aquella vivencia íntima arriba indicada. Mas lo que nunca puede admitirse es considerar como domicilio los zaguanes o portales de los edificios, el taller de trabajo, la tienda, el almacén, el garaje, el bar o restaurante, los locales inhabitados, los locales abiertos al público, etc., (Sentencias de 6 de octubre, 14 de abril y 21 de febrero de 1994, 9 de diciembre, 10 de mayo y 26 de febrero de 1993), inclusive el ascensor en el caso de ahora discutido.

Por tanto el registro llevado a cabo sobre el ascensor del edificio, atendiendo a indicaciones de la compañera del acusado, no precisa de autorización judicial alguna.

OCTAVO

En cuanto a la motivación de la resolución judicial en general, y de las resoluciones autorizantes de los registros domiciliarios en particular, ha sido ya objeto, como acontece con tantas cuestiones puntuales en el Derecho, de una sólida doctrina jurisprudencial.

Son muchas las cuestiones que se suelen plantear cuando se trata de registros domiciliarios en relación con la resolución judicial que los autoriza. Mas curiosamente el recurso no discute ahora la necesidad del registro, la proporcionalidad de la medida acordada o la concurrencia de datos justificativos de la petición al Juez formulada por la Guardia Civil. No. Unicamente se alude a una motivación insuficiente.

Pues bien, respecto a tal problema, las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1995 antes citada, y 20 de noviembre del mismo año recuerdan cómo la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de enero de 1991 abunda en la suficiencia motivadora cuando se dan razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales tenidos en cuenta en el supuesto concreto, habida cuenta además que la parquedad de la fundamentación jurídica de los Autos merece un tratamiento más permisivo si no se vulnera manifiestamente el derecho constitucional, artículo 120.3 de la Carta Magna, que de otro lado admite en general la validez de una escueta y concisa exposición, incluso la fundamentación por remisión.

La doctrina atinente a la motivación para conocer de las razones jurídicas tenidas en cuenta por el Tribunal, sus causas, contenido y efectos, se encuentra contenida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de septiembre y 7 de junio de 1995, 1 de octubre de 1994, 21 de mayo de 1993, 4 de diciembre de 1992 y 26 de diciembre de 1991, así como también en las Sentencias del Tribunal Constitucional de 27 de enero de 1994, 19 de febrero de 1990, 13 de octubre de 1988 y 3 de noviembre de 1987, éstas en cuanto expresamente indican que la exigencia constitucional no es incompatible con una economía de razonamientos ni con una motivación concisa, escueta o sucinta, en la línea antes expuesta, porque la suficiencia del argumento no conlleva necesariamente una determinada extensión, un determinado rigor lógico o una determinada elegancia. En cualquier caso es aquí obligado hacer remisión al contenido doctrinal de las resoluciones referenciadas.

Por último en relación a las resoluciones impresas también señaló la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de julio de 1989 la permisividad de la motivación inserta en esos modelos, lo cual no deja de ser práctica judicial desaconsejable por potencialmente contraria a la tutela efectiva. Y con respecto a las resoluciones autorizantes de los registros fue la también Sentencia del mismo Tribunal Constitucional de 9 de mayo de 1988 la que, de manera accesoria al tema que se debatía, indicó que el uso de tales formularios "no es necesariamente lesivo", aunque pueda serlo cuando únicamente se expresen afirmaciones apodícticas y no razones fundadas en Derecho. El examen de las actuaciones permite conocer la existencia, sorprendentemente negada aquí, de los razonamientos jurídicos utilizados por el Juez.

De ahí que los tres motivos hayan de rechazarse. Sobre la legitimidad del registro domiciliario, o del registro llevado a cabo en el ascensor, queda claro que no se conculcaron los derechos constitucionales indicados. La tutela judicial efectiva responde a la necesidad de dar respuesta jurídica a la pretensión, en este caso absolutoria, del acusado. Las garantías del proceso aseveran ahora la legitimidad de los registros. La existencia de una prueba suficiente de cargo justifica la inoperancia de la presunción de inocencia.

NOVENO

La misma suerte desestimatoria ha de llevar consigo el séptimo motivo que vuelve a alegar, también por la vía del artículo 5.4 orgánico, la infracción del derecho a la presunción de inocencia pero en este caso en relación al comiso decretado del dinero.

El comiso es una pena accesoria que consiste en la pérdida de los efectos e instrumentos de la infracción, íntimamente unida no a la ejecución del delito sino a la imposición de una pena (Sentencias de 22 de marzo de 1995 y 21 de junio de 1994).

A pesar de la redacción del todavía vigente artículo 27 del Código no es una medida imperativa, porque cabe no decretarla cuando pertenezcan los efectos o los instrumentos a un tercero, o cuando, siendo de lícito comercio, no guarde proporción su valor con la naturaleza y gravedad de la infracción penal.

Establecido el comiso desde el Código de 1822, con la excepción del Código de 1928, han de diferenciar los efectos del delito, de los instrumentos de ejecución. Porque si la finalidad del precepto es anular cualquier ventaja obtenida por el delito, se debe entender que los efectos son todos los bienes o cosas que se encuentran, mediata o inmediatamente, en poder del delincuente como consecuencia de la infracción. Los instrumentos son en cambio los útiles o medios empleados para la ejecución del acto criminal.

En el supuesto de ahora se decretó el comiso de un importante dinero. Claro es que los jueces partieron de un juicio de inferencia legítimo para deducir, no para suponer, que ese pequeño capital provenía del delito. Las circunstancias concurrentes, la personalidad del sujeto, el lugar en donde se encontraba escondido y la actividad ilícita por él desarrollada, permiten afirmar que el razonamiento de la instancia no fue irracional o arbitrario. De otro lado, acreditados los hechos sobre los que el juicio de valor se aposenta, queda fuera de la presunción la inferencia propiamente dicha. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el acusado Fermín, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, de fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. José Augusto de Vega Ruiz; D. Luis-Román Puerta Luis; y D. José Antonio Martín Pallín; Firmado y Rubridado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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