STS, 22 de Marzo de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 1997

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de derecho fundamental que ante Nos penden, interpuestos por la representación de los procesados Jon, Cecilia, Jose Ignacio, Juan Antonioy Carloscontra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y con Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, Jony Ceciliapor el Procurador D. Fernando Aragón Martín, Jose Ignaciopor el Procurador D. Pablo Jerez Fernández, y Juan Antonioy Carlos, por la Procuradora Dª. Mª. del Carmen Olmos Gilsanz.I. ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción de Barbastro instruyó procedimiento abreviado con el número 33 de 1994 contra Jose Ignacio, Cecilia, Jon, Jose Ramón, Carlosy Marco Antonioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huesca, que con fecha 3 de Mayo de 1995 dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS: "Al menos desde el mes de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, hasta el dieciséis de Mayo de dicho años, el acusado Jon, mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo viajando, prácticamente a diario, desde la localidad de Barbastro (Huesca), hasta la ciudad de Lérida donde adquiría, en cada ocasión, unos pocos gramos de heroína que llevaba hasta su domicilio en Barbastro en el que, junto con su esposa Doña Cecilia, también mayor de edad y sin antecedentes penales, vendían parte de la heroína a distintos consumidores, quedándose Jonla heroína que precisaba para su propio consumo; así Jony su esposa entregaban entre los dos, regularmente, a Jose Ignacio, igualmente mayor de edad y sin antecedentes penales, un gramo diario de heroína el cual, al propio tiempo, lo distribuía entre otras personas, en la parte que no era consumida por él mismo. Durante todo este tiempo el acusado Juan Antonio, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia de 11 de Marzo de 1989 por un delito de robo con violencia a la pena de seis meses y un día de prisión menor; en Sentencia de 16 de Marzo de 1990, por otro delito de robo, a siete meses de prisión menor; en Sentencia de 9 de Enero de 1990, por un delito robo, a seis meses y un día de prisión menor, estuvo llevando en un vehículo a Jonhasta la ciudad de Lérida para que éste hiciera la compra de heroína conociendo el destino que éste daba a la indicada sustancia, realizando dicho traslado de Jon, por lo menos, en siete ocasiones, siempre para obtener, a cambio, alguna dosis de la repetida sustancia, que destinaba a su propio consumo. Esta actividad fue realizada también por el acusado Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual también llevó en un vehículo a Jona Lérida, para que comprara la droga, en no menos de doce ocasiones, sabiendo, del mismo modo, que Jonla transmitía al menos en parte a otras personas, recibiendo Carlosa cambio, como el anterior, una dosis de heroína que destinaba también a su propio consumo. Por su parte, el acusado Jose Ignacio, el gramo diario que compraba a Jony Ceciliapor trece mil pesetas, lo distribuía en diecisiete papelinas que destinaba a la venta, quedándose, para su propio consumo, tres papelinas; las demás las vendía por mil pesetas a los consumidores que se las reclamaban.- El acusado Jose Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales llamó a Jose Ignaciopor teléfono para solicitarle heroína a cambio de cocaína, en nombre de dos personas desconocidas a las que, de éste modo, con su mediación, puso en contacto con Jose Ignacio. Y el acusado Marco Antonio, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia de 3 de Octubre de 1981, por un delito de hurto, a veinte mil pesetas de multa; en Sentencia de 25 de Marzo de 1982, por un delito de robo, a veinte mil pesetas de multa; en Sentencia de 26 de Marzo de 1984, por un delito de robo a veinte mil pesetas de multa; en Sentencia de 19 de Julio 1985, por un delito de robo, a dos años, cuatro meses y un día de prisión menor; en Sentencia de 18 de Junio de 1991, por un delito de atentado a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor; y en Sentencia de 12 de Diciembre de 1991, por un delito de resistencia, a cien mil pesetas de multa y un mes y un día de arresto mayor, puso en contacto a dos personas con Jose Ignaciopara que le adquirieran heroína.- Los acusados Jon, Jose Ignacio, Juan Antonioy Carlos, realizaron los hechos que han quedado narrados con sus facultades volitivas sensiblemente disminuidas por su adición a la heroína.- El día 16 de Mayo de 1994, los acusados Juan Antonioy Jon, fueron detenidos en Barbastro (Huesca) cuando regresaban de uno de los viajes a Lérida, ciudad de la que, en esa ocasión, trajo Jon3'76 gramos de heroína, 0'35 gramos de cocaína y 0'39 gramos de hachís".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Jony Cecilia, como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya debidamente tipificado, el primero con la atenuante analógica del número décimo del artículo noveno, sin la concurrencia de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de tres años y seis meses de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la indicada condena; al pago de una multa de un millón de pesetas (1.000.000.- ptas.), con un día de arresto subsidiario en caso de impago, previa excusión de sus bienes, por cada veinticinco mil pesetas (25.000.- ptas.) o fracción de esta última cantidad que dejaren de satisfacer; y al pago, cada uno, de una séptima parte de las costas causadas. Y debemos condenar y condenamos al acusado Jose Ignacio, como autor responsable de un delito contra la salud pública, con la atenuante analógica del delito contra la salud pública, con la atenuante analógica del número décimo del artículo noveno, sin la concurrencia de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la indicada condena; al pago de una multa de un millón de pesetas (1.000.000.- ptas.), con un día de arresto subsidiario en caso de impago, previa excusión de sus bienes, por cada veinticinco mil pesetas (25.000.- ptas.) o fracción de esta última cantidad que dejare de satisfacer; y al pago de una séptima parte de las costas causadas. Y debemos condenar y condenamos a los acusados Juan Antonioy Carloscomo autores responsables de un delito contra la salud pública, con la atenuante analógica del número décimo del artículo noveno, a las penas, para cada uno de ellos, de ocho meses de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la indicada condena; al pago de una multa de setecientas mil pesetas (700.000.- ptas.), con un día de arresto subsidiario en caso de impago, previa excusión de sus bienes, por cada veinticinco mil pesetas (25.000.- ptas.) o fracción de esta última cantidad que dejaren de satisfacer; y al pago, cada uno, de una séptima parte de las costas causadas. Y debemos condenar y condenamos al acusado Jose Ramóncomo cómplice de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos meses y un día de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la indicada condena; al pago de una multa de seiscientas mil pesetas (600.000.- ptas.), con un día de arresto subsidiario en caso de impago, previa excusión de sus bienes, por cada veinticinco mil pesetas (25.000.- ptas.) o fracción de esta última cantidad que dejare de satisfacer; y al pago de una séptima parte de las costas causadas. Y por último, debemos condenar y condenamos al acusado Marco Antoniocomo cómplice de un delito contra la salud pública, con la agravante de reincidencia, a las penas de cuatro meses y un día de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la indicada condena; al pago de una multa de seiscientas mil pesetas (600.000.- ptas.), con un día de arresto subsidiario en caso de impago, previa excusión de sus bienes, por cada veinticinco mil pesetas (25.000.- ptas.) o fracción de esta última cantidad que dejare de satisfacer; y al pago de una séptima parte de las costas causadas.- Además, decretamos el comiso de todas las sustancias y útiles intervenidos y para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en esta resolución, abónese en su día el tiempo durante el cual estuvieron los acusados provisionalmente privados de libertad por esta causa, si no les hubiera sido computado en otra ejecutoria.- Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará un testimonio unido al rollo de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada la Sentencia a las partes, los acusados Jon, Cecilia, Jose Ignacio, Juan Antonioy Carlosprepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de derecho fundamental, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos

  4. La representación de la procesada Ceciliabasó su recurso en los siguientes Motivos: Primero. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los artículos 18.1 y 3 y 24.1 de la Constitución Española.- Segundo. Apoyado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración de la presunción de inocencia.- Tercero. Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.- Cuarto. Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 9.1º en relación con el 8.1º, ambos del Código Penal.- Quinto. Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 9.1º en relación con el 8.7º, ambos del Código Penal.- Sexto. Al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incongruencia omisiva. La representación del procesado Jonbasó su recurso en los siguientes Motivos: Primero. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los artículos 18.1 y 3 y 24.1 de la Constitución Española.- Segundo. Apoyado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración de la presunción de inocencia.- Tercero. Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.- Cuarto. Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 9.1º en relación con el 8.1º, ambos del Código Penal.- Quinto. Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de la regla 5ª del artículo 61 del Código Penal. La representación del procesado Jose Ignaciobasó su recurso en el siguiente Motivo: Unico. Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de la regla 5ª del artículo 61 del Código Penal. La representación de los procesados Juan Antonioy Carlosbasó su recurso en los siguientes Motivos: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 18.3 de la Constitución Española, en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Segundo. Apoyado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración de la presunción de inocencia.- Tercero. Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 344 y 14, así como por inaplicación de los artículos 16 y 53 todos del Código Penal.

  5. El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, solicitando la impugnación de todos los motivos aducidos excepto el quinto del recurso de Jony el único de Jose Ignacio, y los Autos quedaron conclusos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiese.

  6. El recurso pasó por ocho días a la parte recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal, para que si lo estimara procedente adaptara a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados.

  7. Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la Votación prevenida el día 21 de Marzo de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Cecilia

PRIMERO

El recurso conjunto de Ceciliay su esposo Jondistingue con numeración separada los motivos referidos a una y otro. Procede su examen por ese orden, lo que significa comenzar por el motivo primero de la repetida Cecilia, en el que se denuncia sustancialmente la vulneración del artículo 18.1 y 3 de la Constitución Española, si bien se citen también sus artículos 24.1 y 2 y 14, con mención de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la igualdad de las partes. El reproche ha de ser desestimado tanto en su núcleo referido al secreto de las comunicaciones como en lo que atañe a esas pretendidas infracciones tangenciales de otros derechos fundamentales. La corrección con que se actuó en las intervenciones telefónicas queda patente en la exposición hecha sobre el particular en el Fundamento de Derecho 1º de la Sentencia recurrida. Hubo Autos motivados y respetuosos con todas las exigencias legales, sustantivas y objetivas. Se incoaron diligencias previas y se respetó el principio de proporcionalidad a la vista de las actuaciones policiales ya practicadas y la gravedad que el narcotráfico presenta en la sociedad actual. Se entregaron en el Juzgado las cintas originales, se transcribieron y el Secretario Judicial dio fe de la concordancia. Por último, las cintas se aportaron al juicio, dándose lectura de los fragmentos que las partes consideraron de interés. El dato de que un número telefónico corresponda a tercera persona ajena al procedimiento carece de relieve cuando, como aquí sucede, ese era el teléfono instalado en el domicilio de quienes parecían implicados en el tráfico de drogas. No se produjo incorrección alguna que afectase a los derechos fundamentales cuya lesión se afirma en este motivo.

SEGUNDO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo referido a esta condenada en la instancia. La queja por vulneración de la presunción de inocencia. no abre la puerta a una segunda instancia en la que pudiera revisarse la valoración que el juzgador a quo hiciera de la prueba obtenida con todos los requisitos legales, antes al contrario, habrá de cuidarse la limitación de una respuesta que se contrae exclusivamente a la constatación de la existencia de esos elementos probatorios a partir de los cuales la Audiencia Provincial debe proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La propia recurrente reconoce haber admitido ante el Juez de Instrucción y en presencia de Letrado su intervención en los hechos, tal y como se recoge en la resolución impugnada, y en consecuencia, y dado que esas declaraciones fueron leídas en el juicio oral, sometiéndolas a contradicción y contrastándolas con la nueva versión, pudieron ser valoradas para enervar la repetida presunción de inocencia. La jurisprudencia es tan pacífica como abundante en este sentido y suele subrayar la importancia que tiene el principio de inmediación para la elección entre unas manifestaciones y otras. Las citas del Fundamento de Derecho 1º de la Sentencia recurrida merecen ser reproducidos.

TERCERO

Tampoco puede prosperar el tercer motivo de esta procesada, con el que se aspira a introducir en el relato fáctico --por la vía del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-- datos sobre el síndrome de inmunosuficiencia (SIDA) que se dice padecía el esposo y su repercusión en las condiciones económicas del matrimonio, lo que serviría después para apoyar el doble error iuris por inaplicación del artículo 9.1ª del Código Penal, en relación con las eximentes 1ª y 7ª de su artículo 8. Ocurre, no obstante, que el padecimiento mismo del SIDA por parte de Jonnunca tendría repercusión en la valoración jurídica de la conducta tipificada en el artículo 344 del Código Penal, ni supondría para la esposa la aplicación de esas atenuantes privilegiadas por enajenación, trastorno mental transitorio o estado de necesidad, en su modalidad de eximentes incompletas. Esa desgracia familiar difícilmente podría servir para --sin más y automáticamente-- apreciar una enfermedad mental de la esposa, y en cuanto al trastorno mental, se compadece mal con una actuación prolongada en el tiempo. Respecto al deseo de que dicho padecimiento desemboque a su vez en una situación de estado de necesidad más o menos relevante, resulta obvio que la dedicación al narcotráfico no guarda proporción alguna ni puede considerarse alternativa justa frente a problemas que en sí mismos no configuran siquiera el sustrato fáctico necesitado de absolución. Dicho de otro modo, la mera incorporación de la repetida enfermedad a los hecho probados en nada cambiaría el fallo, por lo que huelgan ulteriores consideraciones sobre el valor documental de unas pericias que en ningún caso serían determinantes en sus adiciones. La desestimación de este tercer motivo acarrea la de los motivos cuarto y quinto, en los que se demanda la aplicación de esas eximentes incompletas tantas veces citadas.

CUARTO

Por último --y por lo que hace al recurso de la procesada Cecilia-- procede desestimar igualmente su motivo sexto, que alega al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal incongruencia omisiva en relación con la petición de apreciación de aquellas eximentes incompletas. Verdad es que no contiene la Sentencia impugnada un pronunciamiento expreso sobre éste punto, pero también lo es que la desestimación implícita resulta tan clara como el razonamiento que al mismo conduce. Nada hay en los hechos probados que permita argumentar siquiera sobre la concurrencia de esas atenuantes, y en el Fundamento de Derecho 3º de aquella resolución se señala --ahora expresamente-- que, a salvo las atenuantes apreciadas a favor de determinados acusados, en los demás "no concurren otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal". Todo ello, unido a un fallo respetuoso y acorde con esa actitud desestimatoria, constituye respuesta parca pero suficiente a la cuestión planteada.

Recurso de Jon

QUINTO

El primer motivo del recurso de Jonha de ser desestimado con los mismos argumentos utilizados para rechazar el también motivo primero del recurso de su esposa Cecilia. No existió vulneración alguna del artículo 18.1 y 3 de la Constitución Española, como tampoco la hubo del número 1 de su artículo 24 (sobre cuyos incisos concretos guarda silencio el recurrente), del número 2 de ese mismo artículo 24 o de su artículo 14. En cuanto a la desestimación del motivo segundo, por pretendida vulneración de la presunción de inocencia, bastaría argumentar con el rechazo del reproche anterior. Valga añadir, no obstante, que existe una rica prueba testifical de cargo en el plenario, a la que se suman hasta cierto punto las propias confesiones del recurrente, bien entendido, por último, que la inferencia sobre el destino de la droga (parte para el consumo propio y parte para el tráfico) no se incluye en esa presunción del artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEXTO

Para la desestimación del tercer motivo, por error de hecho en la apreciación de la prueba, conservan todo su valor las consideraciones hechas al rechazar el también motivo tercero de la esposa. El grado de disminución de las facultades intelectivas y volitivas de este procesado se fijó de acuerdo con un dictamen médico forense y nada "literosuficiente" se aporta que pueda acreditar equivocación evidente del juzgador en ese extremo. Consecuentemente, no hay razón para acoger el motivo cuarto que, conectando con el deseado éxito del anterior, alega como error iuris contemplado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la aplicación indebida de una atenuante analógica del artículo 9.10ª del Código Penal, siendo así que en opinión del recurrente debería haberse aceptado la concurrencia de una eximente incompleta de enajenación mental.

SEPTIMO

Sí procede estimar, por el contrario, el quinto motivo de este recurso, que denuncia la infracción de la regla 5ª del artículo 61 del Código Penal, al no haberse valorando la cualificación de la atenuante analógica para aminorar al menos en un grado la pena básica. El juzgador a quo se inclinó por una exégesis literal del precepto y decidió no rebajar en ningún grado las penas básicas previstas en el artículo 344, pero la jurisprudencia ha preferido incorporar a la interpretación argumentos lógicos e históricos, concluyendo que la discrecionalidad del juzgador se agotaría en la elección entre el descenso en un grado o en dos, de forma que nunca podría mantenerse la pena tipo. Se trata, sin duda, de una exégesis discutible, como revela su tardía aparición frente al viejo criterio, e incluso parece difícil mantenerla en el Código Penal de 1995 pues, aunque la regla 4ª de su artículo 66 siga utilizando la misma expresión que la regla 5ª del texto anterior ("podrán imponer"), es lo cierto que el nuevo artículo 68, sucesor del viejo artículo 66, ha sustituido la imperatividad gramatical de la aminoración de la pena en caso de concurrencia de una eximente incompleta ("se aplicará la pena inferior en uno o dos grados") por un "podrán imponer" que ha de entenderse como deseo de cambio desde la imperatividad a la discrecionalidad. Sucede, no obstante, que ese nuevo elemento a favor de la interpretación gramatical sólo debe ser valorado en la aplicación del nuevo Código, evitándose así la inseguridad que, por lo que hace a la legalidad ahora derogada, produciría una revisión tardía de la última exégesis jurisprudencial.

OCTAVO

La estimación del quinto motivo conlleva, en lo que atañe a la penalidad, la aplicación también de la doctrina a cuyo tenor el descenso de las penas básicas en sólo un grado no impide la ulterior incidencia de las restantes reglas del repetido artículo 61 que determinan el grado interno en que aquellas deben imponerse. De esa forma, habrá de estarse a lo dispuesto en la regla 4ª del citado artículo y optar por el grado medio de las penas inferiores en un grado a las previstas en el inciso primero del artículo 344 del Código Penal. La relativa gravedad de los hechos aconseja acudir a dicho grado medio en un caso como el presente, que puede adjetivarse de límite en cuanto a la aplicación de la tan repetida regla 5ª. Así, se consideran correctas para este condenado las penas de seis meses de arresto mayor y ochocientas mil (800.000) pesetas de multa, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada veinticinco mil (25.000) pesetas o fracción que dejara de satisfacer.

Recurso de Jose Ignacio

NOVENO

El único motivo del recurso de Jose Ignaciodebe ser acogido por las mismas razones aducidas para la estimación del quinto motivo del recurso de Jon. En ambos casos se ha aplicado mal la regla 5ª del artículo 61 del Código Penal, al no haberse rebajado la pena básica en uno o dos grados. En este caso procede imponer las penas de cinco meses y quince días de arresto mayor y setecientas cincuenta mil (750.000) pesetas de multa, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada veinticinco mil (25.000) pesetas o fracción que dejara de satisfacer.

Recurso de Juan Antonioy Carlos

DECIMO

El primer motivo de este recurso conjunto censura la infracción del artículo 18.3 de la Constitución Española por irregularidades en la autorización judicial de escuchas telefónicas. Dado que el reproche coincide con otros examinados anteriormente, procede remitirse a lo argumentado más arriba para la desestimación de aquellos.

UNDECIMO

El segundo motivo aduce vulneración de la presunción de inocencia, por cuanto ambos procesados habrían ignorado en sus viajes a Lérida con Jony Ceciliaque éstos iban a proveerse de droga, no sólo para su propio consumo, sino también para su transmisión a terceros. Sin embargo, en el juicio oral admitieron que a cambio del transporte recibían de aquéllos papelinas de heroína y el extremo que ahora niegan aparece afirmado en sus declaraciones anteriores, incluidas las prestadas ante el Juez de Instrucción, de manera que la Audiencia Provincial dispuso de prueba de cargo valorable para redactar su relato fáctico. Añádase a ello las declaraciones de los restantes procesados y el contenido de las cintas grabadas con las conversaciones telefónicas, que abundan en tal conocimiento. Y recuérdese, por último, que en buena doctrina la presunción de inocencia se contrae a hechos en sentido estricto, no alcanzando a las inferencias de elementos subjetivos, pues aquellas se ubican más bien en el ámbito del error iuris del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El motivo debe ser desestimado.

DUODECIMO

Desestimado ha de ser igualmente el motivo tercero y último de este recurso, que demanda la aplicación del artículo 16 del Código Penal, en relación con su artículo 344, rechazando simultáneamente la aplicación de su artículo 14. Los verbos centrales de estos delitos contra la salud pública hacen poco menos que imposible las participaciones en concepto de complicidad. Con sus viajes de ida y vuelta a Lérida, transportando conscientemente --y con retribución en especie-- a quienes iban a adquirir droga para su dedicación parcial al tráfico, ambos recurrentes conjugaron los verbos "favorecer" y "facilitar" en relación con el consumo ilegal de esas drogas que completan la oración típica como complemento directo.

DECIMO TERCERO

Aunque el recurso de los procesados Juan Antonioy Carlosno aduce infracción alguna de la regla 5ª del artículo 61 del Código Penal, el éxito de los correspondientes motivos de los también procesados Jony Jose Ignacioles afecta, si no en cuanto a la aminoración de la pena básica en un grado (puesto que ese descenso se produjo), sí en la exclusión de su grado máximo interno (en aplicación complementaria de la regla 4ª de dicho artículo). En consecuencia, sus penas privativas de libertad deben descender desde los ocho meses de prisión menor a los cinco meses de arresto mayor, manteniéndose, por el contrario, las multas de setecientas mil (700.000) pesetas.

DECIMO CUARTO

En caso de aplicación retroactiva del nuevo Código Penal correspondería al juzgador de instancia la oportuna revisión.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso interpuesto por la representación de la procesada Ceciliacontra Sentencia dictada con fecha 3 de Mayo de 1995 por la Audiencia Provincial de Huesca, condenando a dicha recurrente al pago de las costas correspondientes; y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de Ley interpuestos por la representación de los procesados Jon, Jose Ignacio, Juan Antonioy Carlos, casando y anulando la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca el día 3 de Mayo de 1995, y declarando de oficio las costas causadas por estos recurrentes. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Barbastro con el número 33 de 1994 contra otro y Jose Ignacio, nacido en Fuente de Cantos (Barcelona), el día 4 de Enero de 1962, hijo de Millány Soledad, con D.N.I. número NUM000, domiciliado en Barbastro, en número NUM001de la CALLE000, sin antecedentes penales, y en libertad provisional, a disposición de esta causa; Cecilia, nacida el 19 de Noviembre de 1957, natural de Coria (Cáceres), hija de Evaristoy de Estefanía, con D.N.I. número NUM002, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; Jon, nacido el 19 de Diciembre de 1953, natural de Fraga, vecino de Barbastro, hijo de Carlos Albertoy de María Esther, con D.N.I,. número NUM003, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa; Juan Antonio, con D.N.I. número NUM004, nacido el 15 de Diciembre de 1964, hijo de Juan Carlosy de Guadalupe, natural de San Sebastián, vecino de El Grado con domicilio en CALLE001número NUM005, en libertad provisional por esta causa; y Carlos, con D.N.I. número NUM006, natural de Barbastro (Huesca), nacido el 19 de Diciembre de 1967, hijo de Ivány de Andrea, con domicilio en Barbastro, CALLE002número NUM007, y en libertad provisional por esta causa, y en la cual se dictó Sentencia por la Audiencia Provincial de Huesca con fecha 3 de Mayo de 1995, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y con Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Unico.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reproducen los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, excepto en lo que se refieren a la aplicación de la regla 5ª del artículo 61 del Código Penal.

SEGUNDO

Se reproducen los Fundamentos de Derecho 7º, 8º, 9º y 13º de la primera Sentencia de esta Sala.

TERCERO

A la vista de los hechos que se recogen en el antecedente fáctico de la Sentencia y de las penas asignadas a los distintos partícipes, este Tribunal considera de equidad la propuesta de un indulto parcial a favor de la condenada Cecilia, dada la acentuada diferencia de la sanción impuesta a la misma en relación con las propias de los restantes coimputados. La acusada carece de antecedentes penales. Las circunstancias familiares a que se alude en la Sentencia primera de esta Sala y, particularmente, las que atañen a su esposo, si bien no han podido tener su traducción en la determinación de la pena, se estima que pueden servir de apoyo para la fundamentación de un indulto parcial en la cuantía que se dirá.III.

FALLO

Que, manteniendo los pronunciamientos de la Sentencia recurrida compatibles con el presente, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, como autores responsables de un delito contra la salud pública, concurriendo en todos ellos una atenuante analógica muy cualificada, a Jon, a las penas de seis meses de arresto mayor y ochocientas mil (800.000) pesetas de multa, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada veinticinco mil (25.000) pesetas o fracción que dejara de satisfacer; a Jose Ignacio, a las penas de cinco meses y quince días de arresto mayor y setecientas cincuenta mil (750.000) pesetas de multa, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada veinticinco mil (25.000) pesetas o fracción que dejara de satisfacer; y a Juan Antonioy Carlos, a las penas, para cada uno de ellos, de cinco meses de arresto mayor y multa de setecientas mil (700.000) pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada veinticinco mil (25.000) pesetas o fracción que dajaran de satisfacer. Trasládese al Gobierno de la propuesta de indulto solicitada para la procesada Cecilia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • España
    • 8 Julio 1999
    ...cuando concurra esa eximente incompleta, sino, como tiene señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 27 de diciembre de 1996, 22 de marzo de 1997 y 23 de febrero de 1998 , la nueva redacción del precepto faculta al Tribunal para rebajar la pena en uno o dos grados o en ninguno, para valo......
  • SAP Tarragona 25/2003, 20 de Enero de 2003
    • España
    • 20 Enero 2003
    ...de 8 de junio, entre otras; y SSTS de 2-2-1998, 2-1-1997, 27-10-1992, 11-4-1990 y 27-10 y 29-11- 1989, por ejemplo). Como señalaba la STS 22-3-1997, es destacable la importancia el principio de inmediación para elegir entre unas manifestaciones y otras; añadiendo: "el contraste de la prueba......
  • SAP Tarragona 82/2005, 25 de Enero de 2005
    • España
    • 25 Enero 2005
    ...de 8 de junio , entre otras; y SSTS de 2-2-1998, 2-1-1997, 27-10-1992, 11-4-1990 y 27-10 y 29-11-1989 , por ejemplo). Como señalaba la STS 22-3-1997 , es destacable la importancia el principio de inmediación para elegir entre unas manifestaciones y otras; añadiendo: "el contraste de la prue......

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