STS 1157/2005, 28 de Septiembre de 2005

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2005:5605
Número de Recurso1175/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1157/2005
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZFRANCISCO MONTERDE FERRERJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cinco.

En el Recurso de Casación que, ante Nos pende, interpuesto por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional por la representación procesal del procesado Luis Francisco, contra la Sentencia nº 649/2004 de fecha 08/11/2004, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, en la causa Rollo 72/2003, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 96/2002 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia, seguida contra aquél por delitos contra la salud pública y resistencia, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; ha sido también parte el MINISTERIO FISCAL; y ha estado dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dña. María-Sonia Esquerdo Villadroes.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Valencia inició el Procedimiento Abreviado nº 72/2003 seguido contra Luis Francisco por delitos contra la salud pública y resistencia y lo elevó a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que, en el Rollo 72/2003 dictó Sentencia nº 694/2004 de fecha 08/11/2004 que contiene los siguientes hechos probados:

    "HECHOS PROBADOS: Sobre las 1,15 horas del día 28 de marzo de 2.002 el acusado Luis Francisco, de 25 años de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendido por agentes de la autoridad cuando, hallándose en el Antiguo Cauce del Río Turia, a la altura del Llano de la Zaidia, de esta Ciudad, procedía a cambiar cocaína por dinero que le entregaban personas adictas a esta clase de sustancias, lucrándose de este modo.- La cocaína es sustancia sujeta al control de estupefacientes y piscotrópicos y produce notorio quebranto a la salud y el acusdo la llevaba distribuida en seis envoltorios de plástico con un peso de 2,05 gramos oculta en un bolsillo de su cazadora siendo descubierta al ser registrado por los agentes, siendo detenido el acusado. En ese momento y con la finalidad de zafarse de los agentes dio un empujón a uno de ellos y salió corriendo saltando al cauce y desapareciendo, pero fue finalmente detenido en la Avda. de Burjasot".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado, Luis Francisco, como autor responsable de un delito contra la salud pública y una falta contra el orden público, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 60,10 euros por el delito; y a la pena de multa de diez días, con cuota diaria de 6 euros, por la falta y al pago de la costas. Decretándose el comiso de todos los efectos intervenidos, y se acuerda, en sustitución de las penas impuestas, la expulsión del acusado del territorio nacional por el plazo de tres años: procédase a la destrucción de la sustancia de referencia.-Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiria que se impone, abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Declaramos la insolvencia del acusado aprobando el auto que a tal fin dictó el instructor.-Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de la zona y Delegación provincial de Estadística.-Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y f irmamos".

  3. Notificada la Sentencia en legal forma, se preparó por la representación procesal del procesado Recurso de Casación por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución; formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

  4. El Recurso de Casación interpuesto por Infracción de Ley y de Precepto Constucional por la representación procesal del procesado Luis Francisco se basa en los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo del art. 849.1 LECr. por infracción de ley y por infracción del art. 852 de la LECr. por haberese infringido la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución española, y autorizado el recurso en el artículo 847 de la LECr..

  1. Instruido el Ministerio Fiscal del Recurso interpuesto, no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución e interesó la inadmisión del motivo, y, subsidiariamente, impugnó el recurso; la Sala lo admitió; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. Hecho el señalamiento para el Fallo prevenido, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 21/09/2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. La sentencia de la Audiencia es tan sólo impugnada en cuanto al delito contra la salud pública y por una sola causa, la infracción de precepto constitucional prevista en el art. 849.1º en relación con el 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse sido violado el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución (CE), al no existir prueba de cargo sobre el destino de la droga al tráfico.

    Trata de basarse el recurrente en dos factores: a) los testigos policías declaran que vieron al acusado relacionarse con otras personas en una zona de menudeo y que a las personas con las que se relacionaba no se les ocupó droga, de donde se concluye, dice el recurso, que el acusado no estaba allí vendiendo sino comprando droga para su consumo, y b) la cuantía de la droga ocupada, sin determinación de pureza, está próxima a lo que el Instituto Nacional de Toxicología estima como consumo diario: 1,5 gramos.

  2. Pero los miembros del Cuerpo Nacional de Policía que han declarado en el juicio, testigos con arreglo al art. 717 LECr., no sólo manifiestan que a las demás personas interceptadas no se les ocupó droga, sino que también el NUM000 declara que vieron al acusado, en un lugar donde se comercia con droga, intercambiar algo, le encontraron un monedero con varias papelinas, el acusado le dió un empujón y salió corriendo, unos compañeros localizaron el que se marchó y lo detuvieron, el policía le reconoció como el que se había escapado; y el NUM001 declara que vió al acusado en operaciones de menudeo, estaba repartiendo a casi todos, Luis Francisco salió corriendo, a los demás no les ocuparon droga, volvieron a ver al acusado, le cachearon y encontraron la droga, el acusado les empujó y se escapó, otros policías le detuvieron. Y el NUM002 manifiesta que, avisado por sus compañeros, detuvo al acusado con una barrita de hachís.

  3. La Audiencia, tras haber oido y visto, o visto, todos los mencionados medios probatorios, expone los hechos directamente probados, los instrumentos con que para ello ha contado y la inferencia sobre el destino de la droga al tráfico; cumpliendo con el deber de motivación que exige el art. 117.3º CE en relación con la proscricpión que el art. 9.3 CE proclama de la arbitrariedad y con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 CE. 4. No debe ser olvidada la doctrina jurisprudencial (véanse sentencias del 01/10/2003 y 18/03/2003) en orden a que el destino al tráfico puede ser probado mediante la prueba de indicios y que puede y debe valorarse al respecto la racionalidad de las explicaciones que de el poseedor.

    Las declaraciones testificales han sido obtenidas y aportadas al juicio sin quebranto de norma constitucional u ordinaria alguna (así como el informe oficial sobre la natureleza de lo ocupado) y reflejan una conducta del acusado inscrita en el mercadeo con la droga y la ocupación en poder de Luis Francisco de las seis papelinas; y las explicaciones del acusado aparecen como extremadamente inestables: en su primera declaración, ante el Juez y con asistencia de letrado, había expresado que nunca había visto ni tocado cocaína y que llevaba hachís para su propio consumo, es decir, negaba su relación con la cocaína, para, en el juicio oral, cambiar radicalmente la versión y decir que llevaba las seis papelinas para su consumo. Debemos, así pues, entender que la inferencia del Tribunal acerca del destino comercial de la cocaína no es contraria a las pautas que nos ofrecen la experiencia general ni a norma alguna de la Lógica. El derecho a la presunción de inocencia ha quedado enervado y la aplicación del art. 368 del Código Penal ha sido acertada.

  4. Con arreglo al art. 901 LECr. las costas del recurso, que se desestima, han de ser impuestas al recurrente.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por infracción de precepto constitucional, ha interpuesto Luis Francisco contra la sentencia dictada, el 08/11/2004, por la Audienica Provincial de Valencia, Sección Tercera, en causa seguida por delito contra la salud pública contra aquél acusado. Y se condena al recurrente la pago de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución, con devolución de la causa que en su día remitió, a la Audiencia Provincial de procedencia, con certificación de la causa que en su día remitió; interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez Francisco Monterde Ferrer Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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