STS, 12 de Noviembre de 1998

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1983/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende interpuesto por el acusado Ángel Daniel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha nueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Herrero Pérez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Puertollano instruyó procedimiento abreviado numero 41/97 contra Ángel Daniel, por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió e la Audiencia Provincial de Ciudad Real que con fecha nueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " Único.- Durante el ano 1.997, los acusados Valentín, mayor de edad, y sin antecedentes penales, y Ángel Daniel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, se han venido dedicando, en el domicilio del primero, sito en la c/ DIRECCION000, NUM000de Argamasilla de Calatrava, a la distribución y venta de sustancias estupefacientes. El día 26 de marzo de 1.997 se llevó a cabo diligencia de entrada y registro en el citado domicilio hallando, en tal momento, en la habitación ocupada por los acusados, una cuchilla cutex, un papel de plata quemado, dos canutillos, uno metálico y otro de aluminio, y un cristal sobre el q que se encontraba una bolsita conteniendo heroína con un peso neto de 0,49 gramos y riqueza del 66%. En el armario se encontró un dinamómetro, una báscula, un busca personas sistelcom nº NUM001, una fotocopia de un billete de 5.000 pesetas y dos bolsas de plástico con orificios. En poder de Ángel Danielse halló una navaja, 29.600 pesetas y una pelota envuelta en plástico conteniendo heroína con un peso neto de 9,21 gramos, y riqueza del 67,20 por ciento. La droga ocupada era poseída, de común acuerdo, por los acusados, con el propósito de, tras su correspondiente manipulación y distribución en dosis, venderla a terceras personas. Así, al menos, los acusados vendieron heroína a Santiago, y a Diego. La heroína intervenida a los acusados ha sido valorada en 100.000 pesetas.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: POR UNANIMIDAD QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A ValentínY A Ángel Daniel, como autores de un delito contra la salud pública, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, sin circunstancias a las penas de: a) A Valentín, TRES AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 100.000 pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de diez dias. b) a Ángel Daniel, a TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con igual accesoria, y multa de 100.000 pesetas, con igual responsabilidad subsidiaria, para caso de impago. Imponemos a los acusados el pago, por mitad e iguales partes, de las costas procesales. Decretamos el comiso de la droga y de los objetos intervenidos, los cuales, por su evidente falta de valor, serán destruidos, a excepción de la cantidad de 29.600 pesetas, que se adjudica al Estado y se transferirá al Tesoro Público, conforme a lo previsto en el artículo 4 Ley 36/95 y su Reglamento de desarrollo. Ratificamos el auto de insolvencia de los acusados, dictado en pieza separada por el Instructor. Y para el cumplimiento de la pena les sera de abono a los inculpados ValentínY Ángel Daniel, el periodo de prisión preventiva sufrida por los mismos en la presente causa. Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de casación en término de cinco dias mediante escrito a presentar en esta misma Audiencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Ángel Daniel, que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del 24.2 de la Constitución.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del 368 y 28 del Código Penal, en relación con el 24 de la Constitución Española.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 5 de Noviembre de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación, se formula al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciandose vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española, indefensión. Se afirma en el motivo que la conformidad del otro acusado perjudica la adecuada defensa para la protección de los intereses del recurrente, vulnerando y ocasionandole indefensión.

De la lectura del acta de la sesión primera del juicio oral, se constata la conformidad del acusado Valentíncon los hechos, y con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal,asi como la manifestación del letrado interesando la suspensión del juicio para que se efectuara el nombramiento de nuevo Abogado por posible incompatibilidad. Denegada la suspensión del tribunal, se formuló la oportuna protesta. El juicio se desarrolló conforme al artículo 793.3, en relación con el artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con abundante prueba practicada en el plenario, en base a los principios que inspiran el juicio oral en el proceso penal.

No puede apreciarse que por el reconocimiento de los hechos por un coacusado, concretado en si desarrollaba actividades de venta de droga, haya podido producirse merma alguna en los derechos del acusado. No existe tampoco contraposición de intereses entre ambos coimputados, como acertadamente expresa el primer fundamento de derecho de la sentencia impugnada, pues a cada uno de aquellos se les imputa una conducta propia, una actuación individual, por lo que la defensa del recurrente, podía desempeñar su cometido con plenas garantias, sin que pueda siquiera vislumbrarse ningún perjuicio para el acusado en el acto del juicio.

Conviene destacar, como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/98 de 16 de marzo, que el concepto de indefensión con relevancia constitucional, no coincide necesariamente con un concepto de indefensión meramente procesal, y que en ningún caso puede equipararse la idea de indefensión en su sentido jurídico constitucional, con cualquier infracción o violación de normas procesales que los órganos jurisdiccionales puedan cometer. La indefensión con efectos constitucionales y , en consecuencia, la lesión de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos -Tribunal Constitucional 70/1984-, o cuando la vulneración de las normas procesales, lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado.

Partiendo de tal doctrina, es evidente que el recurrente debió señalar en que se tradujo esa violación del derecho a la asistencia letrada, y qué menoscabo real y efectivo en sus derechos se produjo, por el reconocimiento de hechos efectuados por el otro coacusado, y que merma de sus derechos a la defensa se derivaba por que siguiera defendido por el Letrado que lo era de ambos acusados.

El motivo, pues, debe rechazarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, y al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega vulneración de los artículos 368 y 28 del Código Penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

Se arguye en el motivo, que nada ha quedado probado en cuanto al delito por el que se condena al recurrente, ya que el mismo es un mero consumidor.

Sin embargo, en el acta del juicio, constan las declaraciones de los compradores de heroína, y concretamente la de Diegoque si bien negó en el plenario que comprara la droga a los acusados, su primera declaración judicial, se sometió a contradicción en el juicio oral en donde afirmaba que compró la droga a ambos acusados.

En cuanto a las retractaciones de los testigos en el juicio oral, es doctrina general que las únicas pruebas aptas para enervar la presunción de inocencia son las practicadas en el plenario o juicio oral con observancia de los principios de igualdad, publicidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal (SS.TC., entre muchas, 31/1981, 217/1989, 41/1991 y 303/1993); no lo es menos que esa misma jurisprudencia (SS.TC., entre muchas, 62/1985, de 10 de mayo, 201/1989, de 30 de noviembre y 59/1991, de 14 de marzo) y la de esta Sala (por todas, las recientes SS.TS. 489/1993, de 8 de marzo, 1.079/1993, de 12 de mayo, 1.856/1994, de 17 de octubre; 2.095/1994, de 20 de diciembre, 1.070/1995, de 31 de octubre, 269/1996, de 25 de marzo, 5 de Noviembre, 17 de Diciembre de 1.996 y 6 y 21 de Marzo de 1.997) ha declarado que el Tribunal de instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquélla sea sometida en tal acto a contradicción con las expresadas garantías, por traslucir una mayor verosimilitud y fidelidad. Doctrina ésta recogida en sentencia del T.S. de 28 de septiembre de 1.996, siguiendo una constante manifestada, entre muchas, en sentencias de 2 de octubre y 8 de noviembre de 1.991, 4 de junio de 1.992, 25 de marzo de 1.994 y 15 de abril de 1.996,y 4 Febrero y 10 Septiembre 1.997.

Cuando un testigo o acusado declara en el juicio oral en un sentido diverso a lo manifestado en la instrucción, el Tribunal, como una expresión más del principio de apreciación conjunta de la prueba, puede tener en cuenta cualquiera de tales declaraciones, total o parcialmente, asumiendo, en su caso, las precedentes al juicio, con tal de que en la diligencia de instrucción se hayan observado las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y que de algún modo, normalmente a través del trámite del artículo 714 de la L.E.Cr., se incorpore al debate del plenario el contenido de las anteriores manifestaciones prestadas en el sumario o diligencias previas. O, al menos, que en el desarrollo del juicio se contengan referencias a lo expresado por testigos o acusados en sus comparecencias ante policía y Juez instructor; lo que puede deducirse, incluso, del propio contenido de las preguntas o respuestas reflejadas en el acta del juicio. No imperando un riguroso criterio formalista y siendo lo importante que las originarias declaraciones queden introducidas en el mecanismo contradictorio o debate propio del juicio oral.

Existe, pues, una actividad probatoria suficiente capaz de enervar la presunción de inocencia del recurrente.

Suspendido el juicio, por la incomparecencia de Santiago, testimonió en la continuación del juicio oral, siendo rotunda su manifestación de que el recurrente le vendió la droga, corroborando lo que Diegohabía mantenido inicialmente.

Dicha prueba de cargo, es pues suficiente, al estar producida regularmente, para enervar la presunción de inocencia, lo que exige, la desestimación del motivo. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de sus motivos interpuesto por el acusado Ángel Daniel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha nueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, que le condenó por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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